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<documento fecha_actualizacion="20241021185955">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2635/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2635/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/356/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5650" orden="3">Política Pesquera Común</materia>
      <materia codigo="7191" orden="">Zonas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 19 bis, 19 Septies y 19 Decies del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80738" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 779/97, de 24 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80278" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 685/95, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común,  establece determinadas medidas de control de las actividades de pesca, incluido el esfuerzo pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997,  por  el  que  se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el  Mar  Báltico,  establece  el control a posteriori de los Estados miembros en relación  con  el  esfuerzo  pesquero ejercido por los buques comunitarios en el Mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  6  del  Reglamento  (CE) n° 779/97, procede garantizar el cumplimiento del  régimen  de  gestión  del  esfuerzo  pesquero  Mar  Báltico,  especialmente mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones al título II bis del Reglamento (CEE)  n°  2847/93,  relativo  al registro de los datos del esfuerzo pesquero en el   diario   de   pesca,  los  procedimientos  de  transmisión  de  las  listas nominativas  a  la  Comisión,  la  recogida  de  los datos del esfuerzo pesquero por  los  Estados  miembros  y la transmisión de los datos globales del esfuerzo a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) n° 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2847/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  artículo  19  bis,  detrás  del  apartado 1, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Las  disposiciones  de  los  artículos  19  sexties,  19  septies,  19 octies,   19   nonies   y   19  decies  se  aplicarán  a  los  buques  pesqueros comunitarios  autorizados  por  los  Estados  miembros,  de  conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo, de 24 de  abril  de  1997,  por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero  en  el  Mar  Báltico,  a  faenar en las zonas de pesca relacionadas en el anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  2  del  artículo 19 bis, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  buques  que  sobrepasen  la longitud indicada que no estén autorizados por los  Estados  miembros  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 2, en el apartado  5  del  artículo  3  y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 685/95, así  como  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 779/97, no ejercerán sus actividades  pesqueras  en  las  zonas  contempladas  en  los  apartados  1  y 1 bis.»;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  apartado  1  del  artículo  19  septies,  se  añadirán  los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«así como en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97.»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  artículo  19  decies,  tras  el  primer  guión  se  añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  en  lo  que  respecta  a  las  especies  demersales,  durante  el  trimestre anterior  para  cada  una  de  las  zonas de pesca contempladas en el apartado 1 bis  del  artículo  19  bis;  en  lo  que respecta al salmón, la trucha de mar y los  peces  de  agua  dulce,  antes  de  que  finalice el primer mes de cada año civil,  así  como  antes  del  15 de febrero de cada año civil sobre el esfuerzo pesquero realizado durante el año anterior.»;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  el  primer  guión  del  artículo  19  decies  se  añadirá delante de las palabras</p>
    <p class="parrafo">«artículo 19 bis» la siguiente referencia al apartado 1: «apartado 1 del».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
