EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, a la espera de que se adaptara el Protocolo n° 2 de los Acuerdos sobre libre comercio celebrados con Estonia, Letonia y Lituania, se adoptó el Reglamento (CE) n° 1507/97 del Consejo, de 24 de julio de 1997, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los Acuerdos sobre libre comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados , que mantiene hasta el 31 de diciembre de 1997 el nivel de preferencias ya concedido con objeto de evitar que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay tenga efectos negativos para las exportaciones de esos países a la Comunidad;
Considerando que, a la espera de que se adopten mejores concesiones para Estonia, Letonia y Lituania por parte de los correspondientes comités conjuntos, el Reglamento (CE) n° 1507/97 establece nuevas concesiones con carácter provisional y autónomo;
Considerando que ya están terminadas, o lo estarán pronto, las negociaciones con esos países sobre la celebración de los protocolos que modifican los Acuerdos sobre libre comercio y ya están rubricados, o lo estarán en breve, los nuevos Protocolos n° 2; que están en curso los procedimientos para la adopción oficial de protocolos provisionales exclusivamente relativos a los aspectos comerciales de los protocolos de modificación; que el calendario establecido para la adopción oficial podría no permitir la entrada en vigor de los protocolos provisionales el 1 de enero de 1998; que, por
consiguiente, es conveniente prorrogar con carácter autónomo las concesiones hasta el 31 de diciembre de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, las mercancías originarias de Lituania que se enumeran en el anexo I estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el anexo II.
2. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, las mercancías originarias de Letonia que se enumeran en el anexo III estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elemenos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el anexo II.
3. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, las mercancías originarias de Estonia que se enumeran en el anexo IV estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el anexo II.
Artículo 2
Cuando entren en vigor los protocolos adicionales por los que se adaptan los Acuerdos sobre libre comercio con los países mencionados en el artículo 1, las concesiones aplicables a los intercambios de productos agrícolas transformados a que se refieren dichos protocolos sustituirán las concesiones establecidas en los anexos del presente Reglamento. Las modalidades de aplicación de las medidas contempladas en el presente Reglamento también se aplicarán a las correspondientes medidas recogidas en los protocolos adicionales.
Artículo 3
La Comisión gestionará los contingentes a que se refieren los anexos I, III y IV del presente Reglamento según las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN.
ANEXO I
LITUANIA
Número de Código NC Descripción Contin- Preferencia
orden gente del 1.1 del 1.7
1998 al 30.6 al 31.12
(tone- 1998 1998
ladas)
1506 00 00 Otras grasas animales Sin lí- 0% 0%
mite
09.6533 1518 00 10 Grasas y aceites ani- 360 5,5% 5%
1518 00 31 males y vegetales 0% 0%
1518 00 39 3,5% 3%
1518 00 9l 5,5% 5%
1518 00 95 0% 0%
1518 00 99 5,5% 5%
09.6501 1704 90 71 Caramelos de azúcar 480 EAR EAR
cocido
1704 90 75 Caramelos
09.6503 1806 90 Chocolate 600 EAR EAR
09.6528 2203 00 Cerveza 480 4,4% 3,5%
09.6525 2208 60 11 Vodka 390 0,52 ecus 0,26 ecus
/%vol/hl /%vol/hl
+ 2,53 + 1,27
ecus/hl ecus/hl
09.6534 2402 20 90 Cigarrillos 48 36,9% 34,2%
ANEXO II
IMPORTES BASICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA EL CALCULO DE ELEMENTOS AGRICOLAS Y DERECHOS ADICIONALES
Del 1. 1 al Del 1.7 al
30. 6. 1998 31. 12. 1998
ecus/ECU/Ecu/écus/ecua/100 kg
Trigo blando / Blod hvede / Weichweizen / 8,524 7,900
Texto en griego / Common wheat / Blé tendre
/ Grano tenero / Zachte tarwe / Trigo mole
/ Tavallinen vehnä / Vete
Trigo duro / Hard hvede / Hartweizen / Texto 13,231 12,263
en griego / Durum wheat / Blé dur / Grano
duro / Durum tarwe / Trigo duro / Durumvehna
/ Durumvete
Centeno / Rug / Roggen / Texto en griego / 8,306 7,698
Rye / Seigle / Segala / Rogge / Centeio /
Ruis / Rag
Cebada / Byg / Gerste / Texto en griego / 8,306 7,698
Barley / Orge / Orzo / Gerst / Cevada /
Ohra / Korn
Maíz / Majs / Mais / Texto en griego / Maize 7,408 7,408
/ Maïs / Granturco / Maïs / Milho / Maissi /
Majs
Arroz descascarillado de grano largo / Ris, 23,706 21,972
afskallet, langkornet / Reis, langkörnig,
geschält / Texto en griego / Long-grain hus-
ked rice / Riz décortiqué à grains longs /
Riso semigreggio a grani lunghi / Langkorre-
lige gedopte rijst / Arroz em películas de
graos longos / Pitkäjyväinen esikuorittu
riisi / Ris, skalat langkornigt
Leche desnatada en polvo / Skummetmaelkspul- 26,730 25,740
ver / Magermilchpulver / Texto en griego /
Skimmed-milk powder / Lait écrémé en poudre
/ Latte scremato in polvere / Magere-melk-
poeder / Leite desnatado em pó / Rasvaton
maitojauhe / Skummjölkspulver
Leche entera en polvo / Sodmaelkspulver / 33,423 30,978
Vollmilchpulver / Texto en griego / Whole-
milk powder / Lait entier en poudre / Latte
intero in polvere / Vollemelkpoeder / Leite
inteiro em pó / Rasvainen maitojauhe /
Mjölkpulver
Mantequilla / Smer / Butter / Texto en grie- 48,575 40,021
go / Butter / Beurre / Burro / Boter / Man-
teiga / Voi / Smör
Azúcar blanco / Hvidt sukker / WeiBzucker / 32,565 31,795
Texto en griego / White sugar / Sucre blanc
/ Zucchero bianco / Witte suiker / Açúcar
branco / Valkoinen sokeri / Vitt socker
ANEXO III
LETONIA
Número de Código NC Descripción Contin- Preferencia
orden gente del 1.1 del 1.7
1998 al 30.6 al 31.12
(tone- 1998 1998
ladas)
09.6535 1704 90 65 Artículos de confi- 300 EAR EAR
1704 90 71 tería
1704 90 75
09.6536 1806 31 00 Chocolate 600 EAR EAR
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
09.6537 1901 90 11 Preparaciones alimen- 240 EAR EAR
1901 90 19 EAR EAR
1901 90 91 8,2% 7,6%
1901 90 99 EAR EAR
09.6538 1905 30 Galletas 240 EAR EAR
09.6527 2104 10 Sopas y caldos 39 5,7% 5,3%
09.6513 2105 Helados 34 EAR EAR
09.6528 2203 00 Cerveza 600 4,4% 3,5%
09.6525 2208 60 11 Vodka 390 0,52 ecus 0,26 ecus
/%vol/hl /%vol/hl
+ 2,53 + 1,27
ecus/hl ecus/hl
09.6529 2208 70 10 Licores 13 0,64 ecus 0,32 ecus
/%vol/hl /%vol/hl
+ 4,10 + 2,05
ecus/hl ecus/hl
ANEXO IV
ESTONIA
Número de Código NC Descripción Contin- Preferencia
orden gente del 1.1 del 1.7
1998 al 30.6 al 31.12
(tone- 1998 1998
ladas)
09.6515 1704 10 11 Artículos de confi- 180 EAR EAR
1704 10 19 tería
1704 90 71
1704 90 75
09.6530 1805 00 00 Cacao en polvo 34 0% 0%
09.6517 ex 1806 Artículos de chocolate, 600 EAR EAR
excepto los del código
NC 1806 10 15
1806 10 15 0%
09.6519 1905 Productos de panadería 130 AER AER
09.6521 2102 10 39 Levaduras 2400 EAR EAR
09.6539 2103 90 90 Salsas y preparaciones 720 5,7% 5,3%
09.6523 2105 Helados 13 EAR EAR
09.6531 2203 Cerveza 600 4,4% 3,5%
09.6525 2208 60 11 Vodka 120 0,52 ecus 0,26 ecus
/%vol/hl /%vol/hl
+ 2,53 + 1,27
ecus/hl ecus/hl
09.6529 2208 70 10 Licores 20 0,64 ecus 0,32 ecus
/%vol/hl /%vol/hl
+ 4,10 + 2,05
ecus/hl ecus/hl
09.6532 2208 90 69 Otras bebidas espiri- 20 0,64 ecus 0,32 ecus
tuosas /%vol/hl /%vol/hl
+ 4,10 + 2,05
ecus/hl ecus/hl
09.6534 2402 20 90 Cigarrillos 60 36,9% 34,2%
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid