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    <identificador>DOUE-L-1997-82457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2623/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2623/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se aplica el artículo 6 de los Reglamentos (CE) nº 3281/94 y (CE) nº 1256/96 relativos a la aplicación de los planes plurianuales de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5742" orden="5">Productos industriales</materia>
      <materia codigo="6123" orden="7">Singapur</materia>
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          <texto>Reglamento 3281/94, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1256/96, de 20 de junio (DOCE L 160, de 29.6.1996)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratato  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 disponen en   su   artículo  6  que  los  países  beneficiarios  más  avanzados  quedarán excluidos  del  beneficio  de  dichos  Reglamentos  a  partir  del 1 de enero de 1998 sobre la base de criterios objetivos y claramente definidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  como  umbral  de  referencia  para la exclusión  de  los  países  más avanzados la renta per cápita del Estado miembro en  el  que  esa  renta  sea  la más baja, quedando claro que, a fin de tener en cuenta  la  necesidad  de  determinados  países de desarrollar sus exportaciones de  productos  manufacturados,  conviene  corregir  ese nivel de umbral mediante una  referencia  complementaria  al  índice de desarrollo señalado en la parte 2 del anexo II de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  método  es objetivo y claro, ya que utiliza el indicador menos  discutible  y  más  actual  de  la situación de los países beneficiarios, permitiendo  al  mismo  tiempo  que  se  mantenga  uno de los objetivos del SPG, que  es  el  de  garantizar  también  la diversificación de las exportaciones de los países beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   exclusión   de   los   países  del  beneficio  de  las preferencias  arancelarias  generalizadas  no  debe  conducir  a  privar  a  los</p>
    <p class="parrafo">países  miembros  de  grupos  regionales,  de  los  que  sean  miembros  también países  excluidos,  de  las  ventajas  de  que,   con  arreglo  al  mecanismo de acumulación  regional,  han  disfrutado  en  el  pasado  con  la  utilización de productos  originarios  de  los  países  excluidos en sus propias fabricaciones; que  la  supresión  de  esas ventajas iría en contra del objetivo del artículo 6 de  los  Reglamentos  citados,  que  es el de realizar una redistribución de las ventajas a los países menos desarrollados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  a  que  hace referencia el artículo 6 de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   producto   nacional   bruto   per   cápita   superior   a   8   210  dólares estadounidenses en 1995, según los datos más recientes del Banco Mundial;</p>
    <p class="parrafo">-  índice  de  desarrollo,  calculado  según  la fórmula y los datos que figuran en  la  parte  2  del  anexo  II  de  los  Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96, superior a -1.</p>
    <p class="parrafo">Esos criterios son aplicables de manera acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  supresión  de  un  país o territorio de la lista de países o territorios que se   benefician   de   las   preferencias   generalizadas  según  los  criterios indicados   en   el  artículo  1  no  afectará  a  la  posibilidad  de  utilizar productos  originarios  de  ese  país  con  arreglo  al mecanismo de acumulación regional  aplicable  a  los  grupos  regionales  señalados  en el apartado 3 del artículo  72  del  Reglamento  (CE)  n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993,  por  el  que  se  fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  por  el que se establece el código aduanero  comunitario,  a  condición  de  que  dicho  país haya sido miembro del grupo  regional  correspondiente  desde  la entrada en vigor del plan plurianual de  preferencias  aplicable  al  producto  de que se trate y de que se considere que  dicho  país  es  el país de origen del producto final según lo dispuesto en el artículo 72 bis del Reglamento (CE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  los  criterios  indicados en el artículo 1, se suprimirán de la  lista  de  países  y  territorios  que  se  benefician  de  las preferencias generalizadas  y  figuran  en  el anexo III de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 los países y territorios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
