<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 5/97 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 23 de octubre de 1997, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Zambia respecto a su producción de hilados de algodón y poliester (partida del SA ex 55.09).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/335/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971023</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1698" orden="4">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="5">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3682" orden="6">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6133" orden="8">Zambia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado  por  el  Acuerdo  firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Protocolo  establece  que  pueden  concederse excepciones   a  las  normas  de  origen  cuando  el  desarrollo  de  industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  19  de  junio de 1997 los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  (Estados  ACP)  solicitaron,  en  nombre  del Gobierno de Zambia, una  excepción  a  la  norma  de  origen del Protocolo respecto a los hilados de algodón  y  poliéster  producidos  por este país del 1 de junio de 1997 al 29 de febrero  de  2000,  para  3  500  toneladas  anuales;  que el Gobierno de Zambia solicitó   que   se   permitiera   la  utilización  de  fibras  discontinuas  de poliéster  procedentes  de  países  en  vías  de  desarrollo vecinos y de países pertenecientes  a  una  entidad  geográfica  coherente  para fabricar hilados de algodón y poliéster;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  solicitada  está  justificada en virtud de las disposiciones  pertinentes  del  Protocolo  n°  1,  en  particular  por  lo  que respecta  a  los  Estados  menos desarrollados, el nivel del valor añadido en el proceso  de  fabricación  propuesto  en  Zambia  y el impacto económico y social de la concesión de la excepción a Zambia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  de  las importaciones previstas,  la  excepción  no  puede  causar  un perjuicio grave a una industria establecida   en   la   Comunidad,   siempre   que   se   respeten  determinadas condiciones cuantitativas, de vigilancia y de duración,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las  disposiciones particulares de la lista del anexo  II  del  Protocolo  n°  1  del  Cuarto  Convenio  ACP-CE,  los hilados de algodón  y  poliéster  incluidos  en  la partida ex 55.09 del sistema armonizado y  fabricados  en  Zambia  a  partir  de  fibras  discontinuas  de  poliéster no originarias,  suministradas  en  las  condiciones  descritas en la solicitud, se considerarán  originarios  de  este  país  en  las  condiciones que establece la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   excepción   prevista  en  el  artículo  1  se  referirá  a  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">indicadas  en   el  anexo  de  la  presente Decisión exportadas por Zambia del 1 de noviembre de 1997 al 29 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  mencionadas  en  el  artículo  2  serán  administradas  por  la Comisión,   la   cual   adoptará   las  medidas  administrativas  que  considere oportunas para garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  y  solicita  acogerse  al  beneficio de la presente Decisión, y si  las  autoridades  aduaneras  aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión  informará  a  la  Comisión  de  su  intención de utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización  deberán ser enviadas a la Comisión sin demora indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  contingentes  en función de la fecha de aceptación de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  en  cuestión  en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  esas  cantidades,  las transferirá, cuanto antes, al contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  fueran  superiores  al saldo disponible del contingente en cuestión,   la  atribución  se  hará  con  carácter  proporcional.  La  Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a los importadores igualdad y continuidad de acceso  a  las  cantidades  disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados  EUR.1  expedidos  en  aplicación  de  la  presente  Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Excepción - Decisión n° 5/97»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  los  Estados miembros y la Comunidad, deberán adoptar, en la medida  en  que  les  corresponda,  las  medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">J. CURRIE</p>
    <p class="parrafo">A. MBA OLO ANDEME</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ZAMBIA</p>
    <p class="parrafo">Número de    Partida    Designación de        Período           Cantidades</p>
    <p class="parrafo">orden        del SA     las mercancías</p>
    <p class="parrafo">09.1671     ex 55.09    Hilados de algo-    del 1.11.1997    600 toneladas</p>
    <p class="parrafo">dón y poliester     al 31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">del 1.1.1998    3500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">al 31.12.1998</p>
    <p class="parrafo">del 1.1.1999    3500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">al 31.12.1999</p>
    <p class="parrafo">del 1.1.2000     600 toneladas</p>
    <p class="parrafo">al 31.12.2000</p>
  </texto>
</documento>
