Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-82347

Decisión del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, relativa a la celebración del Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio.

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 12 de diciembre de 1997, páginas 18 a 43 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82347

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, en combinación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Comisión ha participado, en nombre de la Comunidad, en las negociaciones que se desarrollaron dentro de un grupo de trabajo ad hoc con vistas a la elaboración de un Convenio sobre cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio;

Considerando que dicho Convenio fue firmado en nombre de la Comunidad, en Sofía (Bulgaria), el 29 de junio de 1994;

Considerando que dicho Convenio tiene por objeto establecer un marco de cooperación bilateral o multilateral para proteger el medio ambiente acuático, con el fin de prevenir y controlar la contaminación del Danubio y garantizar el uso sostenible de los recursos hidrológicos de los países ribereños;

Considerando que la Comunidad adoptó medidas en el ámbito regulado por el Convenio; que corresponde a la Comunidad comprometerse a nivel internacional en este ámbito;

Considerando que, en virtud del artículo 130 R, la política de la Comunidad en materia de medio ambiente contribuye a lograr los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales con vistas a un desarrollo sostenible y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;

Considerando que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado;que está basada en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga;

Considerando que, en el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los respectivos terceros países y organizaciones internacionales;

Considerando que la celebración del Convenio por parte de la Comunidad contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 130 R del Tratado y que dicho Convenio debe ser aprobado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno de Rumania, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

E. HENNICOT-SCHOEPGES

CONVENIO

sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio

(Convenio de protección del Danubio)

INDICE

Página

Preámbulo .................................................................. 22

Parte I: Disposiciones generales ........................................... 22

Artículo 1: Definiciones ................................................... 22

Artículo 2: Objetivos y principios de la cooperación ....................... 23

Artículo 3: Ambito de aplicación ........................................... 23

Artículo 4: Formas de cooperación .......................................... 24

Parte II: Cooperación multilateral ......................................... 24

Artículo 5: Prevención, control y reducción de impactos transfronterizos ... 24

Artículo 6: Medidas específicas de protección de los recursos hídricos ..... 24

Artículo 7: Limitación de las emisiones: objetivos y criterios de calidad del agua ....................................................................... 25

Artículo 8: Inventarios de emisiones, programas de acción e informes sobre los progresos .................................................................. 25

Artículo 9: Programas de control ........................................... 26

Artículo 10: Obligaciones en materia de información ........................ 26

Artículo 11: Consultas ..................................................... 27

Artículo 12: Intercambio de información .................................... 27

Artículo 13: Protección de la información suministrada ..................... 27

Artículo 14: Información al público ........................................ 28

Artículo 15: Investigación y desarrollo .................................... 28

Articulo 16: Sistemas de comunicación, aviso y alarma, planes de emergencia. 28

Artículo 17: Asistencia mutua .............................................. 28

Parte III: Comisión Internacional .......................................... 29

Artículo 18: Creación, funciones y competencias ............................ 29

Artículo 19: Disposición transitoria relativa a la Declaración de Bucarest . 29

Parte IV: Clásulas de procedimiento y finales .............................. 30

Artículo 20: Validez de los anexos ......................................... 30

Artículo 21: Acuerdos existentes y complementarios ......................... 30

Artículo 22: Conferencia de las Partes ..................................... 30

Artículo 23: Modificaciones del Convenio ................................... 30

Artículo 24: Resolución de conflictos ...................................... 31

Artículo 25: Firma ......................................................... 31

Artículo 26: Ratificación, aceptación o aprobación ......................... 31

Artículo 27: Entrada en vigor .............................................. 31

Artículo 28: Adhesión, participación ....................................... 31

Artículo 29: Denuncia ...................................................... 31

Artículo 30: Funciones del depositario ..................................... 32

Artículo 31: Textos auténticos, depositario ................................ 32

Anexo I: ................................................................... 33

Parte 1:Mejores técnicas disponibles ....................................... 33

Parte 2: Mejor práctica ambiental .......................................... 33

Anexo II: Sectores industriales y sustancias peligrosas .................... 35

Parte 1: Lista de sectores industriales e industrias ....................... 35

Parte 2: Lista indicativa de sustancias y grupos de sustancias peligrosas .. 37

Anexo III: Directrices para establecer los objetivos y criterios de calidad del agua ....................................................................... 38

Anexo IV: Estatutos de la Comisión Internacional para la Protección del Danubio ............................................................................ 39

Anexo V: Arbitraje ......................................................... 41

PREAMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES,

GUIADAS por la determinación de intensificar su cooperación en materia de gestión de los recursos hídricos para lograr unamejor protección y uso de las aguas;

PREOCUPADAS por los efectos perjudiciales que las modificaciones en el estado de las aguas de la cuenca del Danubio tienen o pueden tener a corto o largo plazo sobre el medio ambiente, la economía y el bienestar de los Estados danubianos;

RESALTANDO la urgente necesidad de intensificar las medidas nacionales e internacionales tendentes a prevenir, controlar y reducir los importantes efectos adversos transfronterizos del vertido de sustancias peligrosas y nutrientes en el medio ambiente acuático de la cuenca del Danubio, y atendiendo asimismo debidamente al Mar Negro;

RECONOCIENDO la importancia de las medidas ya adoptadas por iniciativa nacional de los países del Danubio y a través de su cooperación bilateral y multilateral, así como los esfuerzos realizados en el marco de la Conferencia sobre la Seguridad y la Coperación en Europa (CSCE), por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y por la Comunidad Europea para fomentar la cooperación bilateral y multilateral en materia de prevención y control de la contaminación transfronteriza, y de gestión sostenible, uso racional y conservación de los recursos hídricos;

REFIRIENDOSE particularmente al Convenio de 17 de marzo de 1992 sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales y a la cooperación bilateral y multilateral existente entre Estados danubianos, que se mantendrá y se tendrá debidamente en cuenta en el marco de la cooperación entre todos los Estados danubianos, así como al Convenio de 21 de abril de 1992 sobre protección del Mar Negro contra la contaminación;

ASPIRANDO a una mejora y a una protección duradera del río Danubio y de las aguas de su cuenca, en particular en el contexto transfronterizo, y a una gestión hidrográfica sostenible que tenga debidamente en cuenta los intereses de los Estados danubianos en materia de uso de las aguas y contribuya al mismo tiempo a la protección del medio ambiente marino del Mar Negro,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a) «Estados danubianos», los Estados soberanos que comparten una parte importante de la cuenca hidrográfica del río Danubio.

Una «parte importante» significa una zona que abarque más de 2 000 km² del total de la cuenca hidrográfica;

b) «cuenca» del Danubio, su zona de captación en la medida en que forme parte del territorio de las Partes contratantes;

c) «impacto transfronterizo», todo efecto adverso significativo sobre el

medio ambiente acuático ocasionado por una modificación de las condiciones del agua atribuible a actividades humanas que afecte a una zona que rebase los límites jurisdiccionales de una Parte contratante.

Tal modificación puede tener efectos sobre la vida y la propiedad, la seguridad de las infraestructuras o los ecosistemas acuáticos;

d) «sustancias peligrosas», sustancias que tienen efectos tóxicos, carcinogénicos, mutagénicos, teratogénicos o bioacumulativos, especialmente si son persistentes y tienen un impacto negativo importante sobre organismos vivos;

e) «sustancias peligrosas para el agua» sustancias que presentan un riesgo tan extraordinariamente elevado para los recursos hídricos, que su manipulación requiere medidas de prevención y protección especiales;

f) «fuentes localizadas y fuentes difusas de contaminación de las aguas», las fuentes de sustancias contaminantes y nutrientes caracterizadas por vertidos bien localizados (fuentes localizadas) o por efectos difusos repartidos por las zonas de captación (fuentes difusas);

g) «balance hidrológico», la relación que caracteriza el régimen hidrológico natural de una cuenca fluvial completa con arreglo a sus componentes (precipitaciones, evaporación, escorrentía superficial y subterránea).

Este concepto abarca además un componente de efectos antropogénicos continuos relacionados con la utilización del agua y que influyen sobre la cantidad de ésta;

h) «datos correlativos», los datos resumidos procedentes de los balances hidrológicos realizados aguas arriba, en la medida en que sean pertinentes para la elaboración de balances hidrológicos aguas abajo y de un balance hidrológico general del Danubio.

En esta medida, los datos correlativos abarcan todos los componentes del balance hidrológico para todas las aguas transfronterizas importantes dentro de la cuenca del Danubio.

Los datos correlativos se refieren a secciones transversales de aguas transfronterizas en los lugares en que éstas sirven de frontera entre Partes contratantes, la cruzan o se encuentran en ella;

i) «Comisión Internacional», la organización creada en virtud del artículo 18 del presente Convenio.

Artículo 2

Objetivos y principios de la cooperación

1. Las Partes contratantes tendrán por objetivo una gestión hidrológica sostenible y justa, incluida la conservación, la mejora y la utilización racional de las aguas superficiales y subterráneas de la cuenca en la medida en que ello sea posible.

Además, las Partes contratantes harán cuanto esté en sus manos para combatir los riesgos ocasionados por accidentes en los que estén involucradas sustancias peligrosas para el agua, por las crecidas y las heladas peligrosas del río Danubio.

Asimismo, tratarán de contribuir a la reducción de la contaminación del Mar Negro procedente de fuentes que se encuentren en la cuenca.

2. En virtud de las disposiciones del presente Convenio, las Partes contratantes cooperarán en los aspectos fundamentales de la gestión de los

recursos hídricos y adoptarán todas las medidas jurídicas, administrativas y técnicas oportunas para al menos mantener y mejorar las actuales condiciones ambientales y de calidad de las aguas del río Danubio y de las aguas de su cuenca, y para prevenir y paliar en la medida de lo posible los cambios y efectos adversos que se produzcan o puedan producirse.

3. Con este fin, las Partes contratantes, conscientes de la urgencia de que se adopten medidas para combatir la contaminación de las aguas y para lograr un aprovechamiento racional y sostenible del agua, establecerán prioridades pertinentes e intensificarán, armonizarán y coordinarán las medidas vigentes y previstas a escala nacional e internacional en toda la cuenca que tengan por objetivo un desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente del Danubio.

Este objetivo se dirige en particular a garantizar el uso sostenible de los recursos hídricos para fines municipales, industriales y agrícolas, a la conservación y restauración de ecosistemas y a cumplir otros requisitos relacionados con la salud pública.

4. Todas las medidas destinadas a la protección del Danubio y de las aguas de su cuenca se basarán en el principio de que «quien contamina paga» y en el principio de cautela.

5. La cooperación en materia de gestión hidrológica se basará en el concepto de sostenibilidad, es decir, en un desarrollo duradero y respetuoso del medio ambiente que busque simultáneamente:

- mantener la calidad de vida general,

- preservar el acceso a los recursos naturales,

- evitar los daños duraderos al medio ambiente y proteger los ecosistemas,

- aplicar un enfoque preventivo.

6. La aplicación del presente Convenio no deberá ocasionar en ningún caso un significativo aumento directo o indirecto de los impactos sobre el medio ambiente fluvial.

7. Las Partes contratantes tendrán derecho a adoptar y aplicar medidas más estrictas que las resultantes de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 3

Ambito de aplicación

1. El presente Convenio será aplicable a la cuenca del río Danubio, tal como se define en la letra b) del artículo 1.

2. Son objeto del presente Convenio particularmente los siguientes proyectos y medidas vigentes, en la medida en que tengan o puedan tener efectos transfronterizos:

a) el vertido de aguas residuales, nutrientes y sustancias peligrosas de fuentes localizadas y difusas, así como la aportación térmica;

b) los proyectos y medidas de obras hidráulicas, en particular la regulación de los cursos de agua y el control del caudal y del nivel de embalse de los mismos, la protección contra las crecidas y las heladas peligrosas, así como la influencia sobre el régimen hidrológico de instalaciones situadas en las corrientes de agua o junto a ellas;

c) otros proyectos y medidas en materia de aprovechamiento de las aguas, tales como la obtención de energía hidroeléctrica, los transvases y la extracción de agua;

d) el funcionamiento de instalaciones hidráulicas existentes, por ejemplo, embalses y centrales hidroeléctricas; las medidas para prevenir los efectos sobre el medio ambiente, incluidos el deterioro de las condiciones hidrológicas, la erosión, la abrasión, la inundación, el arrastre de sedimentos; las medidas de protección de los ecosistemas;

e) la manipulación de sustancias peligrosas para el agua y las medidas preventivas para evitar accidentes.

3. El presente Convenio será aplicable a las actividades pesqueras y de navegación interior en la medida en que tales actividades originen problemas de contaminación de las aguas.

Artículo 4

Formas de cooperación

Por regla general, la cooperación prevista en el presente Convenio asumirá las siguientes formas:

a) consultas y actividades conjuntas en el marco de la Comisión Internacional de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio;

b) intercambio de información sobre acuerdos bilaterales y multilaterales, normativas jurídicas y medidas en materia de gestión de los recursos hídricos; intercambio de textos jurídicos, directrices y otras publicaciones; otras formas de intercambio de información y experiencias.

PARTE II

COOPERACION MULTILATERAL

Artículo 5

Prevención, control y reducción de impactos transfronterizos

1. Las Partes contratantes elaborarán, adoptarán y aplicarán medidas jurídicas, administrativas y técnicas, y crearán las condiciones y bases internas necesarias para asegurar una protección eficaz de la calidad del agua y un uso sostenible del agua, previniendo, controlando y reduciendo así los impactos transfronterizos.

2. Con este fin, las Partes contratantes, en común o por separado, adoptarán en particular las siguientes medidas:

a) registro de las condiciones de los recursos hídricos naturales de la cuenca del Danubio aplicando una metodología y unos parámetros cuantitativos y cualitativos acordados;

b) adopción de disposiciones jurídicas que establezcan requisitos sobre los vertidos de aguas residuales (incluidos los límites temporales);

c) adopción de disposiciones jurídicas sobre la manipulación de sustancias peligrosas para el agua;

d) adopción de disposiciones jurídicas tendentes a reducir la aportación de nutrientes y sustancias peligrosas de fuentes difusas y en particular en lo que se refiere a la aplicación de abonos, productos fitosanitarios y plaguiciadas en la agricultura;

e) con objeto de armonizar estas normas a un alto nivel de protección y para que las correspondientes medidas se apliquen de forma concertada, las Partes contratantes tendrán en cuenta los resultados y las propuestas que les presente la Comisión Internacional;

f) las Partes contratantes cooperarán y tomarán las medidas adecuadas para evitar los impactos transfronterizos de los residuos y las sustancias

peligrosas, en particular los que tienen su origen en las actividades de transporte.

Artículo 6

Medidas específicas de protección de los recursos hídricos

Las Partes contratantes adoptarán medidas adecuadas para la prevención o la reducción de los impactos transfronterizos y para la utilización sostenible y justa de los recursos hídricos, así como para la conservación de los recursos ecológicos y, en particular:

a) inventario de los recursos freáticos que deben protegerse a largo plazo y protección de zonas valiosas para el abastecimiento actual o futuro de agua potable;

b) prevención de la contaminación de los recursos freáticos, especialmente de los que a largo plazo se destinen al abastecimiento de agua potable, en particular la contaminación causada por nitratos, productos fitosanitarios, plaguicidas y otras sustancias peligrosas;

c) medidas preventivas y de control para reducir a un mínimo el riesgo de contaminación accidental;

d) consideración de las posibles influencias sobre la calidad del agua de los proyectos y medidas vigentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 3;

e) evaluación de la importación de los diferentes elementos de los biotopos para a ecología fluvial y propuestas de medidas tendentes a mejorar las condiciones ecológicas acuáticas y litorales.

Artículo 7

Limitación de las emisiones: objetivos y criterios de calidad del agua

1. Las Partes contratantes fijarán, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión Internacional, límites de emisiones aplicables a industrias o sectores industriales específicos en forma de cargas y concentraciones de contaminación y basados en las mejores tecnologías de disminución o supresión de residuos en la fuente.

Para los vertidos de sustancias peligrosas, los límites de emisiones se basarán en las mejores tecnologías de reducción de residuos en la fuente y/o de purificación de aguas residuales.

En lo que se refiere a las aguas residuales municipales, los límites de emisiones se basarán en la aplicación de un tratamiento al menos biológico o de nivel equivalente.

2. Las Partes contratantes adoptarán medidas complementarias para evitar o reducir los vertidos de sustancias peligrosas y nutrientes procedentes de fuentes difusas, en particular las que tengan su principal origen en la agricultura, teniendo en cuenta las mejores prácticas ambientales.

3. Para los efectos de los apartados 1 y 2, el anexo II del presente Convenio contiene una lista de sectores industriales e industrias y una lista complementaria de sustancias y grupos de sustancias peligrosas cuyo vertido de fuentes localizadas y difusas debe evitarse o reducirse considerablemente.

La actualización del anexo II queda a cargo de la Comisión Internacional.

4. Las Partes contratantes deberán, además, siempre que sea apropiado, definir en común objetivos de calidad del agua y aplicar criterios de

calidad del agua para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo.

Para ello se guiarán por las directrices del anexo III, que deberán ser aplicadas y desarrolladas por las Partes contratantes a nivel nacional y, en su caso, conjuntamente.

5. Con el fin de lograr una limitación eficaz de las emisiones en las zonas situadas bajo su jurisdicción, las Partes contratantes garantizarán la existencia de las condiciones previas necesarias y velarán por su aplicación.

Se encargarán de que:

a) las normativas nacionales para limitar las emisiones y su nivel de exigencia se armonicen paulatinamente con la limitación de emisiones impuesta con arreglo al presente Convenio;

b) todos los vertidos de agua, sin excepción, estén sujetos a una autorización concedida previamente por las autoridades competentes para un período de tiempo limitado;

c) las normativas y autorizaciones de medidas de prevención y control para las instalaciones industriales nuevas o renovadas, en particular cuando se hallen implicadas sustancias peligrosas, se basen en las mejores técnicas disponibles y se apliquen con la mayor prioridad;

d) se impongan disposiciones más estrictas que las normales (en determinados casos, incluso la prohibición) cuando el carácter de las aguas de recepción y de su ecosistema así lo exijan en conexión con lo dispuesto en el apartado 4;

e) las autoridades competentes vigilen que las actividades que puedan causar impactos transfronterizos se realicen con arreglo a los correspondientes permisos y disposiciones;

f) se efectúen las evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a las normativas supranacionales e internacionales u otros procedimientos de determinación y evaluación de los efectos ambientales;

g) al planificar, autorizar y realizar las actividades y medidas a que se refieren el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 16, las autoridades competentes tengan en cuenta los riesgos de accidentes con sustancias peligrosas para el agua e impongan medidas preventivas y establezcan normas de conducta para combatir los daños después de los accidentes.

Artículo 8

Inventarios de emisiones, programas de acción e informes sobre los progresos

1. Las Partes contratantes realizarán periódicamente inventarios de las fuentes de contaminación localizadas y difusas de importancia situadas dentro de la cuenca del río Danubio haciendo constar las medidas de prevención y de reducción que ya se hayan adoptado con respecto a los correspondientes vertidos, así como la eficacia real de tales medidas, para lo cual tendrán debidamente en cuenta lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 5.

2. Sobre esta base, las Partes contratantes elaborarán por etapas una lista de nuevas medidas de prevención y reducción que se adoptarán paulatinamente en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos del presente

Convenio.

3. El inventario de emisiones y la lista de medidas que deben tomarse servirán de base para los programas de acción común que desarrollarán las Partes contratantes estableciendo prioridades según criterios de urgencia y eficacia.Tales programas de acción deberán tener en particular el objetivo de reducir las cargas y concentraciones de contaminación ocasionada tanto por fuentes industriales y municipales como por fuentes difusas.

Deberán comprender, entre otras cosas, medidas de prevención y de reducción con los correspondientes calendarios y previsiones de costes.

4. Las Partes contratantes efectuarán asimismo un control de los progresos realizados en la aplicación de los programas de acción común, elaborando informes periódicos sobre tales progresos.En dichos informes se consignarán tanto las medidas de protección que se hayan puesto en práctica como los progresos realizados en cuanto al estado de las aguas que muestre la evaluación efectiva.

Artículo 9

Programas de control

Sobre la base de sus actividades nacionales, las Partes contratantes cooperarán en materia de control y evaluación.

1. A tal fin:

- armonizarán o harán comparables los métodos de control y evaluación que apliquen a nivel nacional, en particular en materia de calidad de los cursos de agua, control de emisiones, previsión de crecidas y balance hidrológico, con objeto de obtener y poder utilizar en las actividades conjuntas de control y evaluación resultados comparables,

- desarrollarán sistemas concertados o conjuntos de control que utilicen equipos móviles o estacionarios de medición, comunicación y tratamiento de datos,

- elaborarán y aplicarán programas conjuntos de control de las condiciones fluviales de la cuenca del Danubio, tanto en lo que se refiere a la calidad como a la cantidad del agua, los sedimentos y los ecosistemas fluviales, como base para la determinación de impactos transfronterizos tales como la contaminación transfronteriza y las alteraciones de los regímenes fluviales y del balance hidrológico, las crecidas y heladas peligrosas,

- desarrollarán métodos conjuntos o armonizados para el control y la evaluación de los vertidos de aguas residuales, incluido el tratamiento, la evaluación y la documentación de datos teniendo en cuenta el planteamiento de limitación de vertidos por sectores (parte 1 del anexo II),

- elaborarán inventarios de fuentes localizadas relevantes y de los correspondientes vertidos de contaminantes (inventarios de vertidos) y calcularán la contaminación acuática procedente de fuentes difusas con arreglo a la parte 2 del anexo II; efectuarán la revisión de estos documentos de acuerdo con la situación real.

2. Las Partes contratantes acordarán, en particular, los puntos de control, las características de calidad de las aguas y los parámetros de contaminación que deberán evaluarse regularmente en el río Danubio con suficiente frecuencia, teniendo en cuenta el carácter ecológico e hidrológico del curso de que se trate y los vertidos típicos de

contaminantes de la correspondiente cuenca.

3. Las Partes contratantes establecerán, sirviéndose de una metodología armonizada, balances hidrológicos nacionales y el balance hidrológico general de la cuenca del Danubio.

Para tal fin las Partes contratantes proporcionarán, en la medida de lo necesario, datos correlativos que serán suficientemente comparables como resultado de la aplicación de la metodología armonizada.

Los mismos datos podrán utilizarse como base para la elaboración de balances hidrológicos de los principales afluentes del Danubio.

4. Las Partes contratantes evaluarán periódicamente las condiciones de calidad de las aguas del Danubio y el progreso realizado a través de las medidas de prevención, control y reducción de impactos transfronterizos que hayan adoptado.Los resultados se harán públicos a través de publicaciones adecuadas.

Artículo 10

Obligaciones en materia de información

Las Partes contratantes proporcionarán a la Comisión Internacional la información básica para que ésta pueda desempeñar sus funciones. Tal información constará, en particular, de:

a) informes y documentos previstos en el presente Convenio o requeridos por la Comisión Internacional;

b) información sobre la existencia, celebración, enmiendas o denuncia de acuerdos y tratados bilaterales y multilaterales que regulen la protección y la gestión de los recursos hídricos del río Danubio y de las aguas situadas en su cuenca o tengan relevancia para tal protección y gestión;

c) información sobre sus respectivas leyes, reglamentos y otras normativas que regulen la protección y la gestión de los recursos hídricos del río Danubio y de las aguas situadas en su cuenca o tengan relevancia para tal protección y gestión;

d) comunicación del modo, calendario y costes de aplicación a nivel nacional de las decisiones orientadas a la actuación, tales como recomendaciones, programas y medidas, dentro de un plazo acordado después de que la Comisión Internacional

adopte tales decisiones;

e) designación de las instituciones competentes a las que puedan dirigirse las otras Partes contratantes o la Comisión Internacional para la cooperación en el marco del presente Convenio;

f) comunicación de los proyectos que, por su naturaleza, puedan tener impactos transfronterizos importantes.

Artículo 11

Consultas

1. Tras proceder a un primer intercambio de información, las Partes contratantes interesadas, a petición de una o varias Partes contratantes interesadas, evacuarán consultas sobre los proyectos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 que puedan tener impactos transfronterizos, en la medida en que tal intercambio de información y tales consultas no se produzcan a través de mecanismos de cooperación internacional bilateral o de otro tipo.Las consultas se efectuarán por regla general en el marco de la

Comisión Internacional con el fin de encontrar una solución.

2. Antes de tomar una decisión sobre un proyecto y salvo peligro inminente, las autoridades competentes deberán esperar al resultado de las consultas, a no ser que éstas no hayan quedado finalizadas en un plazo de un año desde su inicio.

Artículo 12

Intercambio de información

1. Las Partes contratantes intercambiarán los datos que determine la Comisión Internacional, siempre que quepa razonablemente esperar que disponen de los mismos, en particular sobre los siguientes temas:

a) estado general del medio ambiente fluvial en la cuenca del Danubio;

b) experiencia adquirida en la aplicación de las mejores técnicas disponibles y resultados de la investigación y el desarollo;

c) datos sobre las emisiones y el control;

d) medidas adoptadas y previstas para prevenir, controlar y reducir los impactos transfronterizos;

e) normativas sobre los vertidos de aguas residuales;

f) accidentes en los que estén implicadas sustancias peligrosas para el agua.

2. Con objeto de armonizar los límites de emisiones, las Partes contratantes intercambiarán información sobre sus respectivas normativas.

3. Si una Parte contratante solicita a otra Parte contratante que le suministre datos o información que no se encuentre disponible, esta última se esforzará por satisfacer la solicitud, pero podrá condicionar esta satisfacción al pago por la Parte solicitante de una cantidad razonable en concepto de recogida de datos y, en su caso, de tratamiento de tales datos o información.

4. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes facilitarán el intercambio de información sobre las mejores técnicas disponibles, en particular mediante el fomento del intercambio comercial de técnicas disponibles, la cooperación y los contractos industriales directos, incluidas las empresas en participación, el intercambio de información y experiencia y la prestación de asistencia técnica.

Las Partes contratantes emprenderán además programas de formación conjuntos y organizarán los correspondientes seminarios y reuniones.

5. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los derechos u obligaciones que otorguen o impongan a las Partes contratantes sus leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o prácticas jurídicas nacionales y las disposiciones de derecho internacional en materia de protección de datos personales, propiedad intelectual, incluido el secreto comercial e industrial, o seguridad nacional.

6. Si, no obstante, una Parte contratante decide suministrar información protegida de este tipo a otra Parte contratante, la Parte contratante que reciba tal información respetará la confidencialidad de la información recibida y las condiciones asociadas al suministro de ésta y hará uso de ella exclusivamente para los fines para los que le haya sido suministrada.

Artículo 13

Protección de la información suministrada

En la medida en que en virtud del presente Convenio se comuniquen secretos industriales y comerciales y otras informaciones confidenciales con arreglo a las legislaciones nacionales, las Partes contratantes destinatarias de la información respetarán la confidencialidad de ésta y no la utilizarán para fines diferentes de los previstos en el presente Convenio, ni la publicarán ni harán accesible a terceros.En caso de que una Parte contratante se considere incapaz de cumplir esta obligación con respecto a la información confidencial que le haya sido remitida, informará inmediatamente de ello a la Parte contratante remitente y le devolverá la información recibida. La transmisión a las Partes contrantates de datos personales se efectuará con arreglo a la legislación interna de la Parte contratante remitente.El receptor deberá usar los datos personales exclusivamente para el fin indicado y en las condiciones especificadas por la parte remitente.

Artículo 14

Información al público

1. Las Partes contratantes se encargarán de que se exija a sus autoridades competentes que pongan a disposición de toda persona física o jurídica, con la mayor brevedad, a un precio adecuado y en respuesta a una solicitud razonable, información relativa el estado o la calidad del medio ambiente fluvial, sin que para ello sea necesario que el solicitante justifique su interés.

2. La información a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que obrará en poder de autoridades públicas, podrá suministrarse por escrito o en forma visual, oral o a través de un soporte de datos.

3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán al derecho de las Partes con ratantes a disponer, con arreglo a su sistema jurídico interno y la normativa internacional aplicable, que se deniegue el acceso a tal información cuando ésta afecte:

a) a la confidencialidad de los procedimientos de la Administración, las relaciones internacionales y la defensa nacional;

b) a la seguridad pública;

c) a asuntos que se encuentren o se hayan encontrado sub iudice o sean objeto de investigación judicial, incluidos los expedientes disciplinarios, o que constituyan materia de actuaciones preliminares;

d) a la confidencialidad comercial e industrial, así como a la propiedad intelectual;

e) a la confidencialidad de datos o archivos personales;

f) a material suministrado por un tercero que no estuviera obligado a ello por la ley;

g) a material cuya divulgación puede ocasionar un deterioro del medio ambiente a que se refiere.

4. Las autoridades públicas deberán dar respuesta con la mayor brevedad a las solicitudes de información.Se deberá motivar por escrito toda denegación de información.

Artículo 15

Investigación y desarrollo

1. Las Partes contratantes deberán establecer programas complementarios o conjuntos de investigación científica o técnica al servicio de los fines del

presente Convenio y, de acuerdo con un procedimiento que deberá establecer la Comisión Internacional, transmitir a ésta:

a) los resultados de tal investigación complementaria o conjunta o de cualquier otra investigación de interés, a la que puedan acceder las autoridades públicas;

b) partes pertinentes de otros programas de investigación científica y técnica.

2. Las Partes contratantes tendrán en cuenta, en este contexto, el trabajo en estos campos realizado o apoyado por las correspondientes organizaciones y organismos internacionales.

Artículo 16

Sistemas de comunicación, aviso y alarma, planes de emergencia

1. Las Partes contratantes se dotarán de sistemas coordinados o conjuntos de comunicación, aviso y alarma en el contexto de toda la cuenca del Danubio en la medida en que sea necesario complementar los sistemas establecidos que funcionen de forma bilateral. Además, se consultarán sobre las formas y medios de armonizar sus sistemas de comunicación, aviso y alarma y sus planes de emergencia nacionales.

2. Las Partes contratantes se comunicarán entre sí, en el marco de la Comisión Internacional, las autoridades competentes o puntos de contacto designados para este fin en situaciones de emergencia, como contaminación accidental, otras condiciones críticas de las aguas, crecidas y heladas peligrosas. En este sentido, las autoridades competentes cooperarán para establecer, cuando sea necesario, planes conjuntos de emergencia complementarios de los planes bilaterales existentes.

3. Si una autoridad competente detecta un aumento repentino de sustancias peligrosas en el río Danubio o en aguas de su cuenca o recibe información sobre un desastre o un accidente que pueda tener efectos graves sobre la calidad de las aguas del Danubio y afectar a los Estados danubianos situados aguas abajo, informará inmediatamente a los puntos de contacto designados y a la Comisión Internacional siguendo los procedimientos que establezca ésta.

4. Con objeto de controlar y reducir los riesgos ocasionados por las crecidas y las heladas peligrosas, las autoridades competentes informarán inmediatamente a los Estados danubianos situados aguas abajo que pudieran verse afectados y a la Comisión Internacional de la formación y del caudal de las crecidas y de los pronósticos de heladas peligrosas.

Artículo 17

Asistencia mutua

1. En interés de una mayor cooperación y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones del presente Convenio, particularmente cuando se produzca una situación crítica de las condiciones fluviales, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua cuando así lo requieran otras Partes contratantes.

2. La Comisión Internacional elaborará procedimientos de asistencia mutua en lo que respecta, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia;

b) instalaciones, locales y servicios que debe aportar la Parte contratante que solicita la asistencia, incluyendo, si fuera necesario, la facilitación

de los trámites fronterizos;

c) acuerdos para compensar a la Parte contratante que presta asistencia y/o a su personal, así como de tránsito a través de territorios de terceras Partes contratantes, cuando sea necesario;

d) métodos de reembolso de los servicios de asistencia.

PARTE III

COMISION INTERNACIONAL

Artículo 18

Creación, funciones y competencias

1. Para realizar los objetivos y aplicar las disposiciones del presente Convenio se creará la Comisión Internacional para la Protección del Danubio, llamada en el Convenio «Comisión Internacional».Las Partes contratantes cooperarán en el marco de la Comisión Internacional.La Comisión Internacional elaborará propuestas y recomendaciones dirigidas a las Partes contratantes para que éstas cumplan con lo dispuesto en los artículos 1 a 18.

2. La estructura y los procedimientos de la Comisión Internacional, así como sus competencias, se especifican en detalle en los Estatutos de la Comisión, que constituyen el anexo IV del presente Convenio.

3. Además de los asuntos que le son expresamente confiados, la Comisión será competente para tratar de todos los demás asuntos que le confíen las Partes contratantes mediante mandato en el marco del artículo 3 del presente Convenio.

4. La aplicación de las decisiones adoptadas por la Comisión Internacional se verá apoyada por la obligación de las Partes contratantes de informarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y por las disposiciones del presente Convenio relativas a la base y a la aplicación internas de la cooperación multilateral.

5. La Comisión Internacional analizará la experiencia adquirida en la aplicación del presente Convenio y, en su caso, propondrá a las Partes contratantes modificaciones o añadidos al mismo o establecerá las bases para la elaboración de nuevas normativas para la protección y la gestión hidrológica del río Danubio y de las aguas de su cuenca.

6. La Comisión Internacional decidirá sobre la cooperación con organizaciones nacionales e internacionales y otros organismos activos o interesados en la protección y la gestión hidrológica del río Danubio y de las aguas de su cuenca o en cuestiones generales relacionadas con la protección de las aguas y la gestión hidrológica. El objetivo de tal cooperación será aumentar la coordinación y evitar la duplicación de trabajo.

Artículo 19

Disposición transitoria relativa a la Declaración de Bucarest

Los trabajos realizados en el marco de la Declaración sobre cooperación de los Estados danubianos en materia de gestión hidrológica del Danubio, en particular para la protección del río Danubio contra la contaminación, firmada el 13 de diciembre de 1985 (Declaración de Bucarest) por las Partes contratantes en los grupos de trabajo sobre calidad del agua, información y previsión de crecidas y balance hidrológico se transfieren al marco del

presente Convenio.

PARTE IV

CLAUSULAS DE PROCEDIMIENTO Y FINALES

Artículo 20

Validez de los anexos

Los anexos I a V forman parte integrante del presente Convenio y están sujetos a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 21

Acuerdos existentes y complementarios

Las Partes contratantes adaptarán, sobre la base de la igualdad y la reciprocidad, los convenios y demás acuerdos bilaterales o multilaterales existentes en la medida necesaria para eliminar contradicciones con los principios básicos del presente Convenio y celebrarán acuerdos complementarios o de otro tipo cuando sea necesario.

Artículo 22

Conferencia de las Partes

1. Las Partes contratantes se reunirán siguiendo una recomendación de la Comisión Internacional.

2. En tales reuniones las Partes contratantes analizarán en particular las cuestiones políticas relativas a la aplicación del presente Convenio basándose en el informe de la Comisión Internacional y adoptarán las oportunas recomendaciones o decisiones.

3. La Parte contratante cuyo jefe de delegación actúe como Presidente de la Comisión Internacional asumirá también la presidencia de tales reuniones.

4. La Conferencia de las Partes podrá aprobar recomendaciones o decisiones siempre que, habiendo sido convocada en la debida forma, se encuentren presentes delegaciones de al menos tres cuartos de todas las Partes contratantes.Siempre que no se disponga lo contrario en el presente Convenio, la Conferencia de las Partes deberá esforzarse en adoptar acuerdos por consenso. Si esto no fuera posible, el Presidente deberá declarar que se han agotado todos los esfuerzos para alcanzar un acuerdo por consenso. Una vez efectuada esta declaración, podrán aprobarse recomendaciones o decisiones por una mayoría de cuatro quintos de las Partes contratantes presentes y votantes.

5. Las decisiones serán vinculantes a partir del primer día del undécimo mes siguiente al de su aprobación para todas las Partes contratantes que hayan votado a favor de ellas y no hayan notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que no están en condiciones de aceptarlas. No obstante, tal notificación podrá ser retirada en cualquier momento; la retirada se hará efectiva desde el momento de la recepción de la notificación por parte del Secretario Ejecutivo. Las decisiones serán vinculantes para todas las Partes contratantes que hayan notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que están en condiciones de aceptarlas a partir del momento de la recepción de tal notificación, o del primer día del undécimo mes siguientes al de la aprobación de las decisiones, si esta fecha es posterior.

6. No obstante, si la recomendación o decisión tuviera implicaciones financieras, la recomendación o decisión se adoptará únicamente por consenso.

Artículo 23

Modificaciones del Convenio

El procedimiento de modificación del Convenio será el siguiente:

1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proponer modificaciones del presente Convenio. El depositario comunicará por escrito a las Partes contratantes el texto de la enmienda propuesta junto con la propuesta de convocatoria de una Conferencia de las Partes.

2. Si al menos tres cuartos de las Partes contratantes apoyan la propuesta de con vocatoria de una Conferencia de las Partes, el depositario convocará la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de seis meses, en la sede de la Comisión Internacional.

3. La adopción de una modificación en la Conferencia de las Partes requierirá el consenso.

4. El Gobierno depositario deberá someter la enmienda adoptada a las Partes contratantes, para que éstas procedan a su ratificación, aceptación o aprobación.

La ratificación, la aceptación o la aprobación de la modificación deberán notificarse por escrito al Gobierno depositario.

5. Para las Partes contratantes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, la modificación entrará en vigor a los treinta días de la recepción por parte del Gobierno depositario de la notificación de su ratificación, aceptación o aprobación por al menos cuatro quintos de las partes contratantes. Luego, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte contratante a los treinta días desde la fecha en que tal Parte contratante haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación a aprobación de la modificación.

6. La Comisión Internacional podrá modificar los anexos I, II y III con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 de sus Estatutos.

Artículo 24

Resolución de conflictos

1. En caso de conflicto entre dos o más Partes contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, éstas buscarán una solución mediante negociación o por cualquier otro medio de resolución de conflictos aceptable para las Partes litigantes, eventualmente con ayuda de la Comisión Internacional.

2. a) Si las Partes litigantes no pueden resolver el conflicto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo dentro de un plazo razonable y en todo caso no superior a doce meses a contar de la fecha en que una Parte litigante haya comunicado el conflicto a la Comisión Internacional, el asunto se someterá a decisión vinculante de uno de los siguientes medios de resolución pacífica de conflictos:

- el Tribunal Internacional de Justicia,

- el procedimiento de arbitraje que establece el anexo V del presente Convenio.

b) Al ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio o en cualquier momento posterior, las Partes contratantes podrán declarar por escrito al depositario que, en caso de litigio que no se resuelva con arreglo al apartado 1, acepta uno o los dos medios de resolución de

conflictos mencionados en la letra

a) el presente apartado.

c) Si las Partes litigantes han aceptado los dos medios de resolución de conflictos mencionados de la letra a) del presente apartado, el conflicto se someterá al Tribunal Internacional de Justicia, a no ser que las Partes acuerden lo contrario.

d) Si las Partes litigantes no han aceptado el mismo medio de resolución de conflictos mencionados en la letra a) del presente apartado, el conflicto se someterá al procedimiento de arbitraje.

e) Cuando una Parte contratante no haya efectuado la declaración prevista en la letra b) del presente apartado o cuando tal declaración ya no esté en vigor, se considerará que ha aceptado el procedimiento de arbitraje.

Artículo 25

Firma

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados danubianos que gocen de los derechos y privilegios de los miembros de la Naciones Unidas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, así como a la Comunidad Europea y a cualquier otra organización de integración económica regional a las que tales Estados, en calidad de miembros, hayan transferido competencias sobre materias reguladas por el presente Convenio, en Sofía a partir del 29 de junio de 1994.

Artículo 26

Ratificación, aceptación o aprobación El presente Convenio quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Rumania, que ejercerá la función de depositario del presente Convenio.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del noveno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Para todos los Estados u organizaciones de integración económica regional que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Convenio después de que se haya depositado el noveno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguente a la fecha en que tales Estados u organizaciones de integración económica regional depositen su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 28

Adhesión, participación

1. Todo Estado u organización de integración económica regional, tal como se definen en el artículo 25, que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse al mismo. El instrumento de adhesión se depositará ante el depositario.

2. Las Partes contratantes podrán decidir por unanimidad invitar a cualquier otro Estado u organización de integración económica regional a adherirse al presente Convenio o a participar en él en calidad de asesor.

Artículo 29

Denuncia

Una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a una Parte, tal Parte podrá denunciar en cualquier momento el Convenio mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia será efectiva un año después de la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario.

Artículo 30

Funciones del depositario

El Gobierno depositario ejercerá las funciones de depositario del presente Convenio; en particular, el depositario deberá informar a las Partes contratantes:

a) del depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de la denuncia y de cualquier otra información, declaraciones e instrumentos previstos en el presente Convenio,

b) de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 31

Textos auténticos, depositario

El texto original del presente Convenio, cuyas versiones alemanas e inglesa son igualmente auténticas, se depositará ante el Gobierno de Rumania, que deberá enviar copias certificadas del mismo a las Partes contratantes. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio (Convenio de Protección del Danubio).

Hecho en Sofía, el 29 de junio de 1994.

ANEXO I

PARTE 1

Mejores técnicas disponibles

1. El uso de las mejores técnicas disponibles debe favorecer el recurso a tecnologías no contaminantes cuando éstas existan.

2. La expresión «mejores técnicas disponibles» significa el estadio más reciente de desarrollo de procesos, instalaciones o métodos de trabajo que indican la adecuación práctica de una determinada medida destinada a limitar vertidos, emisiones y residuos. Para determinar si un conjunto de procesos, instalaciones y métodos de trabajo constituye, en general o en casos concretos, las mejores técnicas disponibles, deberán tenerse especialmente en cuenta:

a) los procesos, instalaciones o métodos de trabajo comparables que se hayan experimentado con éxito recientemente;

b) los avances tecnológicos y la evolución de los conocimientos científicos;

c) la viabilidad económica de tales técnicas;

d) los plazos para la implantación en instalaciones nuevas y existentes;

e) la naturaleza y el volumen de los vertidos y emisiones de que se trate.

3. Se desprende de lo que precede que las mejores técnicas disponibles para un determinado proceso variarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales y la evolución de los conocimientos científicos.

4. Si la reducción de vertidos y emisiones resultante del uso de las mejores técnicas disponibles no da lugar a resultados satisfactorios desde el punto de vista del medio ambiente, se deberán aplicar medidas adicionales.

5. El término «técnicas» abarca tanto la tecnología empleada como la forma de proyectar, construir, mantener, utilizar y desmantelar las instalaciones.

PARTE 2

Mejor práctica ambiental

1. La expresión «mejor práctica ambiental» se refiere a la aplicación de la combinación más adecuada de estrategias y medidas sectoriales de protección del medio ambiente.

2. Para determinar qué combinación de medidas constituye, en general o en casos concretos, la mejor práctica ambiental, se deberá tener especialmente en cuenta:

- el principio de cautela,

- los riesgos que el producto y su producción, uso y eliminación final comportan para el medio ambiente (principio de responsabilidad),

- la sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes y el ahorro de recursos, incluida la energía (principio de minimización),

- la escala de uso,

- el posible beneficio o perjuicio de los materiales o actividades sustitutorios,

- los avances y la evolución de los conocimientos científicos,

- los plazos de realización,

- las implicaciones sociales y económicas.

3. Se desprende de lo que precede que la mejor práctica ambiental con respecto a una determinada fuente de impactos variará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales y la evolución de los conocimientos técnicos.

4. Si la reducción de impactos resultante del uso de la mejor práctica ambiental no da lugar a resultados aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, habrá que aplicar medidas adicionales y redefinir la mejor práctica ambiental.

ANEXO II

SECTORES INDUSTRIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS

PARTE 1

Lista de sectores industriales e industrias

1. En los sectores de producción térmica, energía y minas:

a) tratamiento de gases de escape, escorias y condensados de las instalaciones de combustión;

b) sistemas de refrigeración;

c) preparación de carbón, preparación de minerales;

d) mejora del carbón y recuperación de subproductos del carbón, briqueteado;

e) fabricación de carbón sinterizado, carbón activado, hollín.

2. En las industrias de transformación de la piedra y de la tierra, los sectores de materiales de construcción, vidrio y cerámica:

a) fabricación de cemento fibroso y de productos de cemento fibroso;

b) fabricación y tratamiento de vidrio, fibras de vidrio, fibras minerales;

c) fabricación de productos cerámicos.

3. En el sector de los metales:

a) elaboración y tratamiento del metal: talleres de galvanoplastia, instalaciones de decapado, instalaciones de oxidación anódica, instalaciones

de bronceado, instalaciones de galvanización en caliente, talleres de templado, fabricación de circuitos impresos, fabricación de pilas, talleres de esmaltado, talleres mecánicos, talleres de pulimento de correderas;

b) fabricación de hierro y acero, incluida la fundición;

c) fabricación de metales no férreos, incluida la fundición;

d) fabricación de aleaciones férreas.

4. En el sector de química inorgánica:

a) fabricación de productos químicos de base;

b) fabricación de ácidos, bases y sales minerales;

c) fabricación de álcalis, de lejías alcalinas y de cloro mediante electrólisis de cloruros alcalinos;

d) fabricación de abonos minerales (a excepción de los abonos a base de potasa), sales de ácido fosfórico, fosfato para piensos;

e) fabricación de carbonato sódico;

f) fabricación de corindón;

g) fabricación de pigmentos inorgánicos y pigmentos minerales;

h) fabricación de semiconductores, rectificadores, células fotoeléctricas;

i) fabricación de explosivos, incluidos el material de pirotecnia;

j) fabricación de óxidos de alta dispersión;

k) fabricación de compuestos de bario.

5. En el sector de la química orgánica:

a) fabricación de productos químicos de base;

b) fabricación de colorantes, pigmentos y pinturas;

c) fabricación y tratamiento de fibras artificiales;

d) fabricación y tratamiento de plásticos, goma y caucho;

e) fabricación de compuestos orgánicos halogenados;

f) fabricación de combustibles sólidos y explosivos orgánicos;

g) fabricación de productos auxiliares para la producción de cuero, papel y tejidos;

h) fabricación de productos farmacéuticos;

i) fabricación de biocidas;

j) fabricación de materias primas para agentes de lavado y limpieza;

k) fabricación de cosméticos;

l) fabricación de gelatinas, colas de origen animal, adhesivos.

6. En los sectores de los aceites minerales y aceites sintéticos:

a) tratamiento de aceites minerales, fabricación y refino de productos de aceites minerales, fabricación de hidrocarburos;

b) recuperación de aceites mezclados con agua, instalaciones de desemulsificación, recuperación y tratamiento de residuos de aceite;

c) fabricación de aceites sintéticos.

7. En los sectores de artes gráficas, imprenta, tratamientos de superficie y fabricación de hojas de plástico y otras formas de tratamiento de resinas y plásticos:

a) fabricación de productos de imprenta y artes gráficas, talleres de impresión;

b) laboratorios de impresión y revelado;

c) fabricación de hojas, de soportes de imagen y de sonido;

d) fabricación de materiales revestidos e impregnados.

8. En los sectores de la madera, pasta y papel:

a) fabricación de pasta, papel y cartón;

b) fabricación y revestimiento de paneles de fibras de madera.

9. En los sectores textil, del cuero y la peletería:

a) fabricación y apresto de productos textiles;

b) fabricación de cuero, apresto del cuero, fabricación de pieles artificiales, apresto de pieles;

c) limpieza en seco, lavanderías, lavado de trapos de limpieza, lavado de géneros de punto.

10. Otros sectores:

a) reciclado, tratamiento, almacenamiento, carga, descarga y depósito de desperdicios y residuos: almacenamiento, carga, descarga y transbordo de productos químicos;

b) investigación y desarrollo médicos y científicos, hospital, clínicas, institutos de radiología, laboratorios, salas de pruebas;

c) empresas de limpieza industrial, limpieza de contenedores industriales;

d) talleres mecánicos, instalaciones de lavado de vehículos;

e) tratamiento de aguas;

f) empresas de pintura y barnizado;

g) fabricación y tratamiento de extractos vegetales y animales;

h) fabricación y tratamiento de microorganismos y virus con ácidos nucleicos recombinados in vitro;

i) sectores industriales que utilizan sustancias radiactivas (industria nuclear).

PARTE 2

Lista indicativa de sustancias y grupos de sustancias peligrosas

A. Grupos de sustancias prioritarias

a) metales pesados y sus compuestos;

b) compuestos organohalogenados;

c) compuestos orgánicos de fósforo y estaño;

d) agentes fitosanitarios, plaguicidas (fungicidas, herbicidas, insecticidas, alguicidas) y productos químicos utilizados en la conservación de la madera, celulosa, papel, pieles y tejidos, etc.;

e) aceites e hidrocarburos derivados del petróleo;

f) otros compuestos orgánicos especialmente peligrosos para el medio ambiente acuático;

g) compuestos inorgánicos del nitrógenos y del fósoforo;

h) sustancias radiactivas, incluidos los residuos.

B. Sustancias peligrosas individuales

Dadas las diferencias considerables en cuanto al grado de peligro que pueden presentar las sustancias incluidas en algunos grupos, conviene destacar individualmente algunas sustancias que, en la práctica, pueden desempeñar un papel prioritario.

Sustancias Número CAS

1. Mercurio 7439976

2. Cadmio 7440439

3. Cobre 7440508

4. Zinc n.a.

5. Plomo 7439921

6. Arsénico 7440382

7. Cromo n.a.

8. Níquel 7440020

9. Boro n.a.

10. Cobalto n.a.

11. Selenio 7782492

12. Plata n.a.

13. Drines -

14. HCH 608731

15. DDT 50293

16. Pentaclorofenol 87865

17. Hexaclorobenceno 118741

18. Hexaclorobutadieno 87683

19. Tetracloruro de carbono 56235

20. Cloroformo 67663

21. Trifluralina 1582098

22. Endosulfán 115297

23. Simazina 122349

24. Atrazina 1912249

25. Compuestos de tribunil estano -

26. Compuestos de trifenil estano -

27. Etilazinfos 2642719

28. Metilazinfos 86500

29. Fenitrotión 122145

30. Fentión 55389

31. Malatión 121755

32. Paratión 56382

33. Metilparatión 298000

34. Diclovoros 62737

35. Tricloroetileno 79016

36. Tetracloroetileno 127184

37. Triclorobenceno -

38. 1,2-Dicloroetano 107062

39. Tricloroetano 71556

40. Dioxinas n.a.

ANEXO III

DIRECTRICES PARA ESTABLECER LOS OBJETIVOS Y CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA (1)

Los objetivos y criterios de calidad del agua definidos para tramos concretos del Danubio y las aguas de superficie de su cuenca hidrográfica:

a) tendrán en cuenta la voluntad de preservar y, si es necesario, mejorar la calidad actual del agua;

b) tratarán de reducir las concentraciones y cargas medias de contaminantes (en particular de sustancias peligrosas) a un determinado nivel en un plazo determinado;

c) tendrán en cuenta requisitos específicos en materia de calidad del agua (agua no tratada utilizada como agua potable, riego, etc.);

d) tendrán en cuenta requisitos específicos por lo que respecta a las aguas sensibles y especialmente protegidas y su medio ambiente, como, por ejemplo, lagos, zonas de protección de aguas filtradas en las orillas y humedales;

e) se basarán en el empleo de métodos de clasificación biológicos y de índices químicos para la revisión a medio y a largo plazo del estado de conservación y de la mejora de la calidad del agua;

f) tendrán en cuenta el grado de realización de los objetivos y las medidas suplementarias de protección que puedan resultar necesarias en determinados casos.

(1) Por regla general, los objetivos y criterios de calidad del agua se establecen de forma individual, adaptándolos a las condiciones concretas de los ecosistemas, los recursos hídricos y su utilización. Por consiguiente, en el marco del presente Convenio sólo se establecen directrices generales para las Partes contratantes.

ANEXO IV

ESTATUTOS DE LA COMISION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DEL DANUBIO

Como complemento del artículo 18 se establecen las siguientes estructuras y procedimientos de la Comisión Internacional:

Artículo 1

Composición

1. La Comisión Internacional estará formada por delegaciones nombradas por las Partes contratantes. Cada Parte contratante nombrará a cinco delegados como máximo, incluidos el jefe de delegación y el jefe de delegación adjunto.

2. Además, para tratar de cuestiones específicas, cada delegación podrá tener el número de expertos necesario; los nombres de tales expertos se comunicarán a la Secretaría de la Comisión Internacional.

Artículo 2

Presidencia

1. La Presidencia de la Comisión Internacional la ejercerán por rotación las Partes contratantes siguiendo el orden alfabético de su denominación en lengua inglesa, durante un período de un año. La delegación que ocupe la Presidencia nombrará a uno de sus miembros Presidente de la Comisión Internacional.

2. Por regla general, en las reuniones de la Comisión Internacional el Presidente no tomará la palabra en nombre de su delegación.

3. La Comisión Internacional determinará otros pormenores relativos a la Presidencia y los incluirá en su reglamento interno.

Artículo 3

Reuniones

1. La Comisión Internacional celebrará al menos una vez al año una reunión ordinaria convocada por su Presidente en el lugar que determine éste.

2. El Presidente convocará reuniones extraordinarias a petición de al menos tres delegaciones.

3. Entre las reuniones de la Comisión podrán celebrarse consultas entre los jefes de delegación.

4. El Presidente propondrá los puntos del orden del día. Entre éstos figurarán informes del Grupo de trabajo permanente y de sus grupos de

expertos. Todas las delegaciones tendrán derecho a proponer los puntos del orden del día que deseen tratar en las reuniones. El orden de tratamiento de los puntos del orden del día se determinará en la Comisión Internacional por mayoría.

Artículo 4

Toma de decisiones

1. Cada delegación tendrá un voto.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, la Comunidad Europea dispondrá, en las áreas de su competencia, de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes contratantes del Convenio. Esta organización no podrá ejercer su derecho al voto en los casos en que lo hagan sus Estados miembros y viceversa.

3. Se condiderará que se ha alcanzado el quórum en la Comisión Internacional cuando se encuentren presentes las delegaciones de al menos dos tercios de las Partes contratantes.

4. Podrá recurrirse al procedimiento escrito en las condiciones que determine el reglamento interno de la Comisión Internacional.

Artículo 5

Adopción de decisiones

1. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por consenso de las delegaciones de la Comisión Internacional. Si no fuera posible alcanzar el consenso, el Presidente de la Comisión deberá declarar que se han agotado todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo por consenso. En tal caso y salvo disposición en contrario del Convenio, la Comisión adoptará las decisiones o recomendaciones por mayoría de cuatro quintos de los votos de las delegaciones presentes que ejerzan su derecho al voto.

2. Las decisiones serán vinculantes a partir del primer día del undécimo mes siguientes al de su aprobación para todas las Partes contratantes que hayan votado a favor de ellas y no hayan notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que no están en condiciones de aceptarlas. No obstante, tal notificación podrá ser retirada en cualquier momento; la retirada se hará efectiva desde el momento de la recepción de la notificación por parte del Secretario Ejecutivo. Las decisiones serán vinculantes para todas las Partes contratantes que hayan notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que están en condiciones de aceptarlas a partir del momento de la recepción de tal notificación o del primer día del undécimo mes siguiente al de la aprobación de las decisiones, si esta fecha es posterior.

Artículo 6

Grupos de expertos

1. La Comisión Internacional establecerá un Grupo de trabajo permanente. Se crearán grupos de expertos permanentes o ad hoc para determinadas áreas de trabajo y problemas específicos.

2. El Grupo de trabajo permanente y los grupos de expertos estarán formados por delegados y expertos nombrados por las delegaciones de la Comisión.

3. En el Grupo de trabajo permanente participarán delegados de todas las Partes contratantes. La Comisión Internacional nombrará su Presidente y determinará el número máximo de delegados. La Comisión determinará también el número de expertos que participarán en los grupos de expertos.

Artículo 7

Secretaría

1. Se crea una Secretaría Permanente.

2. La Secretaría Permenante tendrá su sede en Viena.

3. La Comisión Internacional designará un Secretario Ejecutivo y tomará las medidas necesarias para el nombramiento del personal que se considere necesario. La Comisión determinará las obligaciones asociadas a la función de Secretario Ejecutivo, así como el período y las condiciones en que se haya de desempeñar.

4. El Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones necesarias para la administración del Convenio y para los trabajos de la Comisión Internacional, así como las demás tareas que le sean confiadas por la Comisión de conformidad con su reglamento interno y su reglamento financiero.

Artículo 8

Designación de expertos especiales

Para sus evaluaciones, valoraciones de resultados obtenidos y análisis de cuestiones especiales, la Comisión Internacional podrá recurrir a personas, instituciones científicas u otras entidades especialmente cualificadas.

Artículo 9

Informes

La Comisión Internacional presentará a las Partes contratantes un informe anual sobre sus actividades y otros informes necesarios en los que dará cuenta, en particular, de los resultados de sus controles y evaluaciones.

Artículo 10

Capacidad jurídica y representación

1. La Comisión Internacional dispondrá de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus objetivos, de conformidad con la legislación vigente en la sede de su secretaría.

2. La Comisión Internacional será representada por su Presidente. El reglamento interno precisará los pormenores de tal representación.

Artículo 11

Costes

1. La Comisión Internacional adoptará su reglamento financiero.

2. La Comisión adoptará un presupuesto anual o bienal con los gastos previstos y examinará una propuesta de presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente.

3. Excepto decisión contraria unánime de la Comisión, las Partes contratantes, a excepción de la Comunidad Europea, contribuirán a partes iguales a la suma total del presupuesto, incluido todo presupuesto suplementario adoptado por la Comisión.

4. La Comunidad Europea no aportará más de un 2,5 % de los gastos administrativos consignados en el presupuesto.

5. Cada Parte contratante se hará cargo de los gastos relacionados con la participación de sus representantes, expertos y consejeros en la Comisión.

6. Cada Parte contratante asumirá los gastos de las actividades corrientes de vigilancia y de evaluación realizadas en su territorio.

Artículo 12

Reglamento interno

La Comisión Internacional elaborará su reglamento interno.

Artículo 13

Lenguas de trabajo

Las lenguas oficiales de la Comisión Internacional serán el inglés y el alemán.

ANEXO V

ARBITRAJE

1. El procedimiento de arbritraje citado en el artículo 24 del presente Convenio se desarrollará de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 a 10 siguientes:

2. a) En caso de conflicto sometido al procedimiento de arbitraje en virtud del apartado 2 del artículo 24 del presente Convenio, se constituirá un tribunal de arbitraje a solicitud de una de las part es litigantes enviada a la otra parte. La solicitud de arbitraje precisará el objeto de la solicitud y especificará los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación sea la causa del conflicto.

b) La parte demandante comunicará a la Comisión Internacional que ha pedido que se constituya un tribunal de arbitraje, precisando el nombre de la otra parte litigante y los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación se halle, en su opinión, en causa. Tanto la parte recurrente como la demandada podrán constar de varias Partes contratantes. La Comisión Internacional transmitirá la información así recibida a todas las Partes contratantes del presente Convenio.

3. El tribunal de arbitraje estará formado por tres miembros; la parte o partes recurrentes y la otra parte o partes litigantes nombrarán un árbitro en un plazo de dos meses; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo en un plazo de dos meses al tercer árbitro, que será el Presidente del tribunal de arbitraje. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de una de las partes litigantes, tener su residencia habitual en el territorio de una de estas partes, estar empleado por una de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en cualquier otra calidad.

4. a) Si una de las partes litigantes no designa a un árbitro en los dos meses que siguen a la recepción de la solicitud, la otra parte podrá ponerlo en conocimiento del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, que designará al Presidente del tribunal de arbitraje en un nuevo plazo de dos meses. Tras su designación, el Presidente del tribunal de arbitraje pedirá a la parte que no haya nombrado árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Si, transcurrido este plazo, no se hubiera designado al árbitro, el Presidente del tribunal de arbitraje informará de ello al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, que procederá a esta designación en un nuevo plazo de dos meses.

b) Si en los dos meses que siguen a la designación del segundo árbitro no se hubiera designado al Presidente del tribunal de arbitraje, lo designará el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a petición de una cualquiera de las partes en un nuevo plazo de dos meses.

5. a) El tribunal de arbitraje adoptará sus decisiones de conformidad con el Derecho internacional y, en particular, con las disposiciones del presente

Convenio.

b) Todo tribunal de arbitraje constituido en aplicación de las disposiciones del presente anexo adoptará sus propias normas de procedimiento.

c) En caso de desacuerdo sobre si es competente el tribunal de arbitraje, será éste quien decida al respecto.

6. a) Las decisiones del tribunal de arbitraje, tanto sobre cuestiones de procedimiento como de fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

b) El tribunal de arbitraje podrá adoptar todas las medidas adecuadas para esclarecer los hechos. Podrá, a petición de una de las partes, adoptar las medidas cautelares provisionales que se impongan.

c) Si se recurre a dos o más tribunales de arbitraje constituidos en virtud de las disposiciones del presente anexo para resolver sobre asuntos idénticos o similares, los tribunales podrán informarse mutuamente sobre los procedimientos utilizados para esclarecer los hechos y tenerlos en cuenta en la medida de lo posible.

d) Las partes litigantes darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.

e) La ausencia de una de las partes litigantes no será obstáculo para el desarrollo del procedimiento.

7. Excepto si el tribunal de arbitraje decide lo contrario debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, se sufragarán a partes iguales por las partes litigantes. El tribunal anotará todos sus gastos y pondrá a disposición de las partes el balance final.

8. El tribunal de arbitraje dictará sentencia en los cinco meses siguientes a la fecha en que se constituya, a menos que juzgue necesario prolongar este plazo por un período que no deberá exceder de cinco meses.

9. Toda Parte contratante que tenga un interés de naturaleza jurídica en el asunto objeto del conflicto y pueda verse afectada por la decisión del tribunal podrá, con el acuerdo de éste, intervenir en el procedimiento. La sentencia del tribunal de arbitraje será obligatoria para la parte que intervenga, del mismo modo que para las partes litigantes.

10. a) La sentencia del tribunal de arbitraje irá acompañada de una exposición de motivos. Tendrá carácter definitivo y obligatorio para todas las partes litigantes. El tribunal de arbitraje la comunicará a las partes litigantes y a la Comisión Internacional. La Comisión transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.

b) Todo conflicto que pueda surgir entre las Partes sobre la interpretación o la ejecución de la sentencia podrá ser sometida por una de las Partes al tribunal de arbitraje que hubiera dictado tal sentencia o, si no puede acudirse a este último, a otro tribunal constituido a tal fin de la misma manera que el primero.

ACTA FINAL

La Conferencia para la firma del Convenio de cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio se celebró el 29 de junio de 1994.

Estuvieron representados los Gobiernos de los siguientes Estados: Alemania, Austria, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Hungría, Moldova, Rumanía, República Checa, República Eslovaca y Ucrania. También asistió a la Conferencia un

representante de la Comunidad Europea.

La Oficina de coordinación del programa de protección del medio ambiente de la cuenca del Danubio asistió a la Conferencia en calidad de observadora.

La lista de las delegaciones figura adjunta a la presenta Acta final.

El Excmo. Sr. D. Evgeni Matichev, Viceprimer Ministro de la República de Bulgaria, participó en la sesión de apertura y dio bienvenida a los participantes.

La Conferencia eligió como Presidente al doctor Valentín Bossevky, Ministro de Medio Ambiente de la República de Bulgaria.

Intervinieron los jefes de las delegaciones de Alemania, Austria, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Hungría, Moldova, Rumanía, República Checa, República Eslovaca y Ucrania y la Comunidad Europea.

La Conferencia estudió y adoptó el 29 de julio de 1994 el Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio. El Convenio quedó abierto a la firma del mismo día y fue firmado por Alemania, Austria, Bulgaria,Croacia, Eslovenia, Hungría, Moldova, Rumanía, República Checa, República Eslovaca y Ucrania y la Comunidad Europea.

Se informó a la Conferencia de que los Gobiernos de la República Checa y de Eslovenia aún no habían finalizado los procedimientos legislativos para la firma del Convenio, y de su voluntad de firmarlo cuanto antes.

La Conferencia adoptó una declaración relativa a determinados aspectos de la aplicación provisional del Convenio, cuyo texto se adjunta a la presente Acta final.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes firmaron la presente Acta final.

Hecho en Sofía, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un único ejemplar original, redactado en dos versiones igualmente auténticas en lenguas inglesa y alemana, que se depositará ante el Gobierno de Rumanía.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/11/1997
  • Fecha de publicación: 12/12/1997
  • Contiene Convenio ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Austria
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación internacional
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Medio ambiente
  • República Checa
  • República Federativa de Yugoslavia
  • República Popular de Bulgaria
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid