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Documento DOUE-L-1997-82336

Reglamento (CE) nº 2458/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen normas de gestión y de distribución específicas respecto a determinados contingentes textiles cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94 para 1998.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 11 de diciembre de 1997, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82336

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión (2) y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21, en conexión con el apartado 3 de su artículo 25,

Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CE) n° 517/94, estableció contingentes cuantitativos a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países y dispuso, en el apartado 2 del artículo 17 de dicho Reglamento, que estos contingentes se asignarían según el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros aplicando el principio de prioridad por orden de llegada;

Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 517/94 dispone que es posible, en determinadas circunstancias, recurrir a métodos de asignación que difieran del método de atribución basado exclusivamente en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, así como prever la división de los contingentes en tramos, o reservar una parte de un límite cuantitativo específico para las solicitudes apoyadas por la prueba de resultados anteriores en materia de importación;

Considerando que, por otra parte, con el fin de no perturbar la continuidad de los intercambios, es deseable adaptar, antes del principio del año contingentario, las modalidades de gestión y de distribución de los contingentes establecidos para el año 1998 por el Reglamento (CE) n° 517/94;

Considerando que las reglas previstas en el Reglamento (CE) n° 2339/96 de la Comisión (3) por el que se establecen normas de gestión y de distribución específicas respecto a determinados contingentes textiles cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 para 1997 han sido consideradas satisfactorias;

Considerando que, por consiguiente, parece conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros según el principio de prioridad por orden de llegada, con el fin de satisfacer al mayor número de operadores, limitando las cantidades que deben asignarse a cada operador sobre la base de este método a una cantidad máxima;

Considerando que, no obstante, procede garantizar en la medida de lo posible cierta continuidad de los intercambios comerciales y que, a tal efecto, se considera conveniente, también por razones de eficacia en la gestión de los contingentes, permitir a los operadores presentar una primera solicitud de autorización de importación en 1998 hasta un total de las cantidades que hayan importado, para la misma categoría y del mismo tercer país, durante el año 1997;

Considerando, además, que ha resultado necesario revisar para determinadas categorías los niveles de las cantidades máximas anteriormente fijadas con el fin de permitir operaciones significativas desde un punto de vista comercial;

Considerando que, para conseguir una utilización óptima de los contingentes, conviene prever que todo operador podrá, después de utilizar una licencia al 50%, presentar una nueva solicitud de licencia que no supere una cantidad previamente determinada en la medida en que sigan quedando cantidades disponibles en los contingentes;

Considerando que, en aras de una buena gestión, conviene fijar el período de validez de las autorizaciones de importación en nueve meses a partir de la fecha de entrega y no autorizar esta entrega por los Estados miembros, después de que se haya notificado la decisión de la Comisión a los Estados miembros, más que en la medida en que el operador interesado pueda justificar la existencia de un contrato y certifique, excepto en los casos previstos expresamente, no haberse beneficiado anteriormente de conformidad con el presente Reglamento, para las categorías y los países afectados, de una autorización de importación dentro de la Comunidad; que, sin embargo, se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 1999, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya alcanzado al menos un 60 % en el momento de la solicitud de prórroga;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece determinadas normas específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 y aplicables para el año 1998.

Artículo 2

Los contingentes contemplados en el artículo 1 y recogidos en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) n° 517/94 se asignarán siguiendo el orden cronológico de recepción por la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros de las solicitudes de los operadores individuales referentes a cantidades que no podrán exceder, por cada operador, las cantidades máximas indicadas en el anexo según el principio de prioridad por orden de llegada.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán en el caso de operadores que, al presentar su primera solicitud correspondiente al año 1998 para cada categoría y cada tercer país afectado, puedan justificar ante las autoridades nacionales competentes, sobre la base de las licencias de importación que se les concedieron para el año 1997, haber importado efectivamente del mismo tercer país cantidades superiores a las cantidades máximas mencionadas para la misma categoría. Para estos operadores, el importe que podrá ser autorizado por las autoridades competentes no podrá ser superior, dentro del límite de las cantidades disponibles, a la cantidad efectivamente importada en 1997 del mismo tercer país y para la misma categoría.

Artículo 3

Todo importador que haya utilizado una licencia en un grado igual o superior al 50 % de la cantidad que se le asignó en virtud del presente Reglamento podrá presentar una nueva solicitud de licencia para la misma categoría, y el mismo país de origen, para cantidades que no excedan las cantidades máximas recogidas en el anexo en la medida en que sigan quedando cantidades disponibles en el contingente.

Artículo 4

Las solicitudes de autorizaciones de importación podrán presentarse a la Comisión a partir del 2 de enero de 1998 a las 10 horas, hora de Bruselas. El período de validez de las autorizaciones de importación será de nueve meses a partir de la fecha de entrega, pero, en cualquier caso, durará a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar tres meses, a petición de los importadores interesados, pero en cualquier caso a más tardar hasta el 31 de marzo de 1999, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya alcanzado al menos un 60 % en el momento de la demanda de la prórroga.

Las autorizaciones de importación sólo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros previa notificación de la decisión de la Comisión cuando el operador interesado pueda justificar la existencia de un contrato y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, certifique mediante una declaración escrita no haberse beneficiado anteriormente dentro de la Comunidad, para la categoría y el país afectados, de una autorización de importación concedida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO

Cantidades máximas contempladas en el artículo 2

País tercero Categoría Unidad Cantidades máximas

Corea del Norte 1 kg 5 000

2 kg 5 000

3 kg 5 000

4 piezas 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 5 000

8 piezas 5 000

9 kg 5 000

12 pares 5 000

13 piezas 5 000

14 piezas 5 000

15 piezas 5 000

16 piezas 5 000

17 piezas 5 000

18 kg 5 000

19 piezas 5 000

20 kg 5 000

21 piezas 5 000

24 piezas 5 000

26 piezas 5 000

27 piezas 5 000

28 piezas 5 000

29 piezas 5 000

31 piezas 5 000

36 kg 5 000

37 kg 5 000

39 kg 5 000

59 kg 5 000

61 kg 5 000

68 kg 5 000

69 piezas 5 000

70 piezas 5 000

73 piezas 5 000

74 piezas 5 000

75 piezas 5 000

76 kg 5 000

77 kg 2 500

78 kg 2 500

83 kg 5 000

87 kg 5 000

109 kg 5 000

117 kg 5 000

118 kg 5 000

142 kg 5 000

151 A kg 5 000

151 B kg 5 000

161 kg 5 000

República de Bosnia- 1 kg 20 000

Herzegovina y Repú- 2 kg 20 000

blica de Croacia 2 a) kg 5 000

3 kg 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 5 000

8 piezas 5 000

9 kg 5 000

15 piezas 5 000

16 piezas 5 000

67 kg 5 000

República Federativa 1 kg 20 000

de Yugoslavia 2 kg 20 000

2 a) kg 5 000

3 kg 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 5 000

8 piezas 5 000

9 kg 5 000

15 piezas 5 000

16 piezas 5 000

67 kg 5 000

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1997
  • Fecha de publicación: 11/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Contingentes arancelarios
  • Corea del Sur
  • Croacia
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Federativa de Yugoslavia

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