LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea , cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE,
Visto el Reglamento (CE) n° 2352/97 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2352/97 establece una serie de medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados «PTU»; que esas medidas garantizan el beneficio de la exención de los derechos de aduana de importación en el marco de un régimen de vigilancia; que, concretamente, establecen una limitación cotidiana de las solicitudes de certificados por agente económico; que el apartado 3 del artículo 4 del citado Reglamento dispone que cuando las cantidades solicitadas sobrepasen un volumen mensual de 13 300 toneladas de arroz expresado en equivalente de arroz descascarillado y cuando, de acuerdo con una evaluación de la situación del mercado comunitario, ese rebasamiento puede llegar a provocar perturbaciones sensibles de este último, la Comisión, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha del rebasamiento, deberá fijar un porcentaje de reducción que se aplicará a cada una de las solicitudes presentadas el día del rebasamiento, rechazar las solicitudes presentadas con posterioridad a ese día y suspender la presentación de nuevas solicitudes durante el mes en curso;
Considerando que las cantidades solicitadas el 2 de diciembre de 1997 por encima del volumen mensual de 13 300 toneladas alcanzan 7 072 toneladas; que estas cantidades han sido objeto de un examen especial, efectuado por la Comisión, basado en una evaluación del mercado comunitario del arroz y su evolución; que, a raíz de este examen, ha podido comprobarse que, teniendo en cueta la cosecha normal de arroz índica durante la campaña 1997/98 y los precios de este tipo de arroz en el mercado comunitario, tales cantidades podrían perturbar de manera significativa dicho mercado, concretamente en lo que respecta al cultivo de arroz índica en la Comunidad y el descenso del precio del mismo; que, por lo tanto, procede aplicar el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2352/97,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación de arroz y arroz partido del código NC 1006 presentados al amparo del régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 2352/97 se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, corregidas con el porcentaje de reducción siguiente:
69,8575 % para las solicitudes presentadas el 2 de diciembre de 1997.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación de arroz y arroz partido del código NC 1006 presentadas a partir del 3 de diciembre de 1997 no darán lugar a la expedición de certificados de importación en el marco del régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 2352/97.
Artículo 3
Queda suspendida la presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz y arroz partido del código NC 1006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 2352/97 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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