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Documento DOUE-L-1997-82396

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 18 de diciembre de 1997, páginas 169 a 178 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82396

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75 en relación con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes ofrece los medios apropiados para la supresión permanente de diversos obstáculos importantes al tráfico comunitario en tránsito por el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que el Acuerdo contribuye al buen funcionamiento del mercado interior porque garantiza el libre tránsito por la ex República Yugoslava de Macedonia del transporte interior entre Grecia y los demás Estados miembros y permite de este modo realizar los intercambios internacionales con el menor coste posible para el público en general, así como reducir al mínimo las trabas administrativas y técnicas que sufre;

Considerando, además, que es necesario garantizar el desarrollo coordinado de los flujos de transporte entre y a través de los territorios de las Partes contratantes del Acuerdo, en particular mediante la fijación de las prioridades para la creación de una infraestructura apropiada en la ex República Yugoslava de Macedonia con ayuda financiera de la Comunidad y la promoción del ferrocarril y del transporte combinado con miras a la protección del medio ambiente;

Considerando también que el Acuerdo incluye disposiciones encaminadas a simplificar las formalidades aduaneras;

Considerando que es necesario aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará la notificación prevista en el artículo 26 del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, asistida por representantes de los miembros del Consejo, representará a la Comunidad en el Comité mixto de transportes que establece el artículo 22 del Acuerdo.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Comité mixto de transportes. El Consejo deberá pronunciarse por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Comité mixto de transportes se refiera al reglamento interno del Comité.

Las decisiones que adopte el Comité mixto de transportes se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la «Comunidad»,

por una parte, y

LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «Partes Contratantes»,

VISTO el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado en Luxemburgo, el 28 de abril de 1997, en particular, su artículo 7,

CONSIDERANDO que es esencial para la Comunidad, en el contexto del buen funcionamiento del mercado interior y de la ejecución de la política común de transportes, asegurarse de que las mercancías comunitarias en tránsito a través de determinados países terceros, y en particular la ex República Yugoslava de Macedonia, puedan circular de la forma más rápida y eficaz posible, sin obstáculos ni discriminaciones;

CONSIDERANDO que la ex República Yugoslava de Macedonia es un país de tránsito por su situación geográfica y que deben ampliarse las obligaciones y derechos mutuos vigentes en materia de acceso al mercado y de tránsito;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes reconocen que un elemento esencial del Acuerdo debe ser la creación, en el plazo más breve posible, de unas

infraestructuras de transporte adaptadas a sus necesidades comunes y el establecimiento de unas normas equitativas que regulen el acceso de sus transportistas al mercado;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes están dispuestas a contribuir a la creación de una infraestructura regional de transportes que favorezca la cooperación y las relaciones de buena vecindad en el sudeste de Europa;

CONSCIENTES de que el Acuerdo interino de 13 de septiembre de 1995 contribuye a la estabilidad regional y favorece las relaciones de cooperación entre la República Helénica y la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSIDERANDO que los problemas en cuestión pueden recibir una solución global de la cooperación estrecha entre las Partes Contratantes, en particular mediante la adopción y el desarrollo de una serie de medidas coordinadas en materia de transporte que aseguren el acceso recíproco a los mercados de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia y faciliten el tráfico por carretera y ferrocarril con los medios apropiados en régimen de competencia;

CONSIDERANDO que esta serie de medidas debe tener también como objetivo la protección del medio ambiente;

CONSIDERANDO que un período transitorio adecuado concederá tiempo para adaptarse a cualesquiera nuevas disposiciones que puedan resultar necesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TITULO I

OBJETIVO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es fomentar la cooperación entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes, en particular en materia de tráfico en tránsito, y, con ese fin, asegurar una realización coordinada del transporte entre y a través de los territorios de las Partes Contratantes mediante la aplicación cabal e interdependiente de todas las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. La Cooperación abarcará el transporte, especialmente el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado, e incluirá las infraestructuras correspondientes, teniendo en cuenta el contexto regional.

2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará en particular:

- las infraestructuras de transporte sitas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo;

- el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

- las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

- la cooperación para crear un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

- un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes Contratantes, con especial mención a las infraestructuras de transporte.

3. El transporte aéreo se regirá por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el anexo III.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b) tráfico de la ex República Yugoslava de Macedonia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la ex República Yugoslava de Macedonia, en tránsito desde la ex República Yugoslava de Macedonia por el territorio de la Comunidad y con destino en un país tercero o bien transporte de mercancías desde un país tercero con destino a la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) transporte combinado: el transporte de mercancías en vehículos de carretera o unidades de carga que, sin descargar las mercancías, se efectúe por carretera en una parte del trayecto entre el punto de partida y el punto de llegada y por ferrocarril en la parte restante.

TITULO II

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 4

Disposición general

Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de las infraestructuras de transporte como recurso primordial para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular en los ejes norte-sudeste y en determinados otros ejes viarios, incluidas las terminales multimodales correspondientes.

Artículo 5

Planificación

1. La realización de los ejes viarios y ferroviarios principales y de los proyectos que a continuación se indican reviste un interés especial para la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. Las prioridades respectivas determinarán la aplicación de los recursos propios de la ex República Yugoslava de Macedonia y la cofinanciación por parte de la Comunidad de estos proyectos:

- la autopista norte-sudeste (E-75), que unirá la República Federal de Yugoslavia (Serbia-Montenegro) con la República Helénica, especialmente los tramos entre Kumanovo y Tabanovce, en la frontera de la República Federativa de Yugoslavia (9 km) y entre Gradsko y Gevgelija, en la frontera de la República Helénica (73 km);

- la línea ferroviaria norte-sudeste, que unirá la República Federativa de Yugoslavia (Serbia-Montenegro) con la República Helénica (vía Titov Veles), especialmente las terminales multimodales de Tabanovce, Miravci y Gevgelija;

- la carretera nacional (M-5) entre Kriva Krusha y Medzitlija, en la frontera de la República Helénica (93 km), vía Titov Veles, Prilop y Bitola, reconstrucción y nueva construcción;

- la terminal multimodal de Bitola (en el ramal norte-sur que une Titov Veles con Kremenica, en la frontera de la República Helénica);

- la línea ferroviaria entre Kumanovo y Beljakovce (30 km, reconstrucción) y entre Beljakovce y Deve Bair (54 km, nueva construcción), en la frontera de la República de Bulgaria, con terminal multimodal en Deve Bair y túnel en la frontera, que se unirá, mediante una nueva línea (2 km), con la línea existente en Gjueshevo, en la República de Bulgaria;

- el tramo de la autopista (E-65) entre Skopje con Tetovo (36 km) y la variante de Skopje (25 km).

2. Las Partes Contratantes convienen en que su objetivo común será terminar lo antes posible la construcción de los ejes de transporte principales mencionados en el apartado 1.

Artículo 6

Aspectos financieros

1. La Comunidad contribuirá financieramente a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión de las Comunidades Europeas procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, como inversiones de determinados Estados miembros de la Comunidad mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

Artículo 7

Con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 5, la Comunidad proveerá de fondos a la ex República Yugoslava de Macedonia, de acuerdo con el Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

TITULO III

TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

Artículo 8

Disposición general

Las Partes Contratantes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de la ex República Yugoslava de Macedonia se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

Artículo 9

Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de la ex República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora

o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a la capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

Artículo 10

Medidas de apoyo

Ambas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

Estas medidas tendrán por objeto:

- incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

- lograr que el transporte combinado sea competitivo con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en el marco de sus legislaciones respectivas;

- estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

- incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

- aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios,

- reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

- eliminar todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

- armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, sobre todo, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico; y

- en general, adoptar cualquier otra iniciativa apropiada.

Artículo 11

Función de las administraciones ferroviarias

En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes Contratantes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

- establezcan la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial mención a la mejora de la calidad de los servicios de transporte;

- intenten establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que anime a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril antes que por carretera, sobre todo a efectos de tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

- acuerden medidas para integrar a los ferrocarriles de la ex República Yugoslava de Macedonia en la gestión del tráfico mediante el uso del sistema de carta de porte electrónica Docimel y el sistema informatizado Hermes para reservas de viajeros y otros fines;

- armonicen sus disposiciones en materia de formación del personal ferroviario.

TITULO IV

TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 12

Disposiciones generales

1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes Contratantes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, el que se derive de la situación de hecho del año 1991.

No obstante, hasta tanto tenga lugar la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, según dispone el artículo 13, y sobre imposición viaria, según dispone el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia introducirán en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adoptarlos al presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de la ex República Yugoslava de Macedonia y al tráfico de la ex República Yugoslava de Macedonia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de la ex República Yugoslava de Macedonia en tránsito a través de Austria las disposiciones siguientes:

a) durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 1998, se seguirá aplicando a la ex República Yugoslava de Macedonia un régimen de tránsito idéntico al aplicado entre la República de Austria y la ex República Yugoslava de Macedonia en 1996. El 31 de enero de 1998 a más tardar, el Comité mixto de transportes, creado mediante el artículo 22, examinará el funcionamiento del régimen aplicado entre la República de Austria y la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo al principio de no discriminación por el que debe regirse al tránsito por Austria de los vehículos industriales pesados de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia. El Comité mixto de transportes adoptará las medidas apropiadas para garantizar, si fuere necesario, la efectividad de la no discriminación;

b) a partir del 1 de enero de 1999 se aplicará un sistema de ecopuntos semejante al establecido mediante el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de la República de Austria, del Reino de Suecia y de la República de Finlandia a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos concretos para la gestión y control de los ecopuntos se acordarán en su momento mediante un Canje de Notas entre las Partes Contratantes y se atendrán a lo dispuesto por los artículos 11 y 14 del citado Protocolo n° 9.

4. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentase hasta tal punto que ocasionare o amenazare

con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria y/o a la fluidez del tráfico en los ejes, proyectos y enlaces mencionados en el artículo 5, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar una reunión extraordinaria del Comité mixto de transportes, creado mediante el artículo 22, en la que podrá proponer las medidas transitorias necesarias para limitar o mitigar ese perjuicio. El Comité mixto de transportes se reunirá en el plazo de treinta días para evaluar la situación y recomendar sin demora la solución oportuna. Si no se alcanzare un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de solicitud de la reunión extraordinaria, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá adoptar medidas transitorias con una duración máxima de tres meses. Del mismo modo, si se plantearen problemas en el territorio comunitario contiguo a la frontera de la ex República Yugoslava de Macedonia, las autoridades competentes, incluidas las de la región fronteriza, podrán adoptar las medidas apropiadas necesarias. El Comité mixto de transportes adoptará una decisión final sobre la solución oportuna, si la hubiere, antes de que expire el plazo de vigencia de las medidas transitorias. La decisión del Comité mixto de transportes se ejecutará inmediatamente y deberá ser proporcionada y no discriminatoria. Se suspenderá la aplicación de esta cláusula una vez se hayan alcanzado los objetivos enunciados en el artículo 5, y a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.

5. Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 13

Acceso al mercado

Ambas Partes Contratantes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a sus normas internas:

- soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes Contratantes y que sea compatible, por una parte, con el buen funcionamiento del mercado interior comunitario y con la ejecución de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y la política de transportes de la ex República Yugoslava de Macedonia;

- un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes Contratantes en régimen de reciprocidad.

Artículo 14

Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

1. Las Partes Contratantes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

2. Las Partes Contratantes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular,

asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, atenuar las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes Contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

3. Hasta tanto concluyan las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes Contratantes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes Contratantes.

4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 13, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de la ex República Yugoslava de Macedonia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta a un procedimiento de consulta previa en el seno del Comité mixto de transportes.

Artículo 15

Pesos y dimensiones

1. La ex República Yugoslava de Macedonia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto en los ejes viarios mencionados en el artículo 5. Hasta el 31 de diciembre del año 2002 a más tardar, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán tributar en concepto de un gravamen especial no discriminatario que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje. Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a los vehículos equipados con suspensión neumática o con sistemas de suspensión equivalentes, definidos en la Directiva 92/7/CEE del Consejo, se les aplicará un tipo reducido de estos gravámenes especiales.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia procurará armonizar antes de finales de 1997 su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria vigente y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa. Cuando se consiga esa mejora, se suprimirán los gravámenes especiales mencionados en el apartado 1.

Artículo 16

Medio ambiente

1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes Contratantes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos

internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes Contratantes.

3. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes Contratantes se concertarán para alcanzar los objetivos antes citados.

Artículo 17

Aspectos sociales

1. Las Partes Contratantes armonizarán su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suscribir el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR). Hasta el momento en que produzca efectos esa adhesión, las Partes Contratantes procurarán armonizar su legislación en materia de tiempo de conducción, períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción.

3. Hasta tanto tenga lugar una armonización en esta materia, las Partes Contratantes reconocerán recíprocamente los métodos de registro utilizados para controlar la aplicación de sus disposiciones sociales respectivas en el sector del transporte por carretera.

4. Las Partes Contratantes asegurarán la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

Artículo 18

Disposiciones relativas al tráfico

1. Las Partes Contratantes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos, temporadas turísticas).

2. De manera general, las Partes Contratantes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

3. Procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecedores, animales vivos y sustancias peligrosas.

4. Las Partes Contratantes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

TITULO V

SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES

Artículo 19

Simplificación de las formalidades

1. Las Partes Contratantes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2. Las Partes Contratantes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3. Las Partes Contratantes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de medidas adicionales de simplificación.

Artículo 20

Cooperación aduanera

1. Las Partes Contratantes cooperarán para alinear la legislación aduanera de la ex República Yugoslava de Macedonia con la comunitaria.

2. La cooperación abarcará en particular:

- el intercambio de información,

- la adopción de un documento administrativo único,

- la intercomunicación entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia,

- la organización de seminarios y cursos de formación.

La Comunidad prestará la asistencia técnica necesaria.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ampliación del ámbito de aplicación

Si una de las Partes Contratantes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte Contratante sugerencias a este respecto.

Artículo 22

Comité mixto de transportes

El órgano responsable de la cooperación será un comité mixto de transportes denominado «Comité de transportes Comunidad-ex República Yugoslava de Macedonia». Dicho Comité:

- estará compuesto por representantes designados por la Comunidad, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra;

- se reunirá alternativamente en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, como mínimo una vez al año y con mayor frecuencia, si es necesario, a petición de una de las Partes Contratantes;

- elaborará su reglamento interno;

- asegurará la debida ejecución del presente Acuerdo, y especialmente:

a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación en transportes y de medio ambiente;

b) analizará la aplicación de las decisiones incluidas en el presente Acuerdo y recomendará soluciones apropiadas a todos los problemas posibles, en particular de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 12;

c) procederá en 1999 a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias para el libre tránsito;

d) organizará el trabajo en el ámbito de las infraestructuras de transporte, incluida la planificación y la realización de inversiones, así como su eventual continuación, creando, si fuere necesario, un grupo ad hoc de expertos específicamente responsable de esta tarea;

e) resolverá los litigios que puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo;

f) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadística del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito;

g) coordinará las actividades de investigación en transportes.

Artículo 23

Terminación

El presente Acuerdo se celebra por un período que concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare, notificándolo con una antelación de doce meses con efecto desde el final del año siguiente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de un año.

Artículo 24

Anexos

Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 25

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se celebrará de conformidad con los procedimientos propios de las Partes Contratantes. Entrará en vigor tan pronto como las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a dicho efecto.

ANEXO I

Declaración conjunta

1. La Comunidad y ex República Yugoslava de Macedonia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados son los que a continuación se indican:

CO HC NOx Partículas

4,9 g/kWh 1,23 g/kWh 9,0 g/kWh 0,7 g/kWh < 85 g/kWh

0,4 g/kWh

2. La Directiva 91/542/CEE del Consejo establece los siguientes niveles, con efecto desde el 1 de octubre de 1996, en la Comunidad:

CO HC NOx Partículas

4,0 g/kWh 1,1 g/kWh 7,0 g/kWh 0,3/0,15 g/kWh

3. La Comunidad y ex República Yugoslava de Macedonia procurarán reducir en el futuro los valores de los certificados de producción (COP) de las emisiones sirviéndose para ello de la tecnología más reciente en vehículos de motor respetuosos del medio ambiente y de la tecnología de composición del carburante.

ANEXO II

Declaración conjunta

Las Partes Contratantes reconocen la situación geográfica de exclave de la ex República Yugoslava de Macedonia y la importancia del tráfico de mercancías entre la ex República Yugoslava de Macedonia y los puertos marítimos, entre otras cosas en el contexto de los artículos 13 y 14 del

Acuerdo interino de 13 de septiembre de 1995. Están por ello dispuestas a estudiar esta circunstancia en el momento oportuno.

ANEXO III

Declaración relativa al artículo 2

La ex República Yugoslava de Macedonia manifestó su interés en entablar lo antes posible negociaciones sobre la cooperación futura en el sector del transporte aéreo.

La Comunidad tomó buena nota del interés manifestado por ex República Yugoslava de Macedonia.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo «Transportes» entre la Comunidad Europea y la ex Repúblic Yugoslava de Macedonia

El Acuerdo «Transportes» entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia entrará en vigor el 28 de noviembre de 1997, por haber completado las Partes el 28 de noviembre de 1997 las notificaciones relativas a la conclusión de los procedimientos previstos en el artículo 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1997
  • Fecha de publicación: 18/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1997
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: DEL Acuerdo el 28 de noviembre de 1997.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Macedonia
  • Transportes
  • Transportes terrestres

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