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Documento DOUE-L-1997-82445

Reglamento (CE) nº 2614/97 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo internacional para Irlanda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 24 de diciembre de 1997, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82445

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

(1) Considerando que los programas del Fondo internacional para Irlanda, denominado en lo sucesivo «el Fondo», fomentan la cooperación transfronteriza e intercomunitaria y, por ello, promueven el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas;

(2) Considerando que el Fondo es un ejemplo positivo de cooperación angloirlandesa para promover la reconcialiación entre las comunidades y su progreso económico y social;

(3) Considerando que se han aportado 15 millones de ecus anuales del presupuesto comunitario entre 1989 y 1995 para apoyar los proyectos del Fondo que tienen un impacto adicional real en las zonas contempladas;

(4) Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2687/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, sobre las contribuciones financieras comunitarias al Fondo internacional para Irlanda para 1995, 1996 y 1997, el importe establecido en el marco del procedimiento presupuestario para cada uno de estos años es de 20 millones de ecus;

(5) Considerando que las evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con los artículos 3 y 5 del Reglamento (CE) n° 2687/94 han confirmado que la contribución de la Comunidad se ha utilizado de conformidad con los objetivos del Fondo y con los criterios fijados en los párrafos primero y segundo del artículo 2 de dicho Reglamento;

(6) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2687/94 expirará el 31 de diciembre de 1997;

(7) Considerando que el proceso de paz en Irlanda del Norte requiere la continuación del apoyo comunitario más allá de esa fecha;

(8) Considerando que la Comisión aprobó el 28 de julio de 1995 una Decisión que concede ayuda de los Fondos estructurales al Programa especial de apoyo para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en los Condados limítrofes de Irlanda;

(9) Considerando que conviene que la contribución comunitaria sea utilizada por el Fondo de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en virtud del cual fue creado, y prioritariamente para los proyectos que sean coherentes con las actividades financiadas por el programa especial de apoyo para la paz y la reconciliación (PEACE);

(10) Considerando que tal apoyo debería rebestir la forma de contribuciones financieras durante el período de otros dos años;

(11) Considerando que es imprescindible asegurar la adecuada coordinación entre las intervenciones del Fondo y aquéllas financiadas con cargo a las políticas estructurales comunitarias;

(12) Considerando que la ayuda del Fondo sólo será eficaz en la medida en que sea adicional y no sustituya a otros gastos públicos o privados;

(13) Considerando que antes del 1 de abril de 1999 debe realizarse una evaluación en la que se examinen los resultados del Fondo y la necesidad de proseguir la ayuda;

(14) Considerando que el importe estimado necesario para la contribución comunitaria al Fondo es de 17 millones de ecus,

expresado en valores corrientes para cada uno de los años 1998 y 1999;

(15) Considerando que dicha ayuda contribuirá a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus pueblos;

(16) Considerando que el Tratado no ha previsto, para la adopción del presente Reglamento más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aportará al Fondo internacional para Irlanda una contribución anual para cada uno de los años 1998 y 1999. El importe de esta contribución se establecerá en el marco del procedimiento presupuestario anual.

Artículo 2

La contribución será utilizada por el Fondo de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en virtud del cual fue creado, y prioritariamente para proyectos de naturaleza transfrontriza o intercomunitaria, en especial aquellos que sean coherentes con los objetivos del Programa especial de apoyo para la paz y la reconciliación (PEACE) y otros programas de los Fondos estructurales.

La contribución se utilizará de tal manera que produzca un impacto adicional real en las zonas afectadas y, por consiguiente, no deberá utilizarse en sustitución de otros gastos públicos y privados.

La Comisión estará representada por un observador en las reuniones del consejo de administración del Fondo.

Artículo 3

La Comisión se encargará de la coordinación de las intervenciones a cargo del Fondo y de las que sean financiadas por las políticas estructurales comunitarias. La Comisión informará a los comités de seguimiento competentes sobre las actividades del Fondo.

Artículo 4

La Comisión establecerá, conjuntamente con el consejo de administración del Fondo, las modalidades adecuadas de publicidad y de información para dar a conocer la participación comunitaria en los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 5

La Comisión administrará la contribución.

La Comisión presentará a más tardar el 1 de abril de 1999 un informe a la autoridad presupuestaria que contendrá, entre otros elementos:

- un balance de las actividades del Fondo;

- una lista de los proyectos que se hayan beneficiado de la ayuda;

- una evaluación de la naturaleza y del impacto de las intervenciones, en particular en relación con los objetivos del Fondo y los criterios fijados en los párrafos primero y segundo del artículo 2;

- un anexo que contenga los resultados de las verificaciones y de los controles efectuados por el representante de la Comisión o sus agentes, en particular por lo que se refiere a la coordinación de las actividades del Fondo con las realizadas por las políticas estructurales comunitarias.

Artículo 6

La contribucción anual se abonará en dos partes del siguiente modo:

a) se abonará un anticipo del 80 % después de que el presidente del consejo de administración del Fondo haya firmado el compromiso tipo de la Comisión en materia de subvenciones y haya asumido el compromiso de usar la contribución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 y después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe anual de actividades y el estado de cuentas auditado del beneficiario referentes al ejercicio anterior; b) el 20 % restante se abonará después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe anual de actividades y el estado de cuentas auditado del beneficiario referentes al ejercicio para el cual se destinó la contribución comunitaria.

Artículo 7

Antes del 1 de abril de 1999, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación en el que se apreciará la necesidad de continuar las contribuciones después de 1999.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 24/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.
Materias
  • Ayudas
  • Irlanda

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