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<documento fecha_actualizacion="20241021185910">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19971103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>822/1997</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, relativa a un programa comunitario de control coordinado para 1998 destinado a garantizar el respeto de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/337/L00014-00017.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81911" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/99, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/642/CEE  del  Consejo,  de  27  de  noviembre  de 1990, relativa  a  la  fijación  de  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 97/41/CE, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la  Directiva  90/642/CEE,  la  Comisión ha de presentar al Comité fitosanitario permanente  antes  del  30  de  septiembre  de  cada año una Recomendación en la que  se  establezca  un  programa  comunitario de control coordinado para el año siguiente,  destinado  a  garantizar  el  respeto  de  los contenidos máximos de residuos   y  plaguicidas  fijados  en  el  anexo  II  de  la  Directiva  arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  anexo  II de la Directiva 90/642/CEE se ha completado con las  listas  de  los  contenidos máximos de residuos de determinados plaguicidas</p>
    <p class="parrafo">mediante   las   Directivas   93/58/CEE,   94/30/CE,  95/38/CE  y  96/32/CE  del Consejo,  y  que  dicha  Directiva  ha sido modificada por la Directiva 95/61/CE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  coordinar  un  ejercicio  específico para todos los Estados   miembros  en  1998;  que  se  trata  del  tercer  programa  coordinado específico   que   debe  recomendarse  y  que  es  importante  proporcionar  las indicaciones   sobre  los  productos  que  vayan  a  incluirse  en  los  futuros programas   coordinados   específicos   anuales   para   que   las   autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  puedan  efectuar su planificación; que, como   norma   general,   los   productos  no  se  repetirán  en  los  programas coordinados específicos en un intervalo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar un enfoque estadístico sistemático con respecto  a  los  números  de  muestras  que  han  de  tomarse  en  el ejercicio coordinado  específico;  que  dicho  enfoque  ha sido fijado por la Comisión del Codex   alimentarius  (1)  e  indica  que  el  examen  de  un  número  total  de muestras  de  459  proporciona  un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos  de  plaguicidas  si  se anticipa que el 1 % de los productos de origen vegetal  contendrá  residuos;  que  el  número  total de muestras que debe tomar cada  Estado  miembro  ha  de  ser  proporcional  a  la población y al número de consumidores,  con  un  mínimo  de  doce  muestras  anuales  por producto, tal y como se especifica en el anexo I B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la   Directiva   90/642/CEE,   los  Estados  miembros  han  de  especificar  los criterios  aplicados  para  elaborar  sus  programas  nacionales  de  control al transmitir  a  la  Comisión  información  sobre  su  aplicación  durante  el año anterior;  que  dicha  información  debe incluir los criterios aplicados para la determinación  del  número  de  muestras que deban tomarse y los análisis que se deban  realizar,  así  como  los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados   para   fijarlos;  que  deberán  proporcionar  información  sobre  la autorización  de  los  laboratorios  que lleven a cabo los análisis, con arreglo a  la  Directiva  93/99/CE  del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  sobre  los  resultados  de  los programas de control  y  la  información  sobre los programas de control nacionales previstos se   prestan  especialmente  a  su  tratamiento,  almacenamiento  y  transmisión mediante   métodos   electrónicos   e   informáticos;   que   la   Comisión   ha desarrollado  formatos  que  podrán  suministrarse  a  los  Estados  miembros en forma  de  disquete;  que,  por  tanto,  los  Estados miembros deberían estar en condiciones  de  enviar  a  la  Comisión  sus  informes  y  programas de control nacionales  previstos  en  el  formato  normalizado;  que la forma más eficaz de desarrollar  dicho  formato  normalizado  es  la  elaboración de directrices por parte de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  la  presente  Recomendación  se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:</p>
    <p class="parrafo">1)   Que,   con   carácter   específico   para   1998,  tomen  muestras  de  las combinaciones  de  productos  y  residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I A  y  las  analicen,  sobre  la  base  del  número  de muestras de cada producto</p>
    <p class="parrafo">asignado  a  cada  Estado  miembro  en  el anexo I B, reflejando, en su caso, la proporción  nacional,  comunitaria  y  de  terceros  países  en  el  mercado del Estado   miembro,   y   comuniquen   los   resultados,  junto  con  los  métodos analíticos  empleados  y  los  niveles  de  referencia logrados, a más tardar el 31 de agosto de 1999;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  transmitan  a  la  Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 1998, toda la  información  necesaria  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 4 de la Directiva  90/642/CEE  con  respecto  al ejercicio de control de 1997 con objeto de   garantizar,   al   menos   mediante   verificación   de  las  muestras,  la conformidad   con   los   contenidos   máximos   de   residuos  de  plaguicidas, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">2.1)   -   los   resultados   de  sus  programas  nacionales  referentes  a  los plaguicidas  recogidas  en  el  anexo II de la Directiva 90/642/CEE, en relación con  los  contenidos  armonizados,  y,  cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los contenidos nacionales vigentes;</p>
    <p class="parrafo">2.2)  -  los  criterios  aplicados en la elaboración de sus planes nacionales en lo que respecta al número de muestras tomadas y a los análisis efectuados;</p>
    <p class="parrafo">2.3)  -  los  criterios  aplicados  para  la  determinación  y  fijación  de los niveles de referencia;</p>
    <p class="parrafo">2.4)  -  información  sobre  la  autorización,  con  arreglo a las disposiciones del  artículo  3  de  la  Directiva  93/99/CE,  de los laboratorios que lleven a cabo  los  análisis  y,  en  los  casos  en  que  dicha  autorización no se haya concedido   aún,   los  criterios  aplicados  para  establecer  las  medidas  de garantía de la calidad en dichos laboratorios.</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)   Codex   alimentarius,   residuos   de   plaguicidas   en   los   productos alimenticios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; vol. 2, p.</p>
    <p class="parrafo">367.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">Contenidos   máximos   de   residuos   (CMR)   de   plaguicidas  que  habrán  de controlarse   durante  el  ejercicio  específico  de  1998,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el punto 1 de la presente Recomendación</p>
    <p class="parrafo">Residuos de         Productos a los que se aplican los contenidos máximos</p>
    <p class="parrafo">plaguicidas que     de resíduos (CMR) (mg/kg)</p>
    <p class="parrafo">deben analizarse    1.           2.              3.             4.</p>
    <p class="parrafo">Naranjas     Melocotones     Zanahorias     Espinacas</p>
    <p class="parrafo">(frescas</p>
    <p class="parrafo">y conge-</p>
    <p class="parrafo">ladas</p>
    <p class="parrafo">Acefato             1            (a)             0,02*          0,02*</p>
    <p class="parrafo">Grupo benomil       5            (a)             (a)            0,1*</p>
    <p class="parrafo">Clorpirifós         0,3          (a)             0,1            0,05*</p>
    <p class="parrafo">Clorpirifós-metil   (a)          (a)             0,05*          0,05*</p>
    <p class="parrafo">Deltametrina        0,05*        0,1             0,05*          0,5</p>
    <p class="parrafo">Grupo maneb         2            2               (a)            0,05*</p>
    <p class="parrafo">Imazalil            5            0,02*           0,02*          0,02*</p>
    <p class="parrafo">Iprodione           0,02*        5               (a)            0,02*</p>
    <p class="parrafo">Metamidofós         0,2          (a)             0,01*          0,01*</p>
    <p class="parrafo">Permetrín           0,5          1               0,05*          0,05*</p>
    <p class="parrafo">Vinclozolín         0,05*        2               (a)            0,05*</p>
    <p class="parrafo">Lambda-cialotrina   0,02*        0,02*           0,02*          0,02*</p>
    <p class="parrafo">Metalaxil           (b)          (b)             0,1            (b)</p>
    <p class="parrafo">Metidatión          2            0,2             0,02*          0,02*</p>
    <p class="parrafo">Pirimifós-metil     1            (b)             1              (b)</p>
    <p class="parrafo">Tiabendazol         6            0,05*           0,05*          0,05*</p>
    <p class="parrafo">Diazinon            0,5          0,5             0,5            0,5</p>
    <p class="parrafo">Endosulfan          1            1               0,2            1</p>
    <p class="parrafo">Mecarbam            2            0,05*           0,05*          0,05*</p>
    <p class="parrafo">Triazofos           (b)          (b)             1              0,02*</p>
    <p class="parrafo">* Indica el límite inferior de determinación analítica.</p>
    <p class="parrafo">(a)  Límite  inferior  adecuado  de  determinación  analítica  a partir del 1 de enero de 1998, a menos que se adopte otro nivel.</p>
    <p class="parrafo">(b) No se ha fijado ningún CMR a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">Número de muestras de cada producto que debe tomar cada Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">B   DK   D    EL   E   F    IRL  I   L    NL   A    P    FIN  S   UK   Total</p>
    <p class="parrafo">12  12   93   12   45  66   12   65  12   17   12   12   12   12   66   460</p>
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