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Documento DOUE-L-1997-82296

Reglamento (CE) nº 2399/97 del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la modificación del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 4 de diciembre de 1997, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82296

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania fue aprobado por el Reglamento (CE) n° 408/97;

Considerando que la Comunidad y Mauritania han firmado un Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la modificación del Acuerdo de cooperación;

Considerando que redunda en interés de la Comunidad aprobar este Acuerdo en forma de Canje de Notas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la modificación del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

E. HENNICOT-SCHOEPGES

(1) Dictamen emitido el 6 de noviembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ACUERDO

en forma de Canje de Notas sobre la modificación del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, rubricado en Bruselas el 20 de junio de 1996

A. Nota de la Comunidad

Excelentísimo señor:

En relación con el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, rubricado en Bruselas el 20 de junio de 1996, tengo el honor de comunicarle que la

Comunidad Europea conviene en la modificación de las disposiciones técnicas del acuerdo siguiente, siempre que la República Islámica de Mauritania esté dispuesta a hacer otro tanto:

- la ficha técnica nº 5 relativa a los cefalópodos se sustituye por la ficha correspondiente que figura en el anexo;

- la ficha técnica nº 9 relativa a la pesca pelágica se sustituye por la ficha correspondiente que figura en el anexo;

- los atuneros cañeros y los palangreros de superficie podrán obtener licencias trimestrales; los cánones se seguirán calculando sobre la base del balance anual de las capturas por buque y serán objeto de un anticipo de 2 000 ecus anuales de conformidad con la ficha técnica nº 8;

- independientemente de la presencia a bordo de observadores científicos, los armadores de los buques pelágicos contribuirán a los gastos de observación científica con 350 ecus mensuales por buque, cuando sean titulares de una licencia; se entiende que la remuneración de los observadores científicos presentes a bordo no correrá a cargo del armador.

Le agradecería tuviese a bien acusar recepción de la presente Nota e indicar su acuerdo sobre el contenido de la misma.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de la Unión Europea

B. Nota del Gobierno de la República Islámica de Mauritania

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

«Excelentísimo señor:

En relación con el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, rubricado en Bruselas el 20 de junio de 1996, tengo el honor de comunicarle que la Comunidad Europea conviene en la modificación de las disposiciones técnicas del acuerdo siguientes, siempre que la República Islámica de Mauritania esté dispuesta a hacer otro tanto:

- la ficha técnica nº 5 relativa a los cefalópodos se sustituye por la ficha correspondiente que figura en el anexo;

- la ficha técnica nº 9 relativa a la pesca pelágica se sustituye por la ficha correspondiente que figura en el anexo;

- los atuneros cañeros y los palangreros de superficie podrán obtener licencias trimestrales; los cánones se seguirán calculando sobre la base del balance anual de las capturas por buque y serán objeto de un anticipo de 2 000 ecus anuales de conformidad con la ficha técnica nº 8;

- independientemente de la presencia a bordo de observadores científicos, los armadores de los buques pelágicos contribuirán a los gastos de observación científica con 350 ecus mensuales por buque, cuando sean titulares de una licencia; se entiende que la remuneración de los observadores científicos presentes a bordo no correrá a cargo del armador.

Le agradecería tuviese a bien acusar recepcción de la presente Nota e indicar su acuerdo sobre el contenido de la misma.».

Tengo el honor de confirmarle que el contenido de su Nota es aceptable para

el Gobierno de la República Islámica de Mauritania y que su Nota, así como la presente, constituyen un acuerdo conforme a su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República Islámica de Mauritania

ANEXO

«Ficha técnica de pesca nº 5

CATEGORIA DE PESCA: CEFALOPODOS

1. Zona de pesca: la misma que establece la normativa mauritana para sus buques nacionales.

Durante un período, que se determinará anualmente por Orden Ministerial del Ministro responsable de la pesca, no se autorizará la pesca en la zona delimitada por la línea que une los siguientes puntos:

20°46'N 17°03'O

19°50'N 17°03'O

19°21'N 16°45'O

2. Arte autorizado: arrastre de fondo.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 70 mm.

4. Descanso biológico: dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: -

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

Períodos del 1.8.1996 del 1.11.1996 del 1.8.1997 del 1.11.1997

al 31.10.1996 al 31.7.1997 al 31.10.1997 al 31.7.1998

Tonelaje autori- 7 500 8 400 12 000 11 100

zado (TRB) (1)

Número de buques 25 28 40 37

autorizados para

pescar

Cánones anuales en 365 365 384 384

ecus por TRB

(continuación)

Períodos del 1.8.1998 del 1.8.1999 del 1.8.2000

al 31.7.1999 al 31.7.2000 al 31.7.2001

Tonelaje autori- 13 500 15 000 15 000

zado (TRB) (1)

Número de buques 45 50 50

autorizados para

pescar

Cánones anuales en 403 423 444

ecus por TRB

7. Observaciones: (1) el tonelaje autorizado (TRB) podrá variar un máximo del 3% durante los dos primeros años y del 2% durante los tres años siguientes.».

«Ficha técnica de pesca nº 9

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELAGICA

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte de los 19°21'N: la línea que une los puntos siguientes:

20°46,3'N 17°03'O

20°10,7'N 17°24,2'O

19°50'N 17°12,8'O

19°43'N 16°58'O

19°21'N 16°45'O

1.2. Al sur de los 19°21'N: 12 millas medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados: red de arrastre pelágica.

3. Malla mínima autorizada: 40 mm.

4. Descanso biológico: -

5. Capturas accesorias: 3% de peces, 0% de cefalópodos y o% de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:

Períodos del 1.8. del 1.8. del 1.8 del 1.8 del 1.8

1996 al 1997 al 1998 al 1999 al 2000 al

31.7.1997 31.7.1998 31.7.1999 31.7.2000 31.7.2001

Número de bu- 22 22 22 22 22

ques autori-

zados para

pescar

Cánones men- 2 2 2 2 2

suales en

ecus por TRB

7. Observaciones:

Los buques serán de tres categorías:

- categoría 1: tonelaje bruto inferior o igual a 3 000 TRB; límite: 12 500 t/anuales por buque,

- categoría 2: tonelaje bruto superior a 3 000 TRB e inferior o igual a 5 000 TRB; límite: 17 500 t/anuales por buque,

- categoría 3: tonelaje bruto superior a 5 000 TRB e inferior o igual a 8 000 TRB; límite: 22 500 t/anuales por buque.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/1997
  • Fecha de publicación: 04/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1997
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO al mismo.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Acuerdo aprobado por Reglamento 408/97, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80322).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Mariscos
  • Mauritania
  • Pesca marítima
  • Pescado

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