EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, por su carácter reciente, la explotación de la remolacha en Portugal está desfavorecida, al menos en la fase de puesta en marcha, por dificultades naturales de producción; que a fin de proteger esta producción, conviene incitar a los productores de remolacha a aumentar su producción, autorizando a Portugal para que conceda una ayuda de adaptación, temporal y decreciente, a lo largo de un período de tres campañas de comercialización, de la campaña 1998/99 a la campaña 2000/01;
Considerando que a Portugal le ha sido asignada, mediante el Reglamento (CE) n° 1599/96 del Consejo , para su región continental una cantidad de base nacional de 70 000 toneladas de azúcar para la producción de azúcar a partir de remolacha; que, con este fin, recientemente fue construida una empresa azucarera cofinanciada por la Comunidad para la transformación de esa remolacha; que, en consecuencia, conviene autorizar un nivel de ayuda adecuado;
Considerando que, por otra parte, conviene disponer que, a partir de la campaña de comercialización 2001/02, se suprima toda ayuda nacional autorizada por el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante las campañas de comercialización 1998/99-2000/01, se autoriza a Portugal para que conceda una ayuda de adaptación, en las condiciones establecidas en el apartado 2, a los productores de remolacha azucarera establecidos en el territorio de su región continental.
2. La ayuda a que se refiere el apartado 1 únicamente se podrá conceder para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente efectuada dentro del límite de las cuotas A y B de la empresa productora de azúcar establecida en la región mencionada en dicho apartado.
Para la producción contemplada en el párrafo primero, el importe unitario de la ayuda no podrá sobrepasar en:
- la campaña de comercialización 1998/99: 6,21 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;
- la campaña de comercialización 1999/2000: 4,66 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;
- la campaña de comercialización 2000/01: 3,11 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
3. Portugal comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en cada campaña de comercialización para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Artículo 2
A partir de la campaña de comercialización 2001/02, quedan suprimidas la ayuda contemplada en el artículo 1, así como las ayudas contempladas en el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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