LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, la Comisión ha de presentar al Comité fitosanitario permanente antes del 30 de septiembre de cada año una Recomendación en la que se establezca un programa comunitario de control coordinado para el año siguiente, destinado a garantizar el respeto de los contenidos máximos de residuos y plaguicidas fijados en el anexo II de la Directiva arriba mencionada;
Considerando que el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se ha completado con las listas de los contenidos máximos de residuos de determinados plaguicidas
mediante las Directivas 93/58/CEE, 94/30/CE, 95/38/CE y 96/32/CE del Consejo, y que dicha Directiva ha sido modificada por la Directiva 95/61/CE del Consejo;
Considerando que se debe coordinar un ejercicio específico para todos los Estados miembros en 1998; que se trata del tercer programa coordinado específico que debe recomendarse y que es importante proporcionar las indicaciones sobre los productos que vayan a incluirse en los futuros programas coordinados específicos anuales para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan efectuar su planificación; que, como norma general, los productos no se repetirán en los programas coordinados específicos en un intervalo de tres años.
Considerando que es necesario adoptar un enfoque estadístico sistemático con respecto a los números de muestras que han de tomarse en el ejercicio coordinado específico; que dicho enfoque ha sido fijado por la Comisión del Codex alimentarius (1) e indica que el examen de un número total de muestras de 459 proporciona un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos de plaguicidas si se anticipa que el 1 % de los productos de origen vegetal contendrá residuos; que el número total de muestras que debe tomar cada Estado miembro ha de ser proporcional a la población y al número de consumidores, con un mínimo de doce muestras anuales por producto, tal y como se especifica en el anexo I B;
Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir a la Comisión información sobre su aplicación durante el año anterior; que dicha información debe incluir los criterios aplicados para la determinación del número de muestras que deban tomarse y los análisis que se deban realizar, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos; que deberán proporcionar información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios;
Considerando que la información sobre los resultados de los programas de control y la información sobre los programas de control nacionales previstos se prestan especialmente a su tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos e informáticos; que la Comisión ha desarrollado formatos que podrán suministrarse a los Estados miembros en forma de disquete; que, por tanto, los Estados miembros deberían estar en condiciones de enviar a la Comisión sus informes y programas de control nacionales previstos en el formato normalizado; que la forma más eficaz de desarrollar dicho formato normalizado es la elaboración de directrices por parte de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:
1) Que, con carácter específico para 1998, tomen muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I A y las analicen, sobre la base del número de muestras de cada producto
asignado a cada Estado miembro en el anexo I B, reflejando, en su caso, la proporción nacional, comunitaria y de terceros países en el mercado del Estado miembro, y comuniquen los resultados, junto con los métodos analíticos empleados y los niveles de referencia logrados, a más tardar el 31 de agosto de 1999;
2) que transmitan a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 1998, toda la información necesaria con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 1997 con objeto de garantizar, al menos mediante verificación de las muestras, la conformidad con los contenidos máximos de residuos de plaguicidas, incluyendo:
2.1) - los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas recogidas en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, en relación con los contenidos armonizados, y, cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los contenidos nacionales vigentes;
2.2) - los criterios aplicados en la elaboración de sus planes nacionales en lo que respecta al número de muestras tomadas y a los análisis efectuados;
2.3) - los criterios aplicados para la determinación y fijación de los niveles de referencia;
2.4) - información sobre la autorización, con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CE, de los laboratorios que lleven a cabo los análisis y, en los casos en que dicha autorización no se haya concedido aún, los criterios aplicados para establecer las medidas de garantía de la calidad en dichos laboratorios.
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) Codex alimentarius, residuos de plaguicidas en los productos alimenticios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; vol. 2, p.
367.
ANEXO I A
Contenidos máximos de residuos (CMR) de plaguicidas que habrán de controlarse durante el ejercicio específico de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la presente Recomendación
Residuos de Productos a los que se aplican los contenidos máximos
plaguicidas que de resíduos (CMR) (mg/kg)
deben analizarse 1. 2. 3. 4.
Naranjas Melocotones Zanahorias Espinacas
(frescas
y conge-
ladas
Acefato 1 (a) 0,02* 0,02*
Grupo benomil 5 (a) (a) 0,1*
Clorpirifós 0,3 (a) 0,1 0,05*
Clorpirifós-metil (a) (a) 0,05* 0,05*
Deltametrina 0,05* 0,1 0,05* 0,5
Grupo maneb 2 2 (a) 0,05*
Imazalil 5 0,02* 0,02* 0,02*
Iprodione 0,02* 5 (a) 0,02*
Metamidofós 0,2 (a) 0,01* 0,01*
Permetrín 0,5 1 0,05* 0,05*
Vinclozolín 0,05* 2 (a) 0,05*
Lambda-cialotrina 0,02* 0,02* 0,02* 0,02*
Metalaxil (b) (b) 0,1 (b)
Metidatión 2 0,2 0,02* 0,02*
Pirimifós-metil 1 (b) 1 (b)
Tiabendazol 6 0,05* 0,05* 0,05*
Diazinon 0,5 0,5 0,5 0,5
Endosulfan 1 1 0,2 1
Mecarbam 2 0,05* 0,05* 0,05*
Triazofos (b) (b) 1 0,02*
* Indica el límite inferior de determinación analítica.
(a) Límite inferior adecuado de determinación analítica a partir del 1 de enero de 1998, a menos que se adopte otro nivel.
(b) No se ha fijado ningún CMR a nivel comunitario.
ANEXO I B
Número de muestras de cada producto que debe tomar cada Estado miembro
B DK D EL E F IRL I L NL A P FIN S UK Total
12 12 93 12 45 66 12 65 12 17 12 12 12 12 66 460
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