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Documento DOUE-L-1997-82308

Decisión nº 5/97 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 23 de octubre de 1997, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Zambia respecto a su producción de hilados de algodón y poliester (partida del SA ex 55.09).

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 6 de diciembre de 1997, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82308

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;

Considerando que el 19 de junio de 1997 los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de Zambia, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a los hilados de algodón y poliéster producidos por este país del 1 de junio de 1997 al 29 de febrero de 2000, para 3 500 toneladas anuales; que el Gobierno de Zambia solicitó que se permitiera la utilización de fibras discontinuas de poliéster procedentes de países en vías de desarrollo vecinos y de países pertenecientes a una entidad geográfica coherente para fabricar hilados de algodón y poliéster;

Considerando que la excepción solicitada está justificada en virtud de las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, en particular por lo que respecta a los Estados menos desarrollados, el nivel del valor añadido en el proceso de fabricación propuesto en Zambia y el impacto económico y social de la concesión de la excepción a Zambia;

Considerando que, teniendo en cuenta las cantidades de las importaciones previstas, la excepción no puede causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Comunidad, siempre que se respeten determinadas condiciones cuantitativas, de vigilancia y de duración,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en las disposiciones particulares de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CE, los hilados de algodón y poliéster incluidos en la partida ex 55.09 del sistema armonizado y fabricados en Zambia a partir de fibras discontinuas de poliéster no originarias, suministradas en las condiciones descritas en la solicitud, se considerarán originarios de este país en las condiciones que establece la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a las cantidades

indicadas en el anexo de la presente Decisión exportadas por Zambia del 1 de noviembre de 1997 al 29 de febrero de 2000.

Artículo 3

Las cantidades mencionadas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para garantizar una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión, y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión de su intención de utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización deberán ser enviadas a la Comisión sin demora indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza esas cantidades, las transferirá, cuanto antes, al contingente correspondiente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la atribución se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores igualdad y continuidad de acceso a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:

«Excepción - Decisión n° 5/97»

Artículo 5

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad, deberán adoptar, en la medida en que les corresponda, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1997.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1997.

Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE

Los Presidentes

J. CURRIE

A. MBA OLO ANDEME

ANEXO

ZAMBIA

Número de Partida Designación de Período Cantidades

orden del SA las mercancías

09.1671 ex 55.09 Hilados de algo- del 1.11.1997 600 toneladas

dón y poliester al 31.12.1997

del 1.1.1998 3500 toneladas

al 31.12.1998

del 1.1.1999 3500 toneladas

al 31.12.1999

del 1.1.2000 600 toneladas

al 31.12.2000

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/10/1997
  • Fecha de publicación: 06/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1997
  • Aplicable desde El 1 de noviembre de 1997.
Materias
  • Algodón
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación aduanera
  • Estados ACP
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Zambia

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