EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Vistoel Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
Considerando que, el 4 de diciembre de 1995, el Consejo definió, con arreglo al artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, la Posición común 95/544/PESC relativa a Nigeria;
Considerando que, mediante la Decisión 97/821/PESC, la Posición común 95/544/PESC fue prorrogada hasta el 1 de noviembre de 1998; Considerando que procede dar determinadas orientaciones para la aplicación de dicha Posición común,
DECIDE:
Artículo 1
1. Los Estados miembros de la Unión podrán conceder visados a todo nacional nigeriano que participe en una conferencia internacional celebrada en el territorio de los mismos, en particular para las reuniones que se celebren en el marco del Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.
2. Atentos a respetar sus compromisos internacionales, los Estados miembros podrán hacer excepciones al apartado 1 de la Posición común 95/544/PESC:
- en la ejecución de las disposiciones de un acuerdo de sede,
- a fin de cumplir los compromisos ya adquiridos anteriormente con la adopción de dicha Posición común en 1995, en particular para los acontecimientos deportivos organizados bajo la responsabilidad de federaciones deportivas internacionales, a saber, la Copa del Mundo de Fútbol de 1998 y los partidos preparatorios ya organizados para la misma, así como el Campeonato del mundo de baloncesto de 1998.
Los Estados miembros informarán a las federaciones deportivas de lo dispuesto en la presente Decisión.
3. Asimismo, podrán hacerse excepciones, por razones de urgencia humanitaria, a lo dispuesto en el apartado 1 de la Posición común 95/544/PESC.
Artículo 2
Los visados sólo se concederán para cada caso y previa notificación a todos los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART
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