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    <identificador>DOUE-L-1997-82361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2496/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2496/97 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, manteniendo las medidas antidumping: Reglamento 398/2004, de 2 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2200/90,  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de silicio metálico originario  de  la  República  Popular  de  China  (denominada  en  lo  sucesivo «China»  Tras  una  denuncia  presentada  por  la  industria  comunitaria  y  la subsiguiente   investigación   de   la   Comisión,   el   Consejo,  mediante  el Reglamento  (CEE)  n°  1607/92,  consideró  que  el  derecho antidumping vigente había  sido  absorbido  y,  mediante  la  modificación  del  Reglamento (CEE) n° 2200/90,  estableció  un  derecho  adicional  sobre las importaciones de silicio metálico chino por una cantidad igual a la del derecho original.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación,  en  febrero  de  1995,  de un anuncio de la próxima expiración  de  las  medidas  vigentes,  la  Comisión  recibió  una solicitud de reconsideración   presentada   por  el  Comité  de  Liaison  des  Industries  de Ferro-Alliages   (CLIFA)  en  nombre  de  cuatro  productores  comunitarios  que</p>
    <p class="parrafo">representaban  supuestamente  una  proporción  importante de la producción total del  producto  considerado  en  la  Comunidad.  La solicitud contenía pruebas de que  el  producto  originario  de  China  se  vendía a precios de dumping, y del perjuicio  importante  que  podría  producirse  en  caso  de  expiración  de las medidas   existentes.   Estas   pruebas   se   consideraron   suficientes   para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  27  de  julio  de  1995,  la  Comisión  comunicó  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo  «el  anuncio  de  apertura»)  la  apertura  de una reconsideración por expiración  del  Reglamento  (CEE)  n°  2200/90 referente a las importaciones en la   Comunidad   de   silicio   metálico   originario   de  China  y  abrió  una investigación   de   conformidad   con   el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento  (CE)  n°  3283/94,  posteriormente  derogado  y  reemplazado  por el Reglamento  (CE)  n°  384/96  (denominado  en  lo  sucesivo  «el  Reglamento  de base»).  La  Comisión  también  decidió  iniciar,  por  propia  iniciativa,  una reconsideración  provisional  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura  de la reconsideración a los  productores  e  importadores-exportadores  notoriamente afectados, así como a   sus  asociaciones,  a  los  representantes  del  país  exportador  y  a  los productores  comunitarios  denunciantes.  Se  ofreció  a  las partes interesadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y de solicitar  ser  oídas  en  el  plazo  establecido  en  el  anuncio  de apertura. Varios  importadores  y  dos  organizaciones  que  representaban  a la industria usuaria  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Se aceptó la solicitud  de  los  productores  comunitarios  y  de los exportadores chinos que solicitaron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a efectos de determinar el dumping y el perjuicio  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas y recibió respuestas de cuatro productores comunitarios denunciantes y de dos importadores.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  recibió  ninguna  contestación  al cuestionario de ningún productor chino    del    producto   similar.   Varios   exportadores   chinos   (empresas comerciales) respondieron en los plazos fijados en los cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  buscó  y  verificó  toda  información que consideró necesaria con   el  fin  de  determinar  el  dumping  y  el  perjuicio,  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Vereinigte Aluminium Werke AG, Bonn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Ferroatlántica SL, Madrid, España,</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrométallurgie, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Industria Elettrica Indel SpA, Belluno, Italia;</p>
    <p class="parrafo">b) productores del país análogo:</p>
    <p class="parrafo">ELKEM A/S, Oslo/Kristiansand, Noruega,</p>
    <p class="parrafo">FESIL A/S, Strondheim, Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  julio  de  1994  y  el 30 de junio de 1995 (denominado en lo sucesivo «el período   de   investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó  el  período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre 1992 y el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  todas  las  partes  interesadas  les  fueron comunicados los principales hechos   y   consideraciones   sobre   los   que   se   preveía   recomendar  el establecimiento  de  medidas  definitivas.  También  se ofreció a esas partes la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  puntos  de vista sobre la comunicación de información  y,  cuando  así  lo  solicitaron,  fueron  oídas  de  nuevo  por la Comisión.  Cuando  así  precedió,  se  tuvieron  en  cuenta  los puntos de vista manifestados.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Debido  a  la  complejidad  del  procedimiento y, en especial, al hecho de que  hubo  que  comprobar  los  hechos  exactos  en relación con los productores del  país  análogo  no  sujeto  a  la investigación, ésta no pudo finalizarse en el  plazo  orientativo  establecido  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  a  que  se  refiere  el presente procedimiento es el silicio metálico   producido   en  un  horno  de  arco  voltaico  reduciendo  cuarzo  en presencia  de  diversos  productos  carbonados.  Se  comercializa  en  forma  de terrones,   gránulos   o   polvo   con   arreglo   a  especificaciones  técnicas internacionalmente  aceptadas  por  lo  que  respecta a su pureza. Sobre la base de   estas  especificaciones  es  posible  clasificar  el  silicio  metálico  en diversas   calidades,   destinadas  a  diferentes  usos  finales,  a  saber,  la producción  de  siliconas  («grado  químico»),  la producción del grado primario de  aluminio  y  del  grado  secundario  de aluminio. Su contenido de silicio es inferior  al  99,99  %  en  peso.  El  código  aduanero de clasificación para el silicio  metálico  con  arreglo  a  la nomenclatura combinada durante el período de investigación fue el código NC 2804 69 00.</p>
    <p class="parrafo">El  silicio  metálico  de  una pureza más elevada, es decir, con un contenido de silicio,  en  peso,  superior  o  igual  al  99,99 %, utilizado sobre todo en la industria   electrónica  de  semiconductores,  se  clasifica  en  un  código  NC diferente y está excluido del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)   Las  mismas  especificaciones  técnicas  internacionales  se  aplican  al producto  importado  mencionado  en  la denuncia y al silicio metálico producido en  la  Comunidad.  A  pesar de cierta diferencia en la pureza y las dimensiones entre  el  producto  chino  y  el  comunitario,  sus  características  físicas y aplicaciones  son  esencialmente  las  mismas, así como las del silicio metálico producido  y  vendido  en  el  mercado  interior  del país análogo (Noruega). El producto  comunitario  y  el  importado son, por lo tanto, productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que  China  no  es  un  país de economía de mercado, la Comisión, de conformidad   con  el  apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, determinó  el  valor  normal  sobre  la  base  de  los  datos  recibidos  de los productores  en  un  país  tercero  de  economía de mercado (el «país análogo»). En  la  investigación  original  se  determinó  el valor normal sobre la base de los precios pagaderos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  anuncio  de apertura de la reconsideración la Comisión declaró que se  había  previsto  escoger  a Noruega como país tercero de economía de mercado apropiado  con  el  fin  de  determinar  el valor normal. Esta opción preliminar se  basó  en  la  información  presentada en la solicitud de reconsideración, en la  cual  se  declaraba  que,  tanto en términos de estructura de costes como de tecnología  de  producción,  los  productores  noruegos del producto considerado se  hallaban  entre  los  más avanzados del mercado mundial, permitiendo así una evaluación razonable del valor normal para el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  ofreció  a  todas  las  partes  interesadas la oportunidad de formular observaciones  sobre  la  opción  prevista. Los exportadores se opusieron a esta opción.   No   obstante,   sus   objeciones   se   formularon  fuera  del  plazo establecido  en  el  anuncio  de apertura. Propusieron Estonia como país análogo alternativo,  alegando  erróneamente  que  este  país había sido el país análogo en  la  investigación  original.  Sin  embargo, no se recibió ninguna prueba por lo  que  se  refiere  a  la representatividad de la producción de Estonia. Otras partes,  en  el  momento  de  ser oídas, impugnaron incluso la existencia de una producción  en  Estonia.  Las  estadísticas  de Eurostat, según ellos, solamente reflejaban  exportaciones  en  tránsito  originarias de otros países. Se sugirió también   Rumanía  y  Brasil  como  países  análogos,  pero  no  se  proporcionó ninguna  prueba  que  justificara  por qué cualquiera de estos países podría ser un país análogo más apropiado que Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  curso  de  la  investigación,  la Comisión confirmó que Noruega es uno  de  los  9  productores más importantes y eficientes de silicio metálico en el  mundo.  Noruega  disfruta  de  costes de energía bajos, siendo este hecho de importancia,  puesto  que  los  costes  de energía suponen un elevado porcentaje del  coste  de  fabricación  del  silicio  metálico.  Por  otra parte, debido en particular   a   que   las   fábricas   se   sitúan   generalmente   en  puertos industriales,  los  productores  noruegos  disfrutan de un adecuado acceso a las materias  primas  y  a  buenas condiciones de exportación. Además, el proceso de producción  en  Noruega  es  similar  al  que se utiliza actualmente en China, y la    presencia   de   dos   productores   significativos   que   compiten   con importaciones  hace  posible  unas  condiciones de mercado normales. Finalmente, las  ventas  de  silicio  metálico realizadas en su mercado interior por los dos productores  noruegos  que  cooperaron  durante  el  período de investigación se efectuaron  en  cantidades  significativas,  puesto  que ascendieron a más del 5 % de las exportaciones de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  anteriormente,  se  consideró  apropiado  y razonable  utilizar  a  Noruega  como  país  análogo  para  el cálculo del valor normal por lo que se refiere a las exportaciones de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  cuanto  a  la  determinación  del  valor normal, la Comisión determinó que  el  volumen  de  ventas  nacionales  de los productores noruegos a clientes independientes  del  grado  de  silicio  metálico  similar al exportado de China constituyó  más  del  5  %  del  volumen de ventas de los productos considerados exportados  a  la  Comunidad,  por  lo  que  era  «representativo» a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Posteriormente,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento   de   base,  la  Comisión  examinó  si  las  ventas  nacionales  del</p>
    <p class="parrafo">producto  similar  se  hablan  efectuado  en el curso de operaciones comerciales normales,   evaluando   la   proporción   de   ventas  que  eran  rentables.  La evaluación  puso  de  manifiesto  que  más  del 20 % de las ventas en volumen se efectuaron  por  debajo  del  coste  medio. De esta manera se determinó el valor normal  sobre  la  base  de  los  precios  medios  ponderados  realmente pagados únicamente  por  las  ventas  rentables  restantes,  ya  que el volumen de estas últimas  excedió  del  10  %  de las ventas. Se determinó el valor normal fob en la frontera noruega.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)   Se   recibieron  respuestas  al  cuestionario  enviado  por  la  Comisión procedentes  de  cinco  empresas  que  exportaban el producto afectado de China. Todas  estas  empresas  estaban  representadas  por  la  Cámara  de  Comercio de China   de   importación  y  exportación  de  metales,  minerales  y  sustancias químicas  (CCCMC).  Debido  a  la  persistente  escasez  y  deficiencias  de las respuestas,   no   pudo   utilizarse   mucha   información.   En  especial,  las respuestas  no  contenían  pruebas  de  que se hubiera informado acerca de todas las  ventas  del  producto  afectado  a  la  Comunidad.  Tampoco  mencionaban si algunos   de   los   importadores   comunitarios   principales   pudieran  estar relacionados  con  los  exportadores,  como  parte de la red de importación y de exportación   Minemetals,   controlada   por   el   Estado.  Por  lo  tanto,  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  18 del Reglamento de base, las conclusiones  relativas  a  los  precios  de  exportación  tuvieron generalmente que  basarse  en  los  datos  disponibles.  A este respecto, se consideró si, en ausencia  de  otra  fuente  de  información,  el  precio  de exportación para el producto  considerado  podía  basarse  en  las  estadísticas  de  importación de Eurostat.  Al  examinar  la  fiabilidad  de  la  información  proporcionada  por estas  estadísticas,  la  Comisión  observó que los datos relativos al código NC 2804  69  00  se  referían  exclusivamente  al silicio metálico. Por otra parte, con  arreglo  a  la  información  disponible,  las  características del grado de silicio  metálico  exportado  de  China  no  variaron  de  manera  significativa durante  el  período  de  investigación,  de  modo  que se consideró que en este caso un precio medio era suficientemente exacto.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  consecuencia,  se  consideró que la manera más razonable de determinar el  precio  de  exportación  consistía  en  tomar el valor cif de importación de Eurostat   para  el  código  NC  en  cuestión,  así  como  las  correspondientes estadísticas  para  Austria,  Finlandia  y  Suecia  antes  de  su  adhesión a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  No  obstante,  y  de  conformidad  con  el  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  el  valor  normal se ajustó el precio de exportación para tener  en  cuenta  las  diferencias  de  factores que, según se alegó y demostró con  pruebas  satisfactorias,  afectaron  a la comparabilidad de los precios. De hecho,  se  ajustó  el  valor  normal  para tener en cuenta una diferencia en la fase  comercial  con  respecto  a  las  ventas de exportación chinas, ya que las ventas  nacionales  noruegas  se  efectúan  por  lo  general  directamente a los usuarios  finales.  Estos  ajustes  también se efectuaron respecto de los costes de  transporte  y  de  seguros, determinándose los costes correspondientes sobre la  base  de  los  datos  disponibles  en las respuestas del exportador chino al</p>
    <p class="parrafo">cuestionario,  y  el  precio  de  exportación expresado de esta manera fob en la frontera china.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,   se  comparó  el  valor  normal  medio  ponderado  (fob  en  la  frontera noruega)  con  el  precio  de  exportación  medio  ponderado (fob en la frontera china).</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  comparación  del  valor  normal  con  el  precio  de exportación antes definido  mostró  la  existencia  del dumping, siendo el margen de dumping igual al  importe  en  que  el  valor  normal  excedió  del precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping,  expresado  como  porcentaje  del precio de exportación cif, franco frontera de la Comunidad, ascendió al 68,1 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  consideró  si  los  productores comunitarios que apoyaron la solicitud  de  reconsideración  y  cooperaron con la investigación representaban una  proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  total, tal como se establece  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento de base. A este respecto   se   comprobó  que  los  cuatro  productores  que  cooperaron  en  la reconsideración  fabricaron  casi  toda  la  producción  de la Comunidad. Por lo tanto,  se  consideró  que  los cuatro productores que cooperaron constituían la industria  de  la  Comunidad  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(26)   El   consumo   aparente  (UE  15)  de  silicio  metálico  en  el  mercado comunitario  (sobre  la  base  de  las  respuestas al cuestionario, los datos de Eurostat  y  la  información  sobre  el  mercado de que disponga la Comisión) se incrementó,  pasando  de  aproximadamente  195 000 toneladas en 1992 a alrededor de  256  000  toneladas  al final del período de investigación, lo que supone un aumento de aproximadamente el 32 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  Debe  recordarse  que  en 1992 los exportadores chinos habían absorbido el derecho  antidumping  vigente  (véase  el  considerando  1). Se ha comprobado en la  presente  investigación  que  el  volumen de importaciones objeto de dumping en  la  Comunidad  de  silicio metálico originario de China, medido en toneladas métricas,  mostró  una  disminución  importante  después  del establecimiento de este  derecho  adicional  antidumping  (antiabsorción)  en  1992.  No  obstante, estas  importaciones  se  recuperaron  posteriormente,  con una subida del 171 % entre  1993  y  1994,  y  del  13,5  %  desde 1994 hasta el final del período de investigación.  Así  pues,  entre  1992 y el final del período de investigación, las   importaciones   originarias  de  China  y  vendidas  en  la  Comunidad  se incrementaron  en  un  37  %  en  volumen.  Estas  conclusiones  contradicen las afirmaciones  de  que  la  imposición  de medidas antidumping adicionales habría tenido  como  consecuencia  que  el silicio metálico chino se viera excluido del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  cuota  de  mercado  estimada  de  estas  importaciones  en  el mercado comunitario,  basada  en  el  consumo aparente, se incrementó, pasando de un 3,7</p>
    <p class="parrafo">% en 1992 a un 3,8 % durante el período de investigación, es decir, un 3 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  Tal  como  se  explicó  en  los  considerandos  20  y  21,  la  escasez  y deficiencias   de   las   respuestas   a  los  cuestionarios  recibidos  de  los exportadores   chinos  obligaron  a  la  Comisión  a  determinar  el  precio  de exportación  sobre  la  base  de  las  estadísticas (Eurostat y las estadísticas nacionales  austríacas,  finlandesas  y  suecas).  La  investigación ha mostrado que,  después  de  la  reconsideración  de  las  medidas  en  1992,  los precios chinos  sin  pago  de  derechos se habían incrementado en un 12,5 % en 1993. Sin embargo,   desde   1994   hasta   el   final   del   período  de  investigación, disminuyeron  de  nuevo  hasta  cerca  del  nivel de 1992. Desde 1992, año de la introducción  de  medidas  adicionales  antidumping, hasta el fin del período de investigación, estos precios se incrementaron sólo en un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  también  comparó los precios de las importaciones chinas con los   precios   de   los   productores   comunitarios  para  determinar  si  los anteriores  subcotizaron  estos  últimos.  Con  este fin, se determinó en primer lugar  qué  silicio  metálico  (grado  estándar  utilizado  en  la industria del aluminio)   producido   en   la   Comunidad  era  equivalente,  en  términos  de especificaciones  y  aplicaciones,  al  producto  chino  importado.  Puesto  que todas  las  importaciones  chinas  son  de  calidad  estándar, la comparación de precios  fue  hecha  solamente  con  los  productos  de  calidad  estándar de la industria  de  la  Comunidad.  A continuación se compararon los precios de venta en  fábrica  medios  ponderados  de  los  productores  en  la  Comunidad con los precios  de  importación  medios  ponderados del producto chino, ajustados a los niveles  netos  en  almacén  en  la  Comunidad,  previo  pago del derecho, en la misma  fase  comercial.  Para  este  análisis  se examinaron cuatro mercados que representaban  a  los  mercados  más importantes (Alemania, Reino Unido, Francia e Italia).</p>
    <p class="parrafo">(31)  Sobre  la  base  anteriormente  mencionada, se comprobó que los precios de importación  chinos  no  eran  inferiores  a  los  precios  de  los  productores comunitarios  durante  el  período  de  investigación.  Sin embargo, al analizar los  precios  reales  de  reventa  al  primer comprador independiente de silicio metálico  chino,  practicados  por  un  importante  importador independiente que representaba   el  11  %  de  las  importaciones  chinas  totales  y  que  había cooperado  en  la  investigación,  se comprobó que sus precios eran alrededor de un   7   %   más   bajos  que  los  correspondientes  precios  de  la  industria comunitaria.  Además,  es  importante  observar  que  en  el mercado comunitario estaba en vigor un derecho antidumping fijo de 396 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">que  representaba  el  51  %  del  precio  cif.  Por  lo tanto, si estas medidas dejaran  de  tener  efecto,  se produciría una subcotización en un porcentaje no inferior al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(32)  Varias  partes  interesadas  han señalado que la industria de la Comunidad ya  no  sufre  ningún  perjuicio, debido a que la demanda de silicio metálico ha cambiado  desde  el  final  del  período  de  investigación, lo que ha provocado una escasez de suministro y un considerable incremento de los precios.</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 6 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  de  base,  es  práctica  de  las instituciones comunitarias basar su análisis  del  dumping  y  del  perjuicio en la situación que prevalezca durante el  período  de  investigación.  Tal planteamiento está justificado por el hecho de  que  el  efecto  exacto  de  acontecimientos como los antes mencionados sólo puede  determinarse  con  arreglo  a  una  investigación correctamente llevada a cabo  en  la  que  todas  las  partes  interesadas  puedan exponer sus puntos de vista   y   en   la  que  la  información  presentada  pueda  ser  comprobada  y analizada.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  el  presente  caso,  la  variabilidad  del mercado de silicio metálico justifica   el  planteamiento  de  la  Comunidad,  ya  que  a  partir  de  estas supuestas  fluctuaciones  de  precios  no  puede  alcanzarse  ninguna conclusión sin una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  los siguientes indicadores económicos para determinar el estado de la industria de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">b) Producción</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  producción  comunitaria  se  incrementó, pasando de aproximadamente 98 000  toneladas  a  aproximadamente  122  000 toneladas entre 1992 y el final del período  de  investigación,  con  un  incremento  del  24,1  %.  Las  cifras  de producción  para  este  período  revelan  una  reducción  en  1993  (-  1,2  %), seguida   de   un  incremento  general  como  consecuencia  de  una  perspectiva favorable  en  el  mercado  mundial.  Dos  de  los  productores comunitarios que participaron  en  la  primera  investigación  cesaron  sus  actividades en 1992, mientras  que  otro  reestructuró  una  instalación  de  producción en España en 1993.  Los  otros  productores  comunitarios han mantenido estable su producción o la han incrementado ligeramente.</p>
    <p class="parrafo">c) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(36)   La   capacidad   de  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad  se incrementó  en  un  5  %  entre  1992  y  el final del período de investigación. Ello  se  debe  principalmente  a la reestructuración en España. Por otra parte, entre  1992  y  el  final  del  período  de  investigación, la utilización de la capacidad se incrementó en un 18 % por la razón antes mencionada.</p>
    <p class="parrafo">d) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  tendencia  de  las  existencias pone de manifiesto la variabilidad del mercado  y  las  expectativas  de  la  industria de la Comunidad referentes a la probable  evolución  del  mercado  comunitario. A este respecto, las existencias de  la  industria  de  la  Comunidad  se  incrementaron  en  un  47 % durante el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación,</p>
    <p class="parrafo">pasando   de   aproximadamente   11  600  toneladas  a  aproximadamente  17  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">e) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  ventas  efectuadas  por  la  industria  de la Comunidad en el mercado comunitario  se  incrementaron,  pasando  de aproximadamente 80 800 toneladas en 1992   a   aproximadamente   111   200   toneladas   al  final  del  período  de investigación,  lo  que  supuso  un  incremento del 37,6 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">f) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  incremento  del  volumen  de ventas trajo consigo un ligero incremento de  la  cuota  de  mercado,  que  pasó  del 39,8 % en 1992 al 41,1 % del mercado</p>
    <p class="parrafo">durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Precio medio de ventas y evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  precios  de  la industria comunitaria se incrementaron en un 3 % tras el    establecimiento    de   derechos   antidumping   adicionales   sobre   las importaciones   originarias   de   China.   Sin  embargo,  entre  1993  y  1994, disminuyeron  en  un  3  %.  Durante el período considerado, el precio de ventas de la industria comunitaria se incrementó en un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">h) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  industria  de  la  Comunidad  registró  una  pérdida  media  ponderada global  entre  1992  y  1993  del  21,7  %  y el 22 %, respectivamente, para las ventas  de  silicio  metálico  en el mercado comunitario. La reestructuración de una  planta  en  España  y  una  ligera  tendencia  al  alza  de  los precios de mercado  no  permitió  a  la  industria  de  la Comunidad salir de una situación caracterizada   por  las  pérdidas  en  1993  y  1994.  Durante  el  período  de investigación,  y  hasta  el  final  del  mismo,  la  industria  de la Comunidad registró una pérdida media ponderada del 13,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Las  pérdidas  medias  ponderadas  entre  1992  y  el final del período de investigación  disminuyeron  en  un  38  %.  Sin  embargo,  la  industria  de la Comunidad   del   silicio  metálico  no  ha  logrado  obtener  ningún  beneficio durante los diez últimos años.</p>
    <p class="parrafo">i) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  situación  del  empleo  se deterioró constantemente entre 1992 y 1994, ya  que  la  mano  de obra total del conjunto de la industria de la Comunidad se redujo en un 7 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(44)  Tras  el  establecimiento  de medidas, la industria de la Comunidad mejoró su  posición  en  lo  relativo a la producción, la utilización de la capacidad y las  ventas.  No  obstante,  debe  tenerse en cuenta que la capacidad y la cuota de  mercado  se  han  estancado.  La  industria  de la Comunidad no fue capaz de incrementar   sus   precios   a   un   nivel   satisfactorio,  incluso  tras  el establecimiento  de  estas  medidas,  ya  que los chinos continuaron bajando sus precios.   Por  otra  parte,  tras  el  sustancial  incremento  del  volumen  de existencias,   la  pérdida  de  empleo  y  la  acumulación  de  nuevas  pérdidas financieras,   se   considera   que   la  industria  de  la  Comunidad  continúa sufriendo  un  perjuicio  importante  a  efectos  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  fue  causado  por  las  importaciones  chinas  objeto de dumping o si otros factores habían causado ese perjuicio o habían contribuido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  silicio  metálico  producido  por  la  Comunidad y el silicio metálico importado  de  China  compiten  directamente  entre  sí,  sobre  todo por lo que respecta   a  los  precios.  Esto  se  explica  por  el  hecho  de  que  no  hay diferencias   significativas  de  calidad  entre  el  producto  importado  y  el producido  en  la  Comunidad.  El  producto  importado  se  dirigía a los mismos clientes, a saber, los fundidores de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">(47)   Puesto   que  el  silicio  metálico  es  una  mercancía,  su  mercado  es</p>
    <p class="parrafo">dependiente  en  gran  medida  de  los  precios,  por  lo  que los bajos precios practicados  por  ciertos  vendedores  tienen  un  efecto de depresión global en el   mercado.   La   investigación   ha   puesto  de  manifiesto  que,  tras  la reconsideración  de  las  medidas  en  1992,  los  precios  chinos  sin  pago de derechos  se  habían  incrementado  en  1993  en  un  12,5 %. No obstante, desde 1994  hasta  el  final  del  período de investigación disminuyeron casi hasta el nivel de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Desde  1992  (véase  el  considerando 29), año de la introducción de las medidas antidumping  adicionales,  hasta  el  final  del  período  de investigación, los precios  sólo  se  incrementaron  en  un 4 %. Por consiguiente, su nivel tuvo un claro  efecto  de  depresión  en  el  precio  del silicio metálico en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  otra  parte,  el  análisis  del  período  comprendido entre 1993 y el final   del   período  de  investigación  muestra  que  los  precios  chinos  se redujeron  en  un  7  %,  mientras  que  los  precios del mercado comunitario se incrementaron  en  un  3  %. Este hecho muestra la capacidad de los exportadores chinos  para  absorber  parcialmente  el  efecto  de  los  derechos  antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  industria  de  la  Comunidad  intentó incrementar sus precios en 1993, pero  tuvo  que  seguir  la  política china de fijación de precios. Así pues, en 1994  la  industria  de  la  Comunidad  había  intentado  reducir  sus  pérdidas financieras disminuyendo sus precios y tratando de mejorar sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Por  otra  parte,  debido  a  la depresión de los precios ejercida por las importaciones  chinas,  y  a  pesar  del  consumo  cada  vez  mayor  de  silicio metálico  en  el  mercado  comunitario,  la  industria  de la Comunidad continuó sufriendo pérdidas o apenas consiguió cubrir sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  exportadores  chinos  adujeron  que  no  existe  ningún  perjuicio ni probabilidad  de  que  se  repita  el  perjuicio  sufrido por la industria de la Comunidad   debido   a  las  importaciones  de  China,  dado  que  la  industria comunitaria    ha    incrementado    su    producción   de   silicio   metálico, particularmente desde 1992.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Sin  embargo,  tal  como  se  ha  mencionado  antes (véase el considerando 35),  la  industria  de  la Comunidad incrementó su propia producción entre 1992 y  el  final  del  período de investigación en un 24,1 % en un mercado que había experimentado  un  crecimiento  del  32  %  (véase el considerando 26). Al mismo tiempo,  las  existencias  de  la  industria de la Comunidad se incrementaron en un  46,6  %  (véase  el considerando 37). La industria de la Comunidad, debido a la   situación  favorable  del  mercado,  esperaba  incrementar  sus  ventas  en consecuencia.   Por   el   contrario,   se   vio   obligada  a  incrementar  sus existencias,  en  vez  de  ajustarse  a  los precios reducidos impuestos por las importaciones    chinas,   que   siguieron   introduciéndose   en   el   mercado comunitario a bajos precios antes del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  conclusión,  las  importaciones  chinas objeto de dumping han ejercido un  claro  efecto  de  depresión  del  precio  de  mercado en la Comunidad y han repercutido   en   la  difícil  situación  financiera  de  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(54)  Las  importaciones  de  silicio  metálico  de países que producían silicio</p>
    <p class="parrafo">metálico,  con  excepción  de  China,  se  introdujeron  en  la  Comunidad en el período  comprendido  entre  1992  y  el  final del período de investigación. La cuota  de  mercado  de  las  importaciones noruegas (calculadas sobre la base de las cifras de consumo aparente en el considerando 26) se incrementaron,</p>
    <p class="parrafo">pasando   de  un  22,1  %  en  1992  a  un  27,7  %  al  final  del  período  de investigación.  Las  importaciones  originarias  de  Brasil disminuyeron durante el  mismo  período,  pasando  del  10,4  al 7,3 %. La misma situación prevaleció para   los  otros  dos  exportadores  importantes  de  silicio  metálico  en  la Comunidad,  Sudáfrica  y  Australia.  Sus  importaciones pasaron del 14,8 al 9,2 % y del 4,1 % al 3 % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Los  exportadores  chinos  adujeron  que el silicio metálico de Rusia y de Ucrania   pudo  también  haber  causado  un  perjuicio  a  la  industria  de  la Comunidad.  Sin  embargo,  la  Comisión  considera  que  la  calidad del silicio metálico  de  Rusia  y  de  Ucrania no es comparable con la del silicio metálico europeo  o  chino.  La  calidad  corriente  exportada por los chinos contiene un 0,5  %  de  hierro,  mientras que el producto ruso y ucraniano contiene entre un 0,8  y  un  1  %.  Los  productos  importados  antes  mencionados  requieren  un tratamiento  especial  antes  de  poder ser comparados con el producto europeo y el  chino.  De  hecho,  se comprobó que no se aplican medidas antidumping en los Estados  Unidos  de  América  respecto del silicio metálico originario de Rusia, debido  al  hecho  de  que estos productos tienen que ser tratados y purificados antes de ser utilizados por la industria de fundición del aluminio.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Además,  la  Comisión  examinó las estadísticas de importación de Eurostat y  comprobó  que  las  importaciones  originarias  de  Rusia  y de Ucrania no se llevan  a  cabo  de  manera  regular.  En 1992 no hubo importaciones procedentes de  Rusia  ni  de  Ucrania.  Según la información del mercado, la capacidad real de   producción  de  los  dos  países  parece  limitarse  a  100  000  toneladas anuales.   Así   pues,   sería   poco   probable   que  se  enviaran  cantidades significativas de Rusia y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Se  comprobó  finalmente  que  la  cuota  de  mercado  de  Sudáfrica habla disminuido  debido  a  problemas  de producción, mientras que Noruega incrementó su  cuota  de  mercado,  aunque con el precio cif más alto de los que figuran en Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(58)  No  se  comprobó  ningún  otro  factor que tuviera una influencia negativa en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(59)  Dada  la  sencillez  del proceso de producción, la madurez y sencillez del producto  ofrecido  a  través  de canales de ventas similares en la Comunidad y, la  transparencia  del  mercado,  la Comisión considera que la política china de importaciones  a  precios  bajos  tuvo  un  considerable  impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   ciertas   importaciones   originarias  de  otros  países  pueden  haber contribuido  a  la  situación  negativa  de  la  industria de la Comunidad, debe considerarse   que  la  supresión  de  precios  derivada  de  las  importaciones chinas,   tomada   de   forma  aislada,  ha  causado  claramente  un  importante perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. CONTINUACION DEL DUMPING/PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(60)  Los  exportadores  adujeron  que  para  examinar  la  probabilidad  de  la continuación  del  dumping  y  del  perjuicio  conviene analizar la evolución de mercado  durante  el  período  comprendido  entre 1988 y el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(61)  A  este  respecto,  la  Comisión  examinó  el nivel de importaciones en la Comunidad  de  los  15  durante un período de cuatro años, especialmente tras el establecimiento  de  medidas  antidumping  adicionales  debidas  a la absorción. Este  período  puede  considerarse  suficientemente  amplio  para determinar las tendencias del indicador de perjuicio en las investigaciones antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Posición china en el mercado mundial</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  experiencia  previa,  combinada  con  la situación actual, muestra que la  industria  china  ha  seguido  exportando  silicio metálico a la Comunidad a precios  de  dumping.  Una  investigación  antidumping  llevada  a  cabo  por la administración  de  Estados  Unidos  comprobó  en  1991  que  las  exportaciones chinas   habían   sido   objeto   de   dumping,   y  se  establecieron  derechos antidumping  con  un  tipo  del 134 %. Las exportaciones chinas a Estados Unidos disminuyeron radicalmente después del establecimiento de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(63)  China  es  con  mucho  el  mayor proveedor mundial de silicio metálico. En 1994,  las  exportaciones  chinas  fueron  de aproximadamente 116 000 toneladas. La  parte  del  león  de  estas  exportaciones va a Japón, que en 1994 compró 83 763  toneladas,  es  decir,  el  72 % de las exportaciones chinas totales. Hasta 1993,   las  ventas  chinas  a  los  demás  países  asiáticos  se  incrementaron considerablemente,   mientras  que  las  ventas  en  el  mercado  estadounidense seguían  siendo  bajas  debido  a  los derechos antidumping vigentes desde 1991. Las  ventas  a  la  Comunidad  se  recuperaron  en  1994,  a  pesar  de  que  se mantuvieron los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Las  exportaciones  chinas  de  silicio  metálico a Japón se estancaron en 1993   y   1994,   totalizando   86   400   toneladas   y   82   600   toneladas respectivamente.  La  misma  situación  se  dio  en  Australia. En Corea del Sur las  exportaciones  chinas  disminuyeron  durante  el  mismo  período.  Todo  lo anteriormente  mencionado  corrobora  el  hecho  de que los mercados japoneses y otros  mercados  asiáticos  están  saturados,  comprobación que se ve confirmada por   el   hecho  de  que  el  volumen  de  las  exportaciones  a  los  clientes principales  de  China,  es  decir,  Japón,  Corea del Sur y Australia, registró un incremento sustancial hasta 1993 y, posteriormente, permaneció estable.</p>
    <p class="parrafo">3. Capacidad china de producción</p>
    <p class="parrafo">(65)  Los  exportadores  adujeron  que  se han cerrado numerosas fábricas chinas y  que  se  ha  reducido la capacidad de producción en China. Por otra parte, el consumo  nacional  cada  vez  mayor de silicio metálico en China traería consigo el   que   se   dispusiera   de   cantidades  cada  vez  más  pequeñas  para  la exportación.  Los  mismos  exportadores  adujeron  que  a finales de esta década se  espera  un  incremento  de  la  demanda  de  la  Comunidad,  por  lo  que la industria  de  la  Comunidad  no  tendrá  capacidad  para suministrar cantidades suficientes.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Según  la  información  del  mercado,  la  producción  china  de  silicio metálico  se  ha  reducido,  pasando  de  450  000  toneladas  en 1989 a 250 000 toneladas  en  1994.  Es  probable  que tan pronto como desaparezcan las medidas en  vigor  en  la  Comunidad  y en Estados Unidos, los chinos puedan reconvertir</p>
    <p class="parrafo">la  producción  de  otras  aleaciones  en la de silicio metálico y recuperar los elevados  niveles  de  producción  anteriores,  que  podrían ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Probabilidad de la continuación del dumping</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  lo  que  se  refiere  al  dumping,  debe  recordarse  que, durante el período  de  investigación,  las  importaciones en cuestión originarias de China han  seguido  siendo  objeto  de  dumping,  a  un  nivel  similar  al comprobado durante  la  investigación  sobre  la  absorción  del  tipo  del derecho inicial llevada  a  cabo  en  1992.  Por  otra  parte,  los precios de las importaciones chinas  en  Austria,  Suecia  y  Finlandia  poco  antes  de  su  adhesión  a  la Comunidad  eran  también  bajos,  y  probablemente  objeto  de  dumping.  Por lo tanto,  se  considera  sumamente  probable  que  la  expiración  de  las medidas llevaría  a  una  continuación  del  dumping,  en  el sentido del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. Probabilidad de la continuación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(68)  Las  importaciones  chinas  siguieron efectuándose a precios bajos, que se impusieron  a  los  precios  comunitarios  de  silicio  metálico incluso tras el establecimiento   de   derechos   antidumping   adicionales.   Los   precios  de importación  chinos  fueron  los  más  bajos  del mercado comunitario durante el período  comprendido  entre  1992  y  el  final  del  período  de investigación. Incluso  si  dichas  importaciones  sólo  constituyen  un pequeño porcentaje del consumo  comunitario,  tuvieron  un  efecto importante en la tendencia a la baja de  los  precios.  Finalmente,  en  caso de que se suprimieran las medidas de un importe  fijo  de  396  ecus  por  tonelada, se produciría una subcotización del 30 %.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Además,  dada  la  enorme  capacidad  actual  de  la producción china y la existencia   de   elevados  derechos  antidumping  en  Estados  Unidos,  es  muy probable   que  los  chinos  intenten  incrementar  sus  ventas  en  el  mercado comunitario  a  precios  muy  bajos  en  caso de que se supriman las medidas, lo que  llevaría  a  la  agravación  de  la  depresión de los precios en el mercado comunitario  y  al  correspondiente  incremento  del perjuicio para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  tendencia  de  las  importaciones  en  Suecia y Finlandia antes y después de su  adhesión  a  la  Comunidad  confirma  la  probabilidad  de  dicha evolución. Entre  julio  y  diciembre  de  1994  Suecia importó 493 toneladas, en contraste con  el  período  de  enero  a  junio  de  1995,  en  que  no se declaró ninguna importación  procedente  de  China.  La  misma  situación  se  dio en Finlandia, donde  en  el  último  semestre  de 1994 se importaron de China 2 097 toneladas, mientras  que  no  se  declaró ninguna importación durante el primer semestre de 1995.  Es  obvio  que  el volumen de importaciones chinas se ve muy influenciado por  la  existencia  o  ausencia  de  medidas  antidumping.  En consecuencia, se concluye  que  la  expiración  de  los  derechos antidumping vigentes, implicará por  lo  menos  la  continuación  del  perjuicio  sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  consecuencia,  de  lo anteriormente expuesto se deduce que, en caso de que  expiren  las  medidas  antidumping  actualmente  vigentes, los exportadores chinos  seguirán  exportando  al  mercado  comunitario a precios muy bajos. Ello</p>
    <p class="parrafo">tendría  como  consecuencia  que  se  mantendría  la  depresión de precios en el mercado  comunitario,  lo  que  causaría  nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(71)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento de base,  la  Comisión  examinó,  sobre  la  base de todas las pruebas presentadas, si  podía  considerarse  claramente  que en interés de la Comunidad no había que seguir aplicando medidas.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  consideró  el impacto de las medidas existentes y de  otras  posibles  medidas  y las consecuencias de no tomar medidas para todas las partes que participaron en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Consecuencias para la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(72)   El  propósito  de  las  medidas  antidumping  es  remediar  una  práctica comercial  desleal  que  tiene  un  efecto  perjudicial para una industria de la Comunidad.   Tal  remedio  deberá  traer  consigo  el  restablecimiento  de  una situación  de  competencia  efectiva  que, como tal, redunda en interés de todas los operadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(73)   En  el  transcurso  de  esta  investigación  se  ha  determinado  que  la industria  de  la  Comunidad  sigue  sufriendo  un perjuicio, y que es sumamente probable  que,  en  caso  de  no  seguirse  aplicando  medidas  antidumping para corregir  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping, la precaria situación  financiera  de  la  industria de la Comunidad siga deteriorándose. De este  modo,  la  propia  existencia  de la industria de la Comunidad en conjunto puede  llegar  a  verse  en  peligro.  Dos  empresas  que  participaron  en  las investigaciones  previas  ya  no  existen.  La  Comisión  opina  también que, en caso   de   estar  presente  en  el  mercado  comunitario  un  número  menor  de productores, la competencia podría reducirse proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Sobre  la  base  de  los  hechos determinados, es razonable considerar que si  se  permite  que  las  medidas  dejen  de  aplicarse,  se  producirán nuevos cierres de fábricas y pérdidas de empleo.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Al  examinar  el  interés  comunitario  en relación con la industria de la Comunidad,  la  Comisión  tuvo  que  tomar en consideración la evolución futura. Sobre  la  base  de  los  estudios  para  el  futuro de la industria del silicio metálico  a  nivel  mundial  cabe  suponer  razonablemente que la utilización de este  producto  puede  incrementarse  en,  probablemente, alrededor de un 5 % al año.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  otra  parte,  los  esfuerzos  de reestructuración en curso llevados a cabo  por  la  industria  de  la  Comunidad  muestran que no está preparada para abandonar  este  segmento  de  la  producción,  por  lo  que  es  necesaria  una actuación contra los efectos nocivos de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto en los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(77)  Ningún  usuario  individual  presentó  información  documentada durante la presente   investigación.   Una   asociación   comunitaria  de  usuarios  y  dos asociaciones  nacionales  de  usuarios  presentaron  información  y  solicitaron que se pusiera fin a las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Una  asociación  de  productores  de aluminio del Reino Unido alegó que la calidad  del  silicio  metálico  importado  de  China  justificaba un precio más</p>
    <p class="parrafo">bajo  que  el  del  mismo producto originario de otros países. Esta alegación no se  apoyaba  en  ninguna  prueba. Por otra parte, ni en la investigación inicial ni  en  la  actual  investigación  se  comprobó  que  hubiera ninguna diferencia significativa   en  la  calidad  que  justificase  precios  diferentes  para  el silicio  metálico  chino  y  el  procedente  de  otras fuentes. Debe rechazarse, pues, esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(79)  La  misma  asociación  adujo  también  que la competitividad internacional de  los  productos  de  aluminio  producidos  en  la Comunidad se ve perjudicada por  el  establecimiento  de  las  medidas antidumping. No obstante, se comprobó que  el  silicio  metálico  utilizado  para  la  producción  en  la Comunidad de aluminio  para  la  exportación  puede entrar en la Comunidad sin ningún derecho con  arreglo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo. En consecuencia, se ha rechazado este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(80)   Un   usuario  alegó  que  es  contrario  al  interés  comunitario  seguir estableciendo  derechos  antidumping  sobre  las importaciones chinas de silicio metálico  debido  al  hecho  de  que  la  industria  de  la Comunidad, no podría suministrar  cantidades  suficientes  al  mercado  comunitario. Se comprobó que, debido a la presencia de otros proveeedores comunitarios adicionales,</p>
    <p class="parrafo">el riesgo de una escasez general de suministro es muy escaso.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Por  lo  que  respecta al entorno competitivo del mercado comunitario, las industrias  usuarias  y  otros  operadores  han contado siempre con la presencia de  una  amplia  gama  de  competidores  en el mercado, dado que la industria de la  Comunidad,  incluso  utilizando  al  máximo su capacidad de producción, sólo podría   satisfacer   aproximadamente   el  50  %  de  la  demanda  del  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  siempre  serán  necesarias  las  importaciones  procedentes  de terceros  países.  Después  del  establecimiento  de  medidas  antidumping,  los productores   chinos  podrían  promover  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  a precios   equitativos.  Las  únicas  medidas  antidumping  vigentes  contra  las importaciones  en  la  Comunidad  de  silicio  metálico  son las aplicadas a las importaciones originarias de China y de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Se  examinó,  en  particular,  la incidencia de las medidas vigentes en la estructura  del  coste  de  producción  de  los  fundidores  de  aluminio.  Este análisis   mostró   que   para  la  producción  del  aluminio  226  y  231,  que representa  el  50  %  de  la  producción total de aluminio, se requiere un peso de  entre  el  5,5  y  el 6 % de silicio metálico. El valor del silicio metálico utilizado  en  esta  producción  representa  el  5,2  %  del  coste  global  del aluminio.  La  incidencia  de  las  medidas  existentes  en  el  precio  de  una aleación  de  aluminio  que  contuviera solamente silicio metálico originario de China  supone  el  1,7  %.  Este  es  un porcentaje relativamente pequeño de los costes  de  producción  totales,  lo  que lleva a la conclusión de que el efecto de   las   actuales  medidas  antidumping  en  los  usuarios  sigue  siendo  muy limitado.</p>
    <p class="parrafo">4. Efectos en los importadores</p>
    <p class="parrafo">(83)   Solamente  un  número  limitado  de  importadores  dio  a  conocer  a  la Comisión  sus  puntos  de  vista  sobre  el  interés  comunitario.  Uno de ellos cooperó en la determinación del dumping y del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Una  empresa  establecida  en  el  Reino  Unido  y  que ya no importaba el</p>
    <p class="parrafo">producto   afectado   explicó   que   los   precios   fob  practicados  por  los exportadores chinos sólo permiten dar un precio ligeramente más bajo.</p>
    <p class="parrafo">También  alegó  que  desde  el establecimiento de las medidas se había producido un  incremento  del  precio  de  más  de  300  libras  esterlinas  por  tonelada métrica.   Por  otra  parte,  sostuvo  que  el  establecimiento  de  medidas  ha supuesto  un  escaso  beneficio  para  la  industria de la Comunidad, ya que los principales  proveedores  del  mercado  comunitario son Noruega y Sudáfrica, los cuales,  según  se  alega,  se  habrían  aprovechado  del establecimiento de las medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  chinas  para dominar el mercado británico.</p>
    <p class="parrafo">Hay   que   señalar   que   desde  el  establecimiento  de  medidas  antidumping adicionales  hasta  el  período  de  investigación  se  registró  un  incremento medio  ponderado  de  solamente  el  9,8 % en todas las importaciones de silicio metálico  en  el  mercado  comunitario.  Por  otra  parte,  la  industria  de la Comunidad  incrementó  sus  precios  un  2  % durante el mismo período (véase el considerando  40).  Ya  se  ha  determinado  (véase  el  considerando 57) que la cuota  de  mercado  de  Sudáfrica  disminuyó debido a problemas de producción, y que  Noruega  incrementó  su  cuota  de  mercado,  si  bien con el precio cif de Eurostat más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Estos argumentos deben rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">5. Efectos en el entorno competitivo</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  cuanto  a  la  situación  competitiva  en  el  mercado comunitario, la Comisión   consideró   si  las  medidas  existentes  y  su  continuación  podían afectar  a  la  competencia  efectiva.  En  primer  lugar,  debe recordarse que, después  de  cinco  años  de  medidas antidumping, el silicio metálico de origen chino   seguía   estando   disponible   en   el   mercado   comunitario.   Otros exportadores   habían   incrementado   su   presencia   en   ese   mercado.   En consecuencia,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que no parece realista prever   graves   insuficiencias   de   suministro  en  el  mercado  de  silicio metálico, como tampoco ningún efecto negativo en la competecia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(86)  Sobre  la  base,  en  particular,  de  los hechos y de las consideraciones anteriormente  mencionados,  y  tras  haber examinado los argumentos presentados por   la   industria   de  la  Comunidad,  la  industria  transformadora  y  los importadores   comunitarios   del   producto   afectado,   se   considera   que, sopesándolo  todo,  interesa  globalmente  a  la  Comunidad que no se permita la expiración  de  las  medidas  antidumping  sobre  el silicio metálico originario de China.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(87)  Durante  el  período  de  investigación  se comprobó que el rendimiento de las  ventas  del  producto  considerado era negativo porque los precios de venta practicados  por  la  industria  de la Comunidad estaban por debajo del coste de producción comprobado.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Para  obtener  un  nivel  de referencia no perjudicial para los precios de exportación,   la   Comisión   determinó  en  primer  lugar  el  coste  real  de producción  de  la  industria  comunitaria.  Por  lo  que  respecta  a  un nivel razonable   de   beneficio,   un  productor  comunitario  alegó  que,  para  que</p>
    <p class="parrafo">siguiera  siendo  competitivo,  se  requería  un  beneficio  mínimo del 7,5 % de las  ventas  antes  del  pago  de impuestos. La Comisión utilizó un tipo del 6,5 %   del   volumen  de  negocios,  tipo  que  se  considera  suficiente  dada  la naturaleza  madura  del  producto,  que requiere tan sólo una reducida inversión en investigación y desarrollo o en equipo de producción.</p>
    <p class="parrafo">(89)  El  precio  determinado  añadiendo  el  beneficio del 6,5 % al coste medio de  producción  de  la  industria  de  la Comunidad se ajustó adecuadamente para tener  en  cuenta  las  diferencias en la fase comercial entre las importaciones y las ventas de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Sobre  esta  base,  el margen de perjuicio se determinó teniendo en cuenta los  precios  chinos  cif  (datos de Eurostat) y ascendió al 49 % del precio cif de  las  importaciones  en  cuestión.  Con  arreglo  a este margen de perjuicio, que  es  inferior  al  margen  de  dumping  real, las medidas efectivas tendrían que  ser  de  376,5  ecus  por tonelada, en vez de 396 ecus por tonelada, que es el nivel de las medidas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(91)   Considerando   las  conclusiones  sobre  el  dumping,  el  perjuicio,  la causalidad,  la  probabilidad  de  una  continuación del dumping y del perjuicio y  el  interés  comunitario  antes  mencionados, la Comisión considera necesario seguir  imponiendo  medidas  antidumping  para  restablecer  las  condiciones de una   competencia  efectiva  y  leal  en  el  mercado  comunitario  del  silicio metálico.</p>
    <p class="parrafo">(92)   De   conformidad   con   el  artículo  8  del  Reglamento  de  base,  los comerciantes  chinos  propusieron  un  compromiso  o  el  establecimiento  de un derecho   variable.   La   falta  de  cooperación,  tal  como  lo  demuestra  la insuficiencia  de  las  respuestas  chinas  a  los  cuestionarios, indica que no podía   garantizarse  una  supervisión  eficaz  de  los  compromisos.  Por  otra parte,  el  comportamiento  anterior  de  los comerciantes chinos no permite que se considere apropiado establecer un derecho variable.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Sobre  la  base  de  lo  anteriormente  expuesto, y teniendo en cuenta que esas  medidas  están  en  vigor  desde  1992  al  nivel actual, se considera más apropiado  que  las  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  de silicio metálico  originario  de  China  revistan  la forma de un derecho antidumping ad valorem, cuyo tipo deberá fijarse en un 49 %.</p>
    <p class="parrafo">(94) El Consejo confirma estas conclusiones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio  metálico  originario  de  la República Popular de China, clasificado en el código NC 2804 69 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 49 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
  </texto>
</documento>
