EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 disponen en su artículo 6 que los países beneficiarios más avanzados quedarán excluidos del beneficio de dichos Reglamentos a partir del 1 de enero de 1998 sobre la base de criterios objetivos y claramente definidos;
Considerando que es conveniente fijar como umbral de referencia para la exclusión de los países más avanzados la renta per cápita del Estado miembro en el que esa renta sea la más baja, quedando claro que, a fin de tener en cuenta la necesidad de determinados países de desarrollar sus exportaciones de productos manufacturados, conviene corregir ese nivel de umbral mediante una referencia complementaria al índice de desarrollo señalado en la parte 2 del anexo II de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96;
Considerando que ese método es objetivo y claro, ya que utiliza el indicador menos discutible y más actual de la situación de los países beneficiarios, permitiendo al mismo tiempo que se mantenga uno de los objetivos del SPG, que es el de garantizar también la diversificación de las exportaciones de los países beneficiarios;
Considerando que la exclusión de los países del beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas no debe conducir a privar a los
países miembros de grupos regionales, de los que sean miembros también países excluidos, de las ventajas de que, con arreglo al mecanismo de acumulación regional, han disfrutado en el pasado con la utilización de productos originarios de los países excluidos en sus propias fabricaciones; que la supresión de esas ventajas iría en contra del objetivo del artículo 6 de los Reglamentos citados, que es el de realizar una redistribución de las ventajas a los países menos desarrollados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los criterios a que hace referencia el artículo 6 de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 son los siguientes:
- producto nacional bruto per cápita superior a 8 210 dólares estadounidenses en 1995, según los datos más recientes del Banco Mundial;
- índice de desarrollo, calculado según la fórmula y los datos que figuran en la parte 2 del anexo II de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96, superior a -1.
Esos criterios son aplicables de manera acumulativa.
Artículo 2
La supresión de un país o territorio de la lista de países o territorios que se benefician de las preferencias generalizadas según los criterios indicados en el artículo 1 no afectará a la posibilidad de utilizar productos originarios de ese país con arreglo al mecanismo de acumulación regional aplicable a los grupos regionales señalados en el apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, a condición de que dicho país haya sido miembro del grupo regional correspondiente desde la entrada en vigor del plan plurianual de preferencias aplicable al producto de que se trate y de que se considere que dicho país es el país de origen del producto final según lo dispuesto en el artículo 72 bis del Reglamento (CE) n° 2454/93.
Artículo 3
En aplicación de los criterios indicados en el artículo 1, se suprimirán de la lista de países y territorios que se benefician de las preferencias generalizadas y figuran en el anexo III de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 los países y territorios siguientes:
- Corea del Sur,
- Hong Kong,
- Singapur.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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