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    <identificador>DOUE-L-1997-82396</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>832/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>169</pagina_inicial>
    <pagina_final>178</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19971218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Acuerdo el 28 de noviembre de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  75  en  relación  con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la ex República Yugoslava  de  Macedonia  en  el  ámbito  de  los  transportes ofrece los medios apropiados  para  la  supresión  permanente  de  diversos obstáculos importantes al  tráfico  comunitario  en  tránsito  por  el  territorio  de  la ex República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  contribuye  al  buen  funcionamiento del mercado interior  porque  garantiza  el  libre tránsito por la ex República Yugoslava de Macedonia  del  transporte  interior  entre  Grecia y los demás Estados miembros y  permite  de  este  modo  realizar  los  intercambios  internacionales  con el menor  coste  posible  para  el  público  en general, así como reducir al mínimo las trabas administrativas y técnicas que sufre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  necesario  garantizar  el desarrollo coordinado de  los  flujos  de  transporte  entre  y  a  través  de  los territorios de las Partes  contratantes  del  Acuerdo,  en  particular  mediante la fijación de las prioridades  para  la  creación  de  una  infraestructura  apropiada  en  la  ex República  Yugoslava  de  Macedonia  con  ayuda  financiera de la Comunidad y la promoción   del   ferrocarril   y  del  transporte  combinado  con  miras  a  la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   también  que  el  Acuerdo  incluye  disposiciones  encaminadas  a simplificar las formalidades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea  el  Acuerdo  entre  la Comunidad  Europea  y  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  efectuará  la notificación prevista en el artículo 26 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   asistida  por  representantes  de  los  miembros  del  Consejo, representará  a  la  Comunidad  en  el Comité mixto de transportes que establece el artículo 22 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición  de  la  Comunidad  en  el  Comité  mixto  de  transportes.  El Consejo deberá  pronunciarse  por  mayoría  simple  cuando  la decisión propuesta por el Comité mixto de transportes se refiera al reglamento interno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  que  adopte  el Comité mixto de transportes se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  la  ex  República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas «Partes Contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  de  cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava  de  Macedonia,  firmado  en  Luxemburgo,  el  28 de abril de 1997, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  esencial  para  la  Comunidad,  en  el  contexto del buen funcionamiento  del  mercado  interior  y  de  la ejecución de la política común de  transportes,  asegurarse  de  que  las mercancías comunitarias en tránsito a través  de  determinados  países  terceros,  y  en  particular  la  ex República Yugoslava  de  Macedonia,  puedan  circular  de  la  forma  más  rápida y eficaz posible, sin obstáculos ni discriminaciones;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  es  un  país  de tránsito  por  su  situación  geográfica  y que deben ampliarse las obligaciones y derechos mutuos vigentes en materia de acceso al mercado y de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  las  Partes  Contratantes  reconocen que un elemento esencial del  Acuerdo  debe  ser  la  creación,  en  el  plazo más breve posible, de unas</p>
    <p class="parrafo">infraestructuras  de  transporte  adaptadas  a  sus  necesidades  comunes  y  el establecimiento  de  unas  normas  equitativas  que  regulen  el  acceso  de sus transportistas al mercado;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  las  Partes  Contratantes  están dispuestas a contribuir a la creación  de  una  infraestructura  regional  de  transportes  que  favorezca la cooperación y las relaciones de buena vecindad en el sudeste de Europa;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   que   el  Acuerdo  interino  de  13  de  septiembre  de  1995 contribuye   a   la   estabilidad   regional   y   favorece  las  relaciones  de cooperación  entre  la  República  Helénica  y  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  los  problemas  en  cuestión  pueden  recibir  una  solución global   de   la   cooperación   estrecha  entre  las  Partes  Contratantes,  en particular  mediante  la  adopción  y  el  desarrollo  de  una  serie de medidas coordinadas  en  materia  de  transporte  que aseguren el acceso recíproco a los mercados  de  la  Comunidad  y  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia y faciliten  el  tráfico  por  carretera  y  ferrocarril con los medios apropiados en régimen de competencia;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  esta  serie  de  medidas  debe tener también como objetivo la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   un  período  transitorio  adecuado  concederá  tiempo  para adaptarse    a   cualesquiera   nuevas   disposiciones   que   puedan   resultar necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo   del  presente  Acuerdo  es  fomentar  la  cooperación  entre  la Comunidad  y  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  en  el  ámbito de los transportes,  en  particular  en  materia  de  tráfico  en  tránsito, y, con ese fin,  asegurar  una  realización  coordinada  del transporte entre y a través de los  territorios  de  las  Partes  Contratantes  mediante  la aplicación cabal e interdependiente de todas las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Cooperación  abarcará  el  transporte,  especialmente  el transporte por carretera,   por  ferrocarril  y  combinado,  e  incluirá  las  infraestructuras correspondientes, teniendo en cuenta el contexto regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  sentido,  el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  infraestructuras  de  transporte  sitas  en  el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  acceso  al  mercado,  en  régimen  de  reciprocidad,  en  el  sector  del transporte por carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  apoyo  legales  y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cooperación  para  crear  un  sistema  de  transporte  que  atienda a las necesidades medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">-  un  intercambio  regular  de información sobre el desarrollo de las políticas de  transporte  de  ambas  Partes  Contratantes,  con  especial  mención  a  las infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  aéreo  se  regirá  por  las disposiciones particulares de la declaración que figura en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  tráfico  comunitario  en  tránsito:  el  transporte de mercancías, realizado por   un   transportista  establecido  en  la  Comunidad,  en  tránsito  por  el territorio  de  la  ex  República Yugoslava de Macedonia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   tráfico  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  en  tránsito:  el transporte  de  mercancías,  realizado  por  un  transportista establecido en la ex  República  Yugoslava  de  Macedonia,  en  tránsito  desde  la  ex  República Yugoslava  de  Macedonia  por  el territorio de la Comunidad y con destino en un país  tercero  o  bien  transporte  de  mercancías  desde  un  país  tercero con destino a la ex República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">c)   transporte   combinado:   el  transporte  de  mercancías  en  vehículos  de carretera  o  unidades  de  carga  que, sin descargar las mercancías, se efectúe por  carretera  en  una  parte del trayecto entre el punto de partida y el punto de llegada y por ferrocarril en la parte restante.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">INFRAESTRUCTURAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  en  adoptar  y  coordinar entre sí medidas encaminadas  al  desarrollo  de  las infraestructuras de transporte como recurso primordial  para  resolver  los  problemas del transporte de mercancías a través de   la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia,  en  particular  en  los  ejes norte-sudeste  y  en  determinados  otros ejes viarios, incluidas las terminales multimodales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Planificación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  realización  de  los  ejes  viarios  y ferroviarios principales y de los proyectos  que  a  continuación  se  indican reviste un interés especial para la Comunidad   y   la   ex   República  Yugoslava  de  Macedonia.  Las  prioridades respectivas  determinarán  la  aplicación  de  los  recursos  propios  de  la ex República   Yugoslava   de  Macedonia  y  la  cofinanciación  por  parte  de  la Comunidad de estos proyectos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autopista  norte-sudeste  (E-75),  que  unirá  la  República  Federal  de Yugoslavia  (Serbia-Montenegro)  con  la  República  Helénica, especialmente los tramos  entre  Kumanovo  y  Tabanovce, en la frontera de la República Federativa de  Yugoslavia  (9  km)  y  entre  Gradsko  y  Gevgelija,  en  la frontera de la República Helénica (73 km);</p>
    <p class="parrafo">-  la  línea  ferroviaria  norte-sudeste,  que  unirá la República Federativa de Yugoslavia  (Serbia-Montenegro)  con  la  República  Helénica (vía Titov Veles), especialmente las terminales multimodales de Tabanovce, Miravci y Gevgelija;</p>
    <p class="parrafo">-   la  carretera  nacional  (M-5)  entre  Kriva  Krusha  y  Medzitlija,  en  la frontera  de  la  República  Helénica (93 km), vía Titov Veles, Prilop y Bitola, reconstrucción y nueva construcción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  terminal  multimodal  de  Bitola  (en  el  ramal  norte-sur que une Titov Veles con Kremenica, en la frontera de la República Helénica);</p>
    <p class="parrafo">-  la  línea  ferroviaria  entre Kumanovo y Beljakovce (30 km, reconstrucción) y entre  Beljakovce  y  Deve  Bair  (54 km, nueva construcción), en la frontera de la  República  de  Bulgaria,  con terminal multimodal en Deve Bair y túnel en la frontera,  que  se  unirá,  mediante  una  nueva  línea  (2  km),  con  la línea existente en Gjueshevo, en la República de Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">-  el  tramo  de  la  autopista  (E-65)  entre  Skopje  con  Tetovo (36 km) y la variante de Skopje (25 km).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  convienen  en que su objetivo común será terminar lo  antes  posible  la  construcción  de  los  ejes  de  transporte  principales mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aspectos financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  contribuirá  financieramente a la realización de las obras de infraestructura   necesarias   que   se   mencionan   en  el  artículo  5.  Esta contribución  financiera  se  hará  en  forma  de  créditos del Banco Europeo de Inversiones  y  en  cualquier  otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de acelerar las obras, la Comisión de las Comunidades Europeas procurará,  en  la  medida  de  lo  posible, fomentar la utilización de recursos adicionales,   como   inversiones   de   determinados  Estados  miembros  de  la Comunidad  mediante  convenios  bilaterales  o  con  cargo  a  fondos públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  5,  la Comunidad  proveerá  de  fondos  a  la  ex  República Yugoslava de Macedonia, de acuerdo  con  el  Protocolo  n°  3  relativo  a  la  cooperación  financiera del Acuerdo   de   cooperación   entre  la  Comunidad  Europea  y  la  ex  República Yugoslava de Macedonia, hasta el 31 de diciembre del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes   adoptarán  y  coordinarán  entre  sí  las  medidas necesarias  para  desarrollar  y  fomentar  los  transportes  por  ferrocarril y combinado   como   solución   de   futuro  para  asegurarse  de  que  una  parte importante  de  su  transporte  bilateral  y  en  tránsito  a  través  de  la ex República  Yugoslava  de  Macedonia  se  realice  en condiciones más respetuosas del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Aspectos concretos relativos a las infraestructuras</p>
    <p class="parrafo">Como  parte  integrante  de  la  modernización  de  los  ferrocarriles  de la ex República  Yugoslava  de  Macedonia,  se  adoptarán  las medidas necesarias para adaptar  el  sistema  de  transporte  combinado, otorgando prioridad a la mejora</p>
    <p class="parrafo">o  la  construcción  de  terminales,  al gálibo de los túneles y a la capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas de apoyo</p>
    <p class="parrafo">Ambas   Partes   Contratantes   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para fomentar el desarrollo del transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">- incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">-  lograr  que  el  transporte  combinado  sea competitivo con el transporte por carretera,  en  particular  mediante  la  ayuda  financiera de la Comunidad o de la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  en  el  marco  de sus legislaciones respectivas;</p>
    <p class="parrafo">-  estimular  la  utilización  del transporte combinado en las distancias largas y  fomentar  especialmente  el  uso  de  cajas  móviles  y  contenedores  y,  en general, el transporte no acompañado;</p>
    <p class="parrafo">-  incrementar  la  velocidad  y  fiabilidad  del  transporte  combinado,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  aumentar  la  frecuencia  de  los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios,</p>
    <p class="parrafo">-   reducir   el   tiempo   de   espera   en   las  terminales  y  aumentar  su productividad;</p>
    <p class="parrafo">-  eliminar  todos  los  obstáculos  de  los  itinerarios  de  aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">-    armonizar,   en   la   medida   necesaria,   los   pesos,   dimensiones   y características  técnicas  del  material  especializado  con el fin de asegurar, sobre  todo,  la  necesaria  compatibilidad  de  los  gálibos  y adoptar medidas coordinadas  en  materia  de  pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico; y</p>
    <p class="parrafo">- en general, adoptar cualquier otra iniciativa apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Función de las administraciones ferroviarias</p>
    <p class="parrafo">En   relación  con  las  competencias  respectivas  de  los  Estados  y  de  los ferrocarriles,  las  Partes  Contratantes  recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:</p>
    <p class="parrafo">-  establezcan  la  cooperación,  bilateral,  multilateral  o  en el seno de las organizaciones  internacionales  de  ferrocarriles,  en  todos  los ámbitos, con especial mención a la mejora de la calidad de los servicios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  intenten  establecer  un  sistema  común de organización de los ferrocarriles que  anime  a  los  expedidores  a  enviar  las mercancías por ferrocarril antes que  por  carretera,  sobre  todo  a  efectos  de  tránsito,  en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  acuerden  medidas  para  integrar  a  los  ferrocarriles  de  la ex República Yugoslava  de  Macedonia  en  la gestión del tráfico mediante el uso del sistema de  carta  de  porte  electrónica Docimel y el sistema informatizado Hermes para reservas de viajeros y otros fines;</p>
    <p class="parrafo">-   armonicen   sus   disposiciones   en   materia  de  formación  del  personal ferroviario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE POR CARRETERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  materia  de  acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes Contratantes  convienen,  inicialmente  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado  2,  en  mantener  el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o  de  otros  instrumentos  internacionales  bilaterales  celebrados  entre cada uno  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia  o,  en  ausencia  de  tales acuerdos o instrumentos, el que se derive de la situación de hecho del año 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  tanto  tenga  lugar  la celebración de un acuerdo entre la Comunidad  y  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  sobre  el  acceso  al mercado  del  transporte  por  carretera,  según dispone el artículo 13, y sobre imposición  viaria,  según  dispone  el  apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros   de   la   Comunidad   y   la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia introducirán  en  esos  acuerdos  bilaterales las modificaciones necesarias para adoptarlos al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  convienen  en  conceder  libre  acceso al tráfico comunitario  en  tránsito  a  través de la ex República Yugoslava de Macedonia y al  tráfico  de  la  ex República Yugoslava de Macedonia en tránsito a través de la  Comunidad  con  efecto  desde  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de la ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  en  tránsito  a  través  de Austria las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  el  período  comprendido  entre  la  fecha  de entrada en vigor del presente  Acuerdo  y  el  31  de diciembre de 1998, se seguirá aplicando a la ex República  Yugoslava  de  Macedonia  un régimen de tránsito idéntico al aplicado entre  la  República  de  Austria  y  la  ex República Yugoslava de Macedonia en 1996.  El  31  de  enero  de  1998 a más tardar, el Comité mixto de transportes, creado  mediante  el  artículo  22,  examinará  el  funcionamiento  del  régimen aplicado  entre  la  República  de  Austria  y  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia  con  arreglo  al  principio  de  no  discriminación  por  el que debe regirse  al  tránsito  por  Austria  de los vehículos industriales pesados de la Comunidad  Europea  y  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia. El Comité mixto  de  transportes  adoptará  las  medidas  apropiadas  para  garantizar, si fuere necesario, la efectividad de la no discriminación;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  1  de  enero  de  1999  se  aplicará un sistema de ecopuntos semejante  al  establecido  mediante  el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de  adhesión  de  la  República  de  Austria,  del  Reino  de  Suecia  y  de  la República  de  Finlandia  a  la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y  procedimientos  concretos  para  la  gestión  y  control  de los ecopuntos se acordarán   en   su  momento  mediante  un  Canje  de  Notas  entre  las  Partes Contratantes  y  se  atendrán  a  lo  dispuesto  por  los  artículos 11 y 14 del citado Protocolo n° 9.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si,   como  consecuencia  de  los  derechos  concedidos  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  apartado  2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera  comunitarios  aumentase  hasta  tal  punto que ocasionare o amenazare</p>
    <p class="parrafo">con  ocasionar  un  perjuicio  grave  a  la  infraestructura  viaria  y/o  a  la fluidez  del  tráfico  en  los  ejes,  proyectos  y  enlaces  mencionados  en el artículo  5,  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  podrá  solicitar  una reunión  extraordinaria  del  Comité  mixto  de  transportes, creado mediante el artículo  22,  en  la  que  podrá  proponer  las medidas transitorias necesarias para  limitar  o  mitigar  ese  perjuicio.  El  Comité  mixto  de transportes se reunirá  en  el  plazo  de  treinta  días para evaluar la situación y recomendar sin  demora  la  solución  oportuna.  Si  no se alcanzare un acuerdo en el plazo de   sesenta   días   a   partir   de  la  fecha  de  solicitud  de  la  reunión extraordinaria,  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia podrá adoptar medidas transitorias  con  una  duración  máxima  de  tres  meses. Del mismo modo, si se plantearen  problemas  en  el  territorio  comunitario contiguo a la frontera de la   ex   República   Yugoslava   de  Macedonia,  las  autoridades  competentes, incluidas  las  de  la  región fronteriza, podrán adoptar las medidas apropiadas necesarias.  El  Comité  mixto  de transportes adoptará una decisión final sobre la  solución  oportuna,  si  la  hubiere,  antes  de  que  expire  el  plazo  de vigencia   de  las  medidas  transitorias.  La  decisión  del  Comité  mixto  de transportes  se  ejecutará  inmediatamente  y  deberá  ser  proporcionada  y  no discriminatoria.  Se  suspenderá  la  aplicación  de  esta  cláusula  una vez se hayan  alcanzado  los  objetivos  enunciados en el artículo 5, y a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Partes   Contratantes  se  abstendrán  de  adoptar  cualquier  medida unilateral  que  pueda  implicar  una  discriminación entre los transportistas o los  vehículos  de  la  Comunidad  y  de la ex República Yugoslava de Macedonia. Cada  Parte  Contratante  adoptará  las  medidas  necesarias  para  facilitar el transporte  por  carretera  con  destino  o  en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  Contratantes  se  comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a sus normas internas:</p>
    <p class="parrafo">-  soluciones  que  puedan  favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que  responda  a  las  necesidades  de  ambas  Partes  Contratantes  y  que  sea compatible,  por  una  parte,  con  el  buen funcionamiento del mercado interior comunitario  y  con  la  ejecución  de  la  política común de transportes y, por otra,  con  la  política  económica  y  la  política  de  transportes  de  la ex República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  definitivo  de  regulación  del  futuro  acceso  al  mercado del transporte  por  carretera  entre  las  dos  Partes  Contratantes  en régimen de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera,  los  peajes  y  demás  gravámenes  de  una y otra Parte deben ser no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  entablarán  negociaciones con miras a alcanzar lo antes  posible  un  acuerdo  sobre  la  imposición viaria basado en la normativa comunitaria  en  la  materia.  El  objeto  de  este acuerdo será, en particular,</p>
    <p class="parrafo">asegurar   la   libre  circulación  del  tráfico  transfronterizo,  atenuar  las diferencias   entre   los   sistemas   de  imposición  viaria  de  ambas  Partes Contratantes  y  eliminar  las  distorsiones  de  la  competencia resultantes de esas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  concluyan  las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes    Contratantes   pondrán   fin   a   toda   discriminación   entre   los transportistas  por  carretera  de  la  Comunidad o de la ex República Yugoslava de  Macedonia  resultante  de  los  impuestos  y  gravámenes  de circulación y/o propiedad  de  vehículos  industriales  pesados,  así  como  de  todo impuesto o gravamen  sobre  las  operaciones  de  transporte realizadas en el territorio de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  la  celebración  de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo  13,  toda  propuesta  de  modificación  del  régimen  fiscal,  de  los peajes  o  de  otros  gravámenes  aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  y  que  se  formule con posterioridad  a  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo estará sujeta a un procedimiento de consulta previa en el seno del Comité mixto de transportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Pesos y dimensiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  acepta  que  los  vehículos  de carretera  que  cumplan  la  normativa  comunitaria  sobre  pesos  y dimensiones podrán  circular  libremente  y  sin  impedimentos  a  este respecto en los ejes viarios  mencionados  en  el  artículo  5. Hasta el 31 de diciembre del año 2002 a  más  tardar,  los  vehículos  de  carretera  que no se ajusten a la normativa vigente   de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  deberán  tributar  en concepto  de  un  gravamen  especial no discriminatario que refleje el perjuicio causado  por  el  peso  adicional  por  eje.  Transcurridos  seis meses desde la entrada   en   vigor  del  presente  Acuerdo,  a  los  vehículos  equipados  con suspensión  neumática  o  con  sistemas de suspensión equivalentes, definidos en la  Directiva  92/7/CEE  del  Consejo, se les aplicará un tipo reducido de estos gravámenes especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  procurará  armonizar  antes  de finales  de  1997  su  reglamentación  y normativa vigente sobre construcción de carreteras  con  la  legislación  comunitaria vigente y tratará de mejorar en el plazo   propuesto,  con  arreglo  a  sus  posibilidades  financieras,  los  ejes viarios  existentes  mencionados  en  el  artículo  5 para adecuarlos a la nueva reglamentación  y  normativa.  Cuando  se  consiga esa mejora, se suprimirán los gravámenes especiales mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  el  fin  de  proteger  el  medio  ambiente,  las  Partes  Contratantes procurarán  adoptar  normas  en  materia de emisiones de gases y partículas y de niveles  de  ruido  de  los  vehículos  industriales  pesados  que garanticen un alto grado de protección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la  coordinación  de  la  investigación,  la  programación  y  la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  que  se  ajusten  a  las  normas  establecidas  por los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">internacionales  que  se  refieran  también  al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  adopción  de  nuevas  normas, las Partes Contratantes se concertarán para alcanzar los objetivos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Aspectos sociales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   Contratantes   armonizarán  su  legislación  en  materia  de formación  del  personal  de  transporte  por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  se  compromete  a  suscribir el Acuerdo  europeo  sobre  trabajo  de  tripulaciones  de  vehículos  que efectúen transportes  internacionales  por  carretera  (AETR).  Hasta  el  momento en que produzca  efectos  esa  adhesión,  las  Partes Contratantes procurarán armonizar su  legislación  en  materia  de  tiempo  de conducción, períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  tenga  lugar  una  armonización  en  esta  materia, las Partes Contratantes  reconocerán  recíprocamente  los  métodos  de  registro utilizados para  controlar  la  aplicación  de sus disposiciones sociales respectivas en el sector del transporte por carretera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  Contratantes  asegurarán  la  equivalencia de sus disposiciones legales  respectivas  en  materia  de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al tráfico</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  Contratantes  intercambiarán  sus  experiencias  y  procurarán armonizar  sus  legislaciones  para  mejorar  el  tráfico  en los períodos punta (fines de semana, días festivos, temporadas turísticas).</p>
    <p class="parrafo">2.  De  manera  general,  las  Partes  Contratantes  favorecerán la adopción, el desarrollo  y  la  coordinación  de  un  sistema de información sobre el tráfico por carretera.</p>
    <p class="parrafo">3.   Procurarán   armonizar  sus  legislaciones  en  materia  de  transporte  de productos perecedores, animales vivos y sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   Partes  Contratantes  procurarán  armonizar  asimismo  la  asistencia técnica  prestada  a  los  conductores,  la  difusión  de  información  esencial sobre  el  tráfico  y  otras  noticias  de  interés  para  los  turistas  y  los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Simplificación de las formalidades</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  Contratantes  convienen  en  simplificar  la  circulación  de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  convienen  en iniciar negociaciones para celebrar un   acuerdo   sobre  la  facilitación  de  los  controles  y  formalidades  del transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  convienen  en  cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de medidas adicionales de simplificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  cooperarán  para  alinear la legislación aduanera de la ex República Yugoslava de Macedonia con la comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación abarcará en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información,</p>
    <p class="parrafo">- la adopción de un documento administrativo único,</p>
    <p class="parrafo">-  la  intercomunicación  entre  los  sistemas  de tránsito de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia,</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios y cursos de formación.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad prestará la asistencia técnica necesaria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Ampliación del ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes Contratantes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación   del  presente  Acuerdo,  llegara  a  la  conclusión  de  que  otras medidas  no  incluidas  en  el  ámbito de aplicación del presente Acuerdo son de interés   para   una   política   europea   de   transportes  coordinada  y,  en particular,   pueden   contribuir   a   resolver  el  problema  del  tráfico  en tránsito,   presentará   a   la   otra  Parte  Contratante  sugerencias  a  este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto de transportes</p>
    <p class="parrafo">El  órgano  responsable  de  la  cooperación será un comité mixto de transportes denominado   «Comité   de   transportes   Comunidad-ex  República  Yugoslava  de Macedonia». Dicho Comité:</p>
    <p class="parrafo">-  estará  compuesto  por  representantes  designados  por la Comunidad, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">-  se  reunirá  alternativamente  en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de  Macedonia,  como  mínimo  una  vez  al  año  y  con  mayor frecuencia, si es necesario, a petición de una de las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">- elaborará su reglamento interno;</p>
    <p class="parrafo">- asegurará la debida ejecución del presente Acuerdo, y especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborará  planes  de  cooperación  en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación en transportes y de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   analizará  la  aplicación  de  las  decisiones  incluidas  en  el  presente Acuerdo  y  recomendará  soluciones  apropiadas  a todos los problemas posibles, en  particular  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  3  y  4 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">c)  procederá  en  1999  a  una evaluación de la situación por lo que respecta a la   mejora   de   las  infraestructuras  y  las  consecuencias  para  el  libre tránsito;</p>
    <p class="parrafo">d)  organizará  el  trabajo  en el ámbito de las infraestructuras de transporte, incluida  la  planificación  y  la  realización  de  inversiones,  así  como  su eventual  continuación,  creando,  si  fuere  necesario,  un  grupo  ad  hoc  de expertos específicamente responsable de esta tarea;</p>
    <p class="parrafo">e)  resolverá  los  litigios  que  puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">f)  coordinará  las  actividades  de  supervisión,  previsión  y estadística del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito;</p>
    <p class="parrafo">g) coordinará las actividades de investigación en transportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Terminación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  celebra  por  un  período  que  concluirá  el  31  de diciembre  del  año  2003.  Si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare, notificándolo  con  una  antelación  de doce meses con efecto desde el final del año  siguiente,  el  presente  Acuerdo  se  prorrogará  automáticamente  por  un período de un año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales   de  las  Partes  Contratantes,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  se  celebrará  de  conformidad  con  los  procedimientos propios  de  las  Partes  Contratantes.  Entrará  en  vigor  tan pronto como las Partes  Contratantes  se  hayan  notificado  mutuamente  el  cumplimiento de los procedimientos necesarios a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  ex  República Yugoslava de Macedonia toman nota de que los niveles   de  emisiones  de  gases  y  de  ruido  actualmente  aceptados  en  la Comunidad  a  efectos  de  la homologación de los vehículos industriales pesados son los que a continuación se indican:</p>
    <p class="parrafo">CO               HC              NOx              Partículas</p>
    <p class="parrafo">4,9 g/kWh        1,23 g/kWh       9,0 g/kWh        0,7 g/kWh &lt; 85 g/kWh</p>
    <p class="parrafo">0,4 g/kWh</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  91/542/CEE  del Consejo establece los siguientes niveles, con efecto desde el 1 de octubre de 1996, en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">CO               HC              NOx              Partículas</p>
    <p class="parrafo">4,0 g/kWh        1,1 g/kWh       7,0 g/kWh         0,3/0,15 g/kWh</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  y  ex  República Yugoslava de Macedonia procurarán reducir en el   futuro  los  valores  de  los  certificados  de  producción  (COP)  de  las emisiones  sirviéndose  para  ello  de  la  tecnología más reciente en vehículos de  motor  respetuosos  del  medio  ambiente  y  de la tecnología de composición del carburante.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  reconocen  la  situación  geográfica de exclave de la ex   República   Yugoslava   de  Macedonia  y  la  importancia  del  tráfico  de mercancías   entre  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  y  los  puertos marítimos,  entre  otras  cosas  en  el  contexto  de  los artículos 13 y 14 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  interino  de  13  de  septiembre  de  1995. Están por ello dispuestas a estudiar esta circunstancia en el momento oportuno.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Declaración relativa al artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  manifestó su interés en entablar lo antes  posible  negociaciones  sobre  la  cooperación  futura  en  el sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  tomó  buena  nota  del  interés  manifestado  por  ex  República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  entrada  en  vigor del Acuerdo «Transportes» entre la Comunidad Europea y la ex Repúblic Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo  «Transportes»  entre  la  Comunidad  Europea  y  la  ex  República Yugoslava  de  Macedonia  entrará  en  vigor  el  28  de  noviembre de 1997, por haber  completado  las  Partes  el  28  de  noviembre de 1997 las notificaciones relativas a la conclusión de los procedimientos previstos en el artículo 26.</p>
  </texto>
</documento>
