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    <identificador>DOUE-L-1997-82444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2613/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2613/97 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por el que se autoriza a Portugal para que conceda ayudas a los productores de remolacha azucarera y se suprimen todas las ayudas nacionales a partir de la campaña 2001/02.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  su  carácter  reciente,  la explotación de la remolacha en  Portugal  está  desfavorecida,  al menos en la fase de puesta en marcha, por dificultades  naturales  de  producción;  que a fin de proteger esta producción, conviene  incitar  a  los  productores  de  remolacha  a aumentar su producción, autorizando  a  Portugal  para  que  conceda una ayuda de adaptación, temporal y decreciente,  a  lo  largo  de  un período de tres campañas de comercialización, de la campaña 1998/99 a la campaña 2000/01;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  Portugal  le ha sido asignada, mediante el Reglamento (CE) n°  1599/96  del  Consejo  ,  para  su  región  continental una cantidad de base nacional  de  70  000  toneladas de azúcar para la producción de azúcar a partir de  remolacha;  que,  con  este  fin,  recientemente  fue construida una empresa azucarera   cofinanciada   por  la  Comunidad  para  la  transformación  de  esa remolacha;   que,   en  consecuencia,  conviene  autorizar  un  nivel  de  ayuda adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  conviene  disponer  que,  a  partir de la campaña   de   comercialización   2001/02,   se   suprima  toda  ayuda  nacional autorizada  por  el  artículo  46  del  Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  las  campañas  de  comercialización  1998/99-2000/01, se autoriza a Portugal   para  que  conceda  una  ayuda  de  adaptación,  en  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2,  a  los  productores  de  remolacha azucarera establecidos en el territorio de su región continental.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  que se refiere el apartado 1 únicamente se podrá conceder para la  producción  de  la  cantidad  de azúcar correspondiente efectuada dentro del límite  de  las  cuotas  A y B de la empresa productora de azúcar establecida en la región mencionada en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  producción  contemplada  en el párrafo primero, el importe unitario de la ayuda no podrá sobrepasar en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  campaña  de  comercialización  1998/99: 6,21 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">-   la   campaña   de   comercialización  1999/2000:  4,66  ecus  por  cada  100 kilogramos de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">-  la  campaña  de  comercialización  2000/01: 3,11 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  comunicará  a  la  Comisión  las medidas adoptadas en cada campaña de comercialización para la aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  2001/02,  quedan suprimidas la ayuda  contemplada  en  el  artículo  1,  así como las ayudas contempladas en el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
