EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2200/90, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China (denominada en lo sucesivo «China» Tras una denuncia presentada por la industria comunitaria y la subsiguiente investigación de la Comisión, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 1607/92, consideró que el derecho antidumping vigente había sido absorbido y, mediante la modificación del Reglamento (CEE) n° 2200/90, estableció un derecho adicional sobre las importaciones de silicio metálico chino por una cantidad igual a la del derecho original.
2. Solicitud de reconsideración
(2) Tras la publicación, en febrero de 1995, de un anuncio de la próxima expiración de las medidas vigentes, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (CLIFA) en nombre de cuatro productores comunitarios que
representaban supuestamente una proporción importante de la producción total del producto considerado en la Comunidad. La solicitud contenía pruebas de que el producto originario de China se vendía a precios de dumping, y del perjuicio importante que podría producirse en caso de expiración de las medidas existentes. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.
(3) El 27 de julio de 1995, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el anuncio de apertura») la apertura de una reconsideración por expiración del Reglamento (CEE) n° 2200/90 referente a las importaciones en la Comunidad de silicio metálico originario de China y abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94, posteriormente derogado y reemplazado por el Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»). La Comisión también decidió iniciar, por propia iniciativa, una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.
3. Investigación
(4) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la reconsideración a los productores e importadores-exportadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de apertura. Varios importadores y dos organizaciones que representaban a la industria usuaria dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se aceptó la solicitud de los productores comunitarios y de los exportadores chinos que solicitaron ser oídos.
(5) La Comisión envió cuestionarios a efectos de determinar el dumping y el perjuicio a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de cuatro productores comunitarios denunciantes y de dos importadores.
(6) No se recibió ninguna contestación al cuestionario de ningún productor chino del producto similar. Varios exportadores chinos (empresas comerciales) respondieron en los plazos fijados en los cuestionarios.
(7) La Comisión buscó y verificó toda información que consideró necesaria con el fin de determinar el dumping y el perjuicio, y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:
a) productores comunitarios denunciantes:
- Vereinigte Aluminium Werke AG, Bonn, Alemania,
- Ferroatlántica SL, Madrid, España,
- Pechiney Electrométallurgie, París, Francia,
- Industria Elettrica Indel SpA, Belluno, Italia;
b) productores del país análogo:
ELKEM A/S, Oslo/Kristiansand, Noruega,
FESIL A/S, Strondheim, Noruega.
(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período
comprendido entre 1992 y el final del período de investigación.
(9) A todas las partes interesadas les fueron comunicados los principales hechos y consideraciones sobre los que se preveía recomendar el establecimiento de medidas definitivas. También se ofreció a esas partes la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre la comunicación de información y, cuando así lo solicitaron, fueron oídas de nuevo por la Comisión. Cuando así precedió, se tuvieron en cuenta los puntos de vista manifestados.
(10) Debido a la complejidad del procedimiento y, en especial, al hecho de que hubo que comprobar los hechos exactos en relación con los productores del país análogo no sujeto a la investigación, ésta no pudo finalizarse en el plazo orientativo establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(11) El producto a que se refiere el presente procedimiento es el silicio metálico producido en un horno de arco voltaico reduciendo cuarzo en presencia de diversos productos carbonados. Se comercializa en forma de terrones, gránulos o polvo con arreglo a especificaciones técnicas internacionalmente aceptadas por lo que respecta a su pureza. Sobre la base de estas especificaciones es posible clasificar el silicio metálico en diversas calidades, destinadas a diferentes usos finales, a saber, la producción de siliconas («grado químico»), la producción del grado primario de aluminio y del grado secundario de aluminio. Su contenido de silicio es inferior al 99,99 % en peso. El código aduanero de clasificación para el silicio metálico con arreglo a la nomenclatura combinada durante el período de investigación fue el código NC 2804 69 00.
El silicio metálico de una pureza más elevada, es decir, con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 99,99 %, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente y está excluido del presente procedimiento.
2. Producto similar
(12) Las mismas especificaciones técnicas internacionales se aplican al producto importado mencionado en la denuncia y al silicio metálico producido en la Comunidad. A pesar de cierta diferencia en la pureza y las dimensiones entre el producto chino y el comunitario, sus características físicas y aplicaciones son esencialmente las mismas, así como las del silicio metálico producido y vendido en el mercado interior del país análogo (Noruega). El producto comunitario y el importado son, por lo tanto, productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. País análogo
(13) Dado que China no es un país de economía de mercado, la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, determinó el valor normal sobre la base de los datos recibidos de los productores en un país tercero de economía de mercado (el «país análogo»). En la investigación original se determinó el valor normal sobre la base de los precios pagaderos en la Comunidad.
(14) En el anuncio de apertura de la reconsideración la Comisión declaró que se había previsto escoger a Noruega como país tercero de economía de mercado apropiado con el fin de determinar el valor normal. Esta opción preliminar se basó en la información presentada en la solicitud de reconsideración, en la cual se declaraba que, tanto en términos de estructura de costes como de tecnología de producción, los productores noruegos del producto considerado se hallaban entre los más avanzados del mercado mundial, permitiendo así una evaluación razonable del valor normal para el producto afectado.
(15) Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la opción prevista. Los exportadores se opusieron a esta opción. No obstante, sus objeciones se formularon fuera del plazo establecido en el anuncio de apertura. Propusieron Estonia como país análogo alternativo, alegando erróneamente que este país había sido el país análogo en la investigación original. Sin embargo, no se recibió ninguna prueba por lo que se refiere a la representatividad de la producción de Estonia. Otras partes, en el momento de ser oídas, impugnaron incluso la existencia de una producción en Estonia. Las estadísticas de Eurostat, según ellos, solamente reflejaban exportaciones en tránsito originarias de otros países. Se sugirió también Rumanía y Brasil como países análogos, pero no se proporcionó ninguna prueba que justificara por qué cualquiera de estos países podría ser un país análogo más apropiado que Noruega.
(16) En el curso de la investigación, la Comisión confirmó que Noruega es uno de los 9 productores más importantes y eficientes de silicio metálico en el mundo. Noruega disfruta de costes de energía bajos, siendo este hecho de importancia, puesto que los costes de energía suponen un elevado porcentaje del coste de fabricación del silicio metálico. Por otra parte, debido en particular a que las fábricas se sitúan generalmente en puertos industriales, los productores noruegos disfrutan de un adecuado acceso a las materias primas y a buenas condiciones de exportación. Además, el proceso de producción en Noruega es similar al que se utiliza actualmente en China, y la presencia de dos productores significativos que compiten con importaciones hace posible unas condiciones de mercado normales. Finalmente, las ventas de silicio metálico realizadas en su mercado interior por los dos productores noruegos que cooperaron durante el período de investigación se efectuaron en cantidades significativas, puesto que ascendieron a más del 5 % de las exportaciones de China a la Comunidad.
(17) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, se consideró apropiado y razonable utilizar a Noruega como país análogo para el cálculo del valor normal por lo que se refiere a las exportaciones de China a la Comunidad.
2. Valor normal
(18) En cuanto a la determinación del valor normal, la Comisión determinó que el volumen de ventas nacionales de los productores noruegos a clientes independientes del grado de silicio metálico similar al exportado de China constituyó más del 5 % del volumen de ventas de los productos considerados exportados a la Comunidad, por lo que era «representativo» a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.
(19) Posteriormente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las ventas nacionales del
producto similar se hablan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, evaluando la proporción de ventas que eran rentables. La evaluación puso de manifiesto que más del 20 % de las ventas en volumen se efectuaron por debajo del coste medio. De esta manera se determinó el valor normal sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados únicamente por las ventas rentables restantes, ya que el volumen de estas últimas excedió del 10 % de las ventas. Se determinó el valor normal fob en la frontera noruega.
3. Precio de exportación
(20) Se recibieron respuestas al cuestionario enviado por la Comisión procedentes de cinco empresas que exportaban el producto afectado de China. Todas estas empresas estaban representadas por la Cámara de Comercio de China de importación y exportación de metales, minerales y sustancias químicas (CCCMC). Debido a la persistente escasez y deficiencias de las respuestas, no pudo utilizarse mucha información. En especial, las respuestas no contenían pruebas de que se hubiera informado acerca de todas las ventas del producto afectado a la Comunidad. Tampoco mencionaban si algunos de los importadores comunitarios principales pudieran estar relacionados con los exportadores, como parte de la red de importación y de exportación Minemetals, controlada por el Estado. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a los precios de exportación tuvieron generalmente que basarse en los datos disponibles. A este respecto, se consideró si, en ausencia de otra fuente de información, el precio de exportación para el producto considerado podía basarse en las estadísticas de importación de Eurostat. Al examinar la fiabilidad de la información proporcionada por estas estadísticas, la Comisión observó que los datos relativos al código NC 2804 69 00 se referían exclusivamente al silicio metálico. Por otra parte, con arreglo a la información disponible, las características del grado de silicio metálico exportado de China no variaron de manera significativa durante el período de investigación, de modo que se consideró que en este caso un precio medio era suficientemente exacto.
(21) En consecuencia, se consideró que la manera más razonable de determinar el precio de exportación consistía en tomar el valor cif de importación de Eurostat para el código NC en cuestión, así como las correspondientes estadísticas para Austria, Finlandia y Suecia antes de su adhesión a la Comunidad.
4. Comparación
(22) No obstante, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias de factores que, según se alegó y demostró con pruebas satisfactorias, afectaron a la comparabilidad de los precios. De hecho, se ajustó el valor normal para tener en cuenta una diferencia en la fase comercial con respecto a las ventas de exportación chinas, ya que las ventas nacionales noruegas se efectúan por lo general directamente a los usuarios finales. Estos ajustes también se efectuaron respecto de los costes de transporte y de seguros, determinándose los costes correspondientes sobre la base de los datos disponibles en las respuestas del exportador chino al
cuestionario, y el precio de exportación expresado de esta manera fob en la frontera china.
5. Margen de dumping
(23) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal medio ponderado (fob en la frontera noruega) con el precio de exportación medio ponderado (fob en la frontera china).
(24) La comparación del valor normal con el precio de exportación antes definido mostró la existencia del dumping, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal excedió del precio de exportación a la Comunidad.
El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio de exportación cif, franco frontera de la Comunidad, ascendió al 68,1 %.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(25) La Comisión consideró si los productores comunitarios que apoyaron la solicitud de reconsideración y cooperaron con la investigación representaban una proporción importante de la producción comunitaria total, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. A este respecto se comprobó que los cuatro productores que cooperaron en la reconsideración fabricaron casi toda la producción de la Comunidad. Por lo tanto, se consideró que los cuatro productores que cooperaron constituían la industria de la Comunidad con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
E. PERJUICIO
1. Consumo en el mercado comunitario
(26) El consumo aparente (UE 15) de silicio metálico en el mercado comunitario (sobre la base de las respuestas al cuestionario, los datos de Eurostat y la información sobre el mercado de que disponga la Comisión) se incrementó, pasando de aproximadamente 195 000 toneladas en 1992 a alrededor de 256 000 toneladas al final del período de investigación, lo que supone un aumento de aproximadamente el 32 %.
2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(27) Debe recordarse que en 1992 los exportadores chinos habían absorbido el derecho antidumping vigente (véase el considerando 1). Se ha comprobado en la presente investigación que el volumen de importaciones objeto de dumping en la Comunidad de silicio metálico originario de China, medido en toneladas métricas, mostró una disminución importante después del establecimiento de este derecho adicional antidumping (antiabsorción) en 1992. No obstante, estas importaciones se recuperaron posteriormente, con una subida del 171 % entre 1993 y 1994, y del 13,5 % desde 1994 hasta el final del período de investigación. Así pues, entre 1992 y el final del período de investigación, las importaciones originarias de China y vendidas en la Comunidad se incrementaron en un 37 % en volumen. Estas conclusiones contradicen las afirmaciones de que la imposición de medidas antidumping adicionales habría tenido como consecuencia que el silicio metálico chino se viera excluido del mercado comunitario.
(28) La cuota de mercado estimada de estas importaciones en el mercado comunitario, basada en el consumo aparente, se incrementó, pasando de un 3,7
% en 1992 a un 3,8 % durante el período de investigación, es decir, un 3 %.
3. Precios de importaciones objeto de dumping
(29) Tal como se explicó en los considerandos 20 y 21, la escasez y deficiencias de las respuestas a los cuestionarios recibidos de los exportadores chinos obligaron a la Comisión a determinar el precio de exportación sobre la base de las estadísticas (Eurostat y las estadísticas nacionales austríacas, finlandesas y suecas). La investigación ha mostrado que, después de la reconsideración de las medidas en 1992, los precios chinos sin pago de derechos se habían incrementado en un 12,5 % en 1993. Sin embargo, desde 1994 hasta el final del período de investigación, disminuyeron de nuevo hasta cerca del nivel de 1992. Desde 1992, año de la introducción de medidas adicionales antidumping, hasta el fin del período de investigación, estos precios se incrementaron sólo en un 4 %.
(30) La Comisión también comparó los precios de las importaciones chinas con los precios de los productores comunitarios para determinar si los anteriores subcotizaron estos últimos. Con este fin, se determinó en primer lugar qué silicio metálico (grado estándar utilizado en la industria del aluminio) producido en la Comunidad era equivalente, en términos de especificaciones y aplicaciones, al producto chino importado. Puesto que todas las importaciones chinas son de calidad estándar, la comparación de precios fue hecha solamente con los productos de calidad estándar de la industria de la Comunidad. A continuación se compararon los precios de venta en fábrica medios ponderados de los productores en la Comunidad con los precios de importación medios ponderados del producto chino, ajustados a los niveles netos en almacén en la Comunidad, previo pago del derecho, en la misma fase comercial. Para este análisis se examinaron cuatro mercados que representaban a los mercados más importantes (Alemania, Reino Unido, Francia e Italia).
(31) Sobre la base anteriormente mencionada, se comprobó que los precios de importación chinos no eran inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación. Sin embargo, al analizar los precios reales de reventa al primer comprador independiente de silicio metálico chino, practicados por un importante importador independiente que representaba el 11 % de las importaciones chinas totales y que había cooperado en la investigación, se comprobó que sus precios eran alrededor de un 7 % más bajos que los correspondientes precios de la industria comunitaria. Además, es importante observar que en el mercado comunitario estaba en vigor un derecho antidumping fijo de 396 ecus por tonelada,
que representaba el 51 % del precio cif. Por lo tanto, si estas medidas dejaran de tener efecto, se produciría una subcotización en un porcentaje no inferior al 30 %.
4. Situación de la industria de la Comunidad
a) Consideraciones generales
(32) Varias partes interesadas han señalado que la industria de la Comunidad ya no sufre ningún perjuicio, debido a que la demanda de silicio metálico ha cambiado desde el final del período de investigación, lo que ha provocado una escasez de suministro y un considerable incremento de los precios.
Debe considerarse que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del
Reglamento de base, es práctica de las instituciones comunitarias basar su análisis del dumping y del perjuicio en la situación que prevalezca durante el período de investigación. Tal planteamiento está justificado por el hecho de que el efecto exacto de acontecimientos como los antes mencionados sólo puede determinarse con arreglo a una investigación correctamente llevada a cabo en la que todas las partes interesadas puedan exponer sus puntos de vista y en la que la información presentada pueda ser comprobada y analizada.
(33) En el presente caso, la variabilidad del mercado de silicio metálico justifica el planteamiento de la Comunidad, ya que a partir de estas supuestas fluctuaciones de precios no puede alcanzarse ninguna conclusión sin una investigación.
(34) La Comisión tuvo en cuenta los siguientes indicadores económicos para determinar el estado de la industria de la Comunidad:
b) Producción
(35) La producción comunitaria se incrementó, pasando de aproximadamente 98 000 toneladas a aproximadamente 122 000 toneladas entre 1992 y el final del período de investigación, con un incremento del 24,1 %. Las cifras de producción para este período revelan una reducción en 1993 (- 1,2 %), seguida de un incremento general como consecuencia de una perspectiva favorable en el mercado mundial. Dos de los productores comunitarios que participaron en la primera investigación cesaron sus actividades en 1992, mientras que otro reestructuró una instalación de producción en España en 1993. Los otros productores comunitarios han mantenido estable su producción o la han incrementado ligeramente.
c) Capacidad y utilización de la capacidad
(36) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se incrementó en un 5 % entre 1992 y el final del período de investigación. Ello se debe principalmente a la reestructuración en España. Por otra parte, entre 1992 y el final del período de investigación, la utilización de la capacidad se incrementó en un 18 % por la razón antes mencionada.
d) Existencias
(37) La tendencia de las existencias pone de manifiesto la variabilidad del mercado y las expectativas de la industria de la Comunidad referentes a la probable evolución del mercado comunitario. A este respecto, las existencias de la industria de la Comunidad se incrementaron en un 47 % durante el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación,
pasando de aproximadamente 11 600 toneladas a aproximadamente 17 000 toneladas.
e) Ventas
(38) Las ventas efectuadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se incrementaron, pasando de aproximadamente 80 800 toneladas en 1992 a aproximadamente 111 200 toneladas al final del período de investigación, lo que supuso un incremento del 37,6 % durante el período de investigación.
f) Cuota de mercado
(39) El incremento del volumen de ventas trajo consigo un ligero incremento de la cuota de mercado, que pasó del 39,8 % en 1992 al 41,1 % del mercado
durante el período de investigación.
g) Precio medio de ventas y evolución de los precios
(40) Los precios de la industria comunitaria se incrementaron en un 3 % tras el establecimiento de derechos antidumping adicionales sobre las importaciones originarias de China. Sin embargo, entre 1993 y 1994, disminuyeron en un 3 %. Durante el período considerado, el precio de ventas de la industria comunitaria se incrementó en un 2 %.
h) Rentabilidad
(41) La industria de la Comunidad registró una pérdida media ponderada global entre 1992 y 1993 del 21,7 % y el 22 %, respectivamente, para las ventas de silicio metálico en el mercado comunitario. La reestructuración de una planta en España y una ligera tendencia al alza de los precios de mercado no permitió a la industria de la Comunidad salir de una situación caracterizada por las pérdidas en 1993 y 1994. Durante el período de investigación, y hasta el final del mismo, la industria de la Comunidad registró una pérdida media ponderada del 13,4 %.
(42) Las pérdidas medias ponderadas entre 1992 y el final del período de investigación disminuyeron en un 38 %. Sin embargo, la industria de la Comunidad del silicio metálico no ha logrado obtener ningún beneficio durante los diez últimos años.
i) Empleo
(43) La situación del empleo se deterioró constantemente entre 1992 y 1994, ya que la mano de obra total del conjunto de la industria de la Comunidad se redujo en un 7 %.
5. Conclusión
(44) Tras el establecimiento de medidas, la industria de la Comunidad mejoró su posición en lo relativo a la producción, la utilización de la capacidad y las ventas. No obstante, debe tenerse en cuenta que la capacidad y la cuota de mercado se han estancado. La industria de la Comunidad no fue capaz de incrementar sus precios a un nivel satisfactorio, incluso tras el establecimiento de estas medidas, ya que los chinos continuaron bajando sus precios. Por otra parte, tras el sustancial incremento del volumen de existencias, la pérdida de empleo y la acumulación de nuevas pérdidas financieras, se considera que la industria de la Comunidad continúa sufriendo un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD
(45) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones chinas objeto de dumping o si otros factores habían causado ese perjuicio o habían contribuido al mismo.
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(46) El silicio metálico producido por la Comunidad y el silicio metálico importado de China compiten directamente entre sí, sobre todo por lo que respecta a los precios. Esto se explica por el hecho de que no hay diferencias significativas de calidad entre el producto importado y el producido en la Comunidad. El producto importado se dirigía a los mismos clientes, a saber, los fundidores de aluminio.
(47) Puesto que el silicio metálico es una mercancía, su mercado es
dependiente en gran medida de los precios, por lo que los bajos precios practicados por ciertos vendedores tienen un efecto de depresión global en el mercado. La investigación ha puesto de manifiesto que, tras la reconsideración de las medidas en 1992, los precios chinos sin pago de derechos se habían incrementado en 1993 en un 12,5 %. No obstante, desde 1994 hasta el final del período de investigación disminuyeron casi hasta el nivel de 1992.
Desde 1992 (véase el considerando 29), año de la introducción de las medidas antidumping adicionales, hasta el final del período de investigación, los precios sólo se incrementaron en un 4 %. Por consiguiente, su nivel tuvo un claro efecto de depresión en el precio del silicio metálico en el mercado comunitario.
(48) Por otra parte, el análisis del período comprendido entre 1993 y el final del período de investigación muestra que los precios chinos se redujeron en un 7 %, mientras que los precios del mercado comunitario se incrementaron en un 3 %. Este hecho muestra la capacidad de los exportadores chinos para absorber parcialmente el efecto de los derechos antidumping vigentes.
(49) La industria de la Comunidad intentó incrementar sus precios en 1993, pero tuvo que seguir la política china de fijación de precios. Así pues, en 1994 la industria de la Comunidad había intentado reducir sus pérdidas financieras disminuyendo sus precios y tratando de mejorar sus ventas.
(50) Por otra parte, debido a la depresión de los precios ejercida por las importaciones chinas, y a pesar del consumo cada vez mayor de silicio metálico en el mercado comunitario, la industria de la Comunidad continuó sufriendo pérdidas o apenas consiguió cubrir sus costes de producción.
(51) Los exportadores chinos adujeron que no existe ningún perjuicio ni probabilidad de que se repita el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debido a las importaciones de China, dado que la industria comunitaria ha incrementado su producción de silicio metálico, particularmente desde 1992.
(52) Sin embargo, tal como se ha mencionado antes (véase el considerando 35), la industria de la Comunidad incrementó su propia producción entre 1992 y el final del período de investigación en un 24,1 % en un mercado que había experimentado un crecimiento del 32 % (véase el considerando 26). Al mismo tiempo, las existencias de la industria de la Comunidad se incrementaron en un 46,6 % (véase el considerando 37). La industria de la Comunidad, debido a la situación favorable del mercado, esperaba incrementar sus ventas en consecuencia. Por el contrario, se vio obligada a incrementar sus existencias, en vez de ajustarse a los precios reducidos impuestos por las importaciones chinas, que siguieron introduciéndose en el mercado comunitario a bajos precios antes del derecho antidumping.
(53) En conclusión, las importaciones chinas objeto de dumping han ejercido un claro efecto de depresión del precio de mercado en la Comunidad y han repercutido en la difícil situación financiera de la industria de la Comunidad.
2. Efecto de otros factores
(54) Las importaciones de silicio metálico de países que producían silicio
metálico, con excepción de China, se introdujeron en la Comunidad en el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones noruegas (calculadas sobre la base de las cifras de consumo aparente en el considerando 26) se incrementaron,
pasando de un 22,1 % en 1992 a un 27,7 % al final del período de investigación. Las importaciones originarias de Brasil disminuyeron durante el mismo período, pasando del 10,4 al 7,3 %. La misma situación prevaleció para los otros dos exportadores importantes de silicio metálico en la Comunidad, Sudáfrica y Australia. Sus importaciones pasaron del 14,8 al 9,2 % y del 4,1 % al 3 % respectivamente.
(55) Los exportadores chinos adujeron que el silicio metálico de Rusia y de Ucrania pudo también haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la Comisión considera que la calidad del silicio metálico de Rusia y de Ucrania no es comparable con la del silicio metálico europeo o chino. La calidad corriente exportada por los chinos contiene un 0,5 % de hierro, mientras que el producto ruso y ucraniano contiene entre un 0,8 y un 1 %. Los productos importados antes mencionados requieren un tratamiento especial antes de poder ser comparados con el producto europeo y el chino. De hecho, se comprobó que no se aplican medidas antidumping en los Estados Unidos de América respecto del silicio metálico originario de Rusia, debido al hecho de que estos productos tienen que ser tratados y purificados antes de ser utilizados por la industria de fundición del aluminio.
(56) Además, la Comisión examinó las estadísticas de importación de Eurostat y comprobó que las importaciones originarias de Rusia y de Ucrania no se llevan a cabo de manera regular. En 1992 no hubo importaciones procedentes de Rusia ni de Ucrania. Según la información del mercado, la capacidad real de producción de los dos países parece limitarse a 100 000 toneladas anuales. Así pues, sería poco probable que se enviaran cantidades significativas de Rusia y de Ucrania.
(57) Se comprobó finalmente que la cuota de mercado de Sudáfrica habla disminuido debido a problemas de producción, mientras que Noruega incrementó su cuota de mercado, aunque con el precio cif más alto de los que figuran en Eurostat.
(58) No se comprobó ningún otro factor que tuviera una influencia negativa en la industria de la Comunidad.
3. Conclusión
(59) Dada la sencillez del proceso de producción, la madurez y sencillez del producto ofrecido a través de canales de ventas similares en la Comunidad y, la transparencia del mercado, la Comisión considera que la política china de importaciones a precios bajos tuvo un considerable impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.
Aunque ciertas importaciones originarias de otros países pueden haber contribuido a la situación negativa de la industria de la Comunidad, debe considerarse que la supresión de precios derivada de las importaciones chinas, tomada de forma aislada, ha causado claramente un importante perjuicio a la industria de la Comunidad.
G. CONTINUACION DEL DUMPING/PERJUICIO
1. Consideraciones generales
(60) Los exportadores adujeron que para examinar la probabilidad de la continuación del dumping y del perjuicio conviene analizar la evolución de mercado durante el período comprendido entre 1988 y el final del período de investigación.
(61) A este respecto, la Comisión examinó el nivel de importaciones en la Comunidad de los 15 durante un período de cuatro años, especialmente tras el establecimiento de medidas antidumping adicionales debidas a la absorción. Este período puede considerarse suficientemente amplio para determinar las tendencias del indicador de perjuicio en las investigaciones antidumping.
2. Posición china en el mercado mundial
(62) La experiencia previa, combinada con la situación actual, muestra que la industria china ha seguido exportando silicio metálico a la Comunidad a precios de dumping. Una investigación antidumping llevada a cabo por la administración de Estados Unidos comprobó en 1991 que las exportaciones chinas habían sido objeto de dumping, y se establecieron derechos antidumping con un tipo del 134 %. Las exportaciones chinas a Estados Unidos disminuyeron radicalmente después del establecimiento de estas medidas.
(63) China es con mucho el mayor proveedor mundial de silicio metálico. En 1994, las exportaciones chinas fueron de aproximadamente 116 000 toneladas. La parte del león de estas exportaciones va a Japón, que en 1994 compró 83 763 toneladas, es decir, el 72 % de las exportaciones chinas totales. Hasta 1993, las ventas chinas a los demás países asiáticos se incrementaron considerablemente, mientras que las ventas en el mercado estadounidense seguían siendo bajas debido a los derechos antidumping vigentes desde 1991. Las ventas a la Comunidad se recuperaron en 1994, a pesar de que se mantuvieron los derechos antidumping.
(64) Las exportaciones chinas de silicio metálico a Japón se estancaron en 1993 y 1994, totalizando 86 400 toneladas y 82 600 toneladas respectivamente. La misma situación se dio en Australia. En Corea del Sur las exportaciones chinas disminuyeron durante el mismo período. Todo lo anteriormente mencionado corrobora el hecho de que los mercados japoneses y otros mercados asiáticos están saturados, comprobación que se ve confirmada por el hecho de que el volumen de las exportaciones a los clientes principales de China, es decir, Japón, Corea del Sur y Australia, registró un incremento sustancial hasta 1993 y, posteriormente, permaneció estable.
3. Capacidad china de producción
(65) Los exportadores adujeron que se han cerrado numerosas fábricas chinas y que se ha reducido la capacidad de producción en China. Por otra parte, el consumo nacional cada vez mayor de silicio metálico en China traería consigo el que se dispusiera de cantidades cada vez más pequeñas para la exportación. Los mismos exportadores adujeron que a finales de esta década se espera un incremento de la demanda de la Comunidad, por lo que la industria de la Comunidad no tendrá capacidad para suministrar cantidades suficientes.
(66) Según la información del mercado, la producción china de silicio metálico se ha reducido, pasando de 450 000 toneladas en 1989 a 250 000 toneladas en 1994. Es probable que tan pronto como desaparezcan las medidas en vigor en la Comunidad y en Estados Unidos, los chinos puedan reconvertir
la producción de otras aleaciones en la de silicio metálico y recuperar los elevados niveles de producción anteriores, que podrían ser exportados a la Comunidad.
4. Probabilidad de la continuación del dumping
(67) Por lo que se refiere al dumping, debe recordarse que, durante el período de investigación, las importaciones en cuestión originarias de China han seguido siendo objeto de dumping, a un nivel similar al comprobado durante la investigación sobre la absorción del tipo del derecho inicial llevada a cabo en 1992. Por otra parte, los precios de las importaciones chinas en Austria, Suecia y Finlandia poco antes de su adhesión a la Comunidad eran también bajos, y probablemente objeto de dumping. Por lo tanto, se considera sumamente probable que la expiración de las medidas llevaría a una continuación del dumping, en el sentido del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
5. Probabilidad de la continuación del perjuicio
(68) Las importaciones chinas siguieron efectuándose a precios bajos, que se impusieron a los precios comunitarios de silicio metálico incluso tras el establecimiento de derechos antidumping adicionales. Los precios de importación chinos fueron los más bajos del mercado comunitario durante el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación. Incluso si dichas importaciones sólo constituyen un pequeño porcentaje del consumo comunitario, tuvieron un efecto importante en la tendencia a la baja de los precios. Finalmente, en caso de que se suprimieran las medidas de un importe fijo de 396 ecus por tonelada, se produciría una subcotización del 30 %.
(69) Además, dada la enorme capacidad actual de la producción china y la existencia de elevados derechos antidumping en Estados Unidos, es muy probable que los chinos intenten incrementar sus ventas en el mercado comunitario a precios muy bajos en caso de que se supriman las medidas, lo que llevaría a la agravación de la depresión de los precios en el mercado comunitario y al correspondiente incremento del perjuicio para la industria de la Comunidad.
La tendencia de las importaciones en Suecia y Finlandia antes y después de su adhesión a la Comunidad confirma la probabilidad de dicha evolución. Entre julio y diciembre de 1994 Suecia importó 493 toneladas, en contraste con el período de enero a junio de 1995, en que no se declaró ninguna importación procedente de China. La misma situación se dio en Finlandia, donde en el último semestre de 1994 se importaron de China 2 097 toneladas, mientras que no se declaró ninguna importación durante el primer semestre de 1995. Es obvio que el volumen de importaciones chinas se ve muy influenciado por la existencia o ausencia de medidas antidumping. En consecuencia, se concluye que la expiración de los derechos antidumping vigentes, implicará por lo menos la continuación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
6. Conclusión
(70) En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se deduce que, en caso de que expiren las medidas antidumping actualmente vigentes, los exportadores chinos seguirán exportando al mercado comunitario a precios muy bajos. Ello
tendría como consecuencia que se mantendría la depresión de precios en el mercado comunitario, lo que causaría nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad.
H. INTERES COMUNITARIO
1. Consideraciones generales
(71) De conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó, sobre la base de todas las pruebas presentadas, si podía considerarse claramente que en interés de la Comunidad no había que seguir aplicando medidas.
Con este fin, la Comisión consideró el impacto de las medidas existentes y de otras posibles medidas y las consecuencias de no tomar medidas para todas las partes que participaron en el procedimiento.
2. Consecuencias para la industria de la Comunidad
(72) El propósito de las medidas antidumping es remediar una práctica comercial desleal que tiene un efecto perjudicial para una industria de la Comunidad. Tal remedio deberá traer consigo el restablecimiento de una situación de competencia efectiva que, como tal, redunda en interés de todas los operadores de la Comunidad.
(73) En el transcurso de esta investigación se ha determinado que la industria de la Comunidad sigue sufriendo un perjuicio, y que es sumamente probable que, en caso de no seguirse aplicando medidas antidumping para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, la precaria situación financiera de la industria de la Comunidad siga deteriorándose. De este modo, la propia existencia de la industria de la Comunidad en conjunto puede llegar a verse en peligro. Dos empresas que participaron en las investigaciones previas ya no existen. La Comisión opina también que, en caso de estar presente en el mercado comunitario un número menor de productores, la competencia podría reducirse proporcionalmente.
(74) Sobre la base de los hechos determinados, es razonable considerar que si se permite que las medidas dejen de aplicarse, se producirán nuevos cierres de fábricas y pérdidas de empleo.
(75) Al examinar el interés comunitario en relación con la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo que tomar en consideración la evolución futura. Sobre la base de los estudios para el futuro de la industria del silicio metálico a nivel mundial cabe suponer razonablemente que la utilización de este producto puede incrementarse en, probablemente, alrededor de un 5 % al año.
(76) Por otra parte, los esfuerzos de reestructuración en curso llevados a cabo por la industria de la Comunidad muestran que no está preparada para abandonar este segmento de la producción, por lo que es necesaria una actuación contra los efectos nocivos de las importaciones objeto de dumping.
3. Impacto en los usuarios
(77) Ningún usuario individual presentó información documentada durante la presente investigación. Una asociación comunitaria de usuarios y dos asociaciones nacionales de usuarios presentaron información y solicitaron que se pusiera fin a las medidas.
(78) Una asociación de productores de aluminio del Reino Unido alegó que la calidad del silicio metálico importado de China justificaba un precio más
bajo que el del mismo producto originario de otros países. Esta alegación no se apoyaba en ninguna prueba. Por otra parte, ni en la investigación inicial ni en la actual investigación se comprobó que hubiera ninguna diferencia significativa en la calidad que justificase precios diferentes para el silicio metálico chino y el procedente de otras fuentes. Debe rechazarse, pues, esta alegación.
(79) La misma asociación adujo también que la competitividad internacional de los productos de aluminio producidos en la Comunidad se ve perjudicada por el establecimiento de las medidas antidumping. No obstante, se comprobó que el silicio metálico utilizado para la producción en la Comunidad de aluminio para la exportación puede entrar en la Comunidad sin ningún derecho con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. En consecuencia, se ha rechazado este argumento.
(80) Un usuario alegó que es contrario al interés comunitario seguir estableciendo derechos antidumping sobre las importaciones chinas de silicio metálico debido al hecho de que la industria de la Comunidad, no podría suministrar cantidades suficientes al mercado comunitario. Se comprobó que, debido a la presencia de otros proveeedores comunitarios adicionales,
el riesgo de una escasez general de suministro es muy escaso.
(81) Por lo que respecta al entorno competitivo del mercado comunitario, las industrias usuarias y otros operadores han contado siempre con la presencia de una amplia gama de competidores en el mercado, dado que la industria de la Comunidad, incluso utilizando al máximo su capacidad de producción, sólo podría satisfacer aproximadamente el 50 % de la demanda del mercado comunitario.
Por lo tanto, siempre serán necesarias las importaciones procedentes de terceros países. Después del establecimiento de medidas antidumping, los productores chinos podrían promover sus exportaciones a la Comunidad a precios equitativos. Las únicas medidas antidumping vigentes contra las importaciones en la Comunidad de silicio metálico son las aplicadas a las importaciones originarias de China y de Brasil.
(82) Se examinó, en particular, la incidencia de las medidas vigentes en la estructura del coste de producción de los fundidores de aluminio. Este análisis mostró que para la producción del aluminio 226 y 231, que representa el 50 % de la producción total de aluminio, se requiere un peso de entre el 5,5 y el 6 % de silicio metálico. El valor del silicio metálico utilizado en esta producción representa el 5,2 % del coste global del aluminio. La incidencia de las medidas existentes en el precio de una aleación de aluminio que contuviera solamente silicio metálico originario de China supone el 1,7 %. Este es un porcentaje relativamente pequeño de los costes de producción totales, lo que lleva a la conclusión de que el efecto de las actuales medidas antidumping en los usuarios sigue siendo muy limitado.
4. Efectos en los importadores
(83) Solamente un número limitado de importadores dio a conocer a la Comisión sus puntos de vista sobre el interés comunitario. Uno de ellos cooperó en la determinación del dumping y del perjuicio.
(84) Una empresa establecida en el Reino Unido y que ya no importaba el
producto afectado explicó que los precios fob practicados por los exportadores chinos sólo permiten dar un precio ligeramente más bajo.
También alegó que desde el establecimiento de las medidas se había producido un incremento del precio de más de 300 libras esterlinas por tonelada métrica. Por otra parte, sostuvo que el establecimiento de medidas ha supuesto un escaso beneficio para la industria de la Comunidad, ya que los principales proveedores del mercado comunitario son Noruega y Sudáfrica, los cuales, según se alega, se habrían aprovechado del establecimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones chinas para dominar el mercado británico.
Hay que señalar que desde el establecimiento de medidas antidumping adicionales hasta el período de investigación se registró un incremento medio ponderado de solamente el 9,8 % en todas las importaciones de silicio metálico en el mercado comunitario. Por otra parte, la industria de la Comunidad incrementó sus precios un 2 % durante el mismo período (véase el considerando 40). Ya se ha determinado (véase el considerando 57) que la cuota de mercado de Sudáfrica disminuyó debido a problemas de producción, y que Noruega incrementó su cuota de mercado, si bien con el precio cif de Eurostat más elevado.
Estos argumentos deben rechazarse.
5. Efectos en el entorno competitivo
(85) En cuanto a la situación competitiva en el mercado comunitario, la Comisión consideró si las medidas existentes y su continuación podían afectar a la competencia efectiva. En primer lugar, debe recordarse que, después de cinco años de medidas antidumping, el silicio metálico de origen chino seguía estando disponible en el mercado comunitario. Otros exportadores habían incrementado su presencia en ese mercado. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que no parece realista prever graves insuficiencias de suministro en el mercado de silicio metálico, como tampoco ningún efecto negativo en la competecia efectiva.
6. Conclusión sobre el interés comunitario
(86) Sobre la base, en particular, de los hechos y de las consideraciones anteriormente mencionados, y tras haber examinado los argumentos presentados por la industria de la Comunidad, la industria transformadora y los importadores comunitarios del producto afectado, se considera que, sopesándolo todo, interesa globalmente a la Comunidad que no se permita la expiración de las medidas antidumping sobre el silicio metálico originario de China.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(87) Durante el período de investigación se comprobó que el rendimiento de las ventas del producto considerado era negativo porque los precios de venta practicados por la industria de la Comunidad estaban por debajo del coste de producción comprobado.
(88) Para obtener un nivel de referencia no perjudicial para los precios de exportación, la Comisión determinó en primer lugar el coste real de producción de la industria comunitaria. Por lo que respecta a un nivel razonable de beneficio, un productor comunitario alegó que, para que
siguiera siendo competitivo, se requería un beneficio mínimo del 7,5 % de las ventas antes del pago de impuestos. La Comisión utilizó un tipo del 6,5 % del volumen de negocios, tipo que se considera suficiente dada la naturaleza madura del producto, que requiere tan sólo una reducida inversión en investigación y desarrollo o en equipo de producción.
(89) El precio determinado añadiendo el beneficio del 6,5 % al coste medio de producción de la industria de la Comunidad se ajustó adecuadamente para tener en cuenta las diferencias en la fase comercial entre las importaciones y las ventas de la industria de la Comunidad.
(90) Sobre esta base, el margen de perjuicio se determinó teniendo en cuenta los precios chinos cif (datos de Eurostat) y ascendió al 49 % del precio cif de las importaciones en cuestión. Con arreglo a este margen de perjuicio, que es inferior al margen de dumping real, las medidas efectivas tendrían que ser de 376,5 ecus por tonelada, en vez de 396 ecus por tonelada, que es el nivel de las medidas vigentes.
2. Derechos definitivos
(91) Considerando las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad, la probabilidad de una continuación del dumping y del perjuicio y el interés comunitario antes mencionados, la Comisión considera necesario seguir imponiendo medidas antidumping para restablecer las condiciones de una competencia efectiva y leal en el mercado comunitario del silicio metálico.
(92) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base, los comerciantes chinos propusieron un compromiso o el establecimiento de un derecho variable. La falta de cooperación, tal como lo demuestra la insuficiencia de las respuestas chinas a los cuestionarios, indica que no podía garantizarse una supervisión eficaz de los compromisos. Por otra parte, el comportamiento anterior de los comerciantes chinos no permite que se considere apropiado establecer un derecho variable.
(93) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que esas medidas están en vigor desde 1992 al nivel actual, se considera más apropiado que las medidas antidumping sobre las importaciones de silicio metálico originario de China revistan la forma de un derecho antidumping ad valorem, cuyo tipo deberá fijarse en un 49 %.
(94) El Consejo confirma estas conclusiones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China, clasificado en el código NC 2804 69 00.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 49 %.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELVAUX-STEHRES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid