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Documento DOUE-L-1995-81898

Posición Común, de 4 de diciembre de 1995, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Nigeria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 309, de 21 de diciembre de 1995, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81898

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

DEFINE LA PRESENTE POSICION COMUN:

1. Como complemento de la Posición común adoptada por el Consejo el 20 de noviembre de 1995 y de las medidas que contenía, el Consejo decide tomar las siguientes medidas adicionales:

- los Estados miembros, de acuerdo con su derecho nacional, tomarán las medidas oportunas de acuerdo con sus propios procedimientos de inmigración para que no se permita la entrada a los miembros del Consejo Provisional de Gobierno y del Consejo Ejecutivo Federal de Nigeria, a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad nigerianas y a sus familias en posesión de visados para períodos prolongados;

- expulsión de todo el personal militar destinado en las representaciones diplomáticas de Nigeria en los Estados miembros de la Unión Europea y retirada de todo el personal militar destinado en las representaciones diplomáticas de los Estados miembros de la Unión Europea en Nigeria;

- interrupción de todos los contactos en el ámbito deportivo mediante la denegación de visados a las delegaciones oficiales de los equipos nacionales.

2. Asimismo, la Unión Europea propugnará activamente:

a) la adopción de una resolución sobre Nigeria en la 50ª. Asamblea General de las Naciones Unidas,

y

b) la inclusión de la situación de Nigeria en la agenda de la Comisión de Derechos Humanos.

3. El seguimiento de la presente Posición común correrá a cargo del Consejo, al que informarán regularmente la Presidencia y la Comisión. Se considerarán medidas adicionales, incluso sanciones, si las autoridades nigerianas no dan los pasos necesarios:

i) para una pronta transición a la democracia, y

ii) para garantizar el pleno respeto de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho.

4. La presente Posición común surtirá efecto el 4 de diciembre de 1995 durante un plazo de seis meses renovable a la luz de las consideraciones del apartado 3.

5. La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 04/12/1995
  • Fecha de publicación: 21/12/1995
  • Efectos desde el 4 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • hasta el 1 de noviembre de 1998, por Decisión 97/821, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82320).
    • hasta el 4 de diciembre de 1997, por Decisión 97/358, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81063).
    • hasta el 4 de junio de 1997, por Decisión 96/677, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-82108).
    • a hasta el 4 de diciembre de 1996, por Posición Común 96/361, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80878).
Materias
  • Inmigración
  • Nigeria
  • Visados

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