LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el
Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1023/97, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre determinadas importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 originarias de la república de Polonia y aceptó los compromisos ofrecidos por ciertos productores. Estos compromisos se refirieron a un solo tipo de paleta, la paleta EUR.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1632/97 de la Comisión, se modificó el citado Reglamento provisional añadiendo una disposición por la que podía atribuirse a los nuevos exportadores polacos el derecho medio ponderado aplicable a empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de exportadores investigados y se podían aceptar los compromisos respecto a las exportaciones de paletas EUR.
(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 1633/97 de la Comisión, y en aplicación de la nueva disposición previamente mencionada, el Reglamento provisional se modificó un vez más para incluir a varios nuevos exportadores en la lista de empresas a las que se les atribuyó el derecho medio ponderado y aceptando compromisos de algunos de estos nuevos exportadores.
B. ADOPCION DE MEDIDAS DEFINITIVAS
(4) La Comisión siguió recopilando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. En el curso de esta investigación, se estableció que deberían adoptarse medidas antidumping definitivas en forma de derecho ad valorem y, en su caso, de compromisos respecto a los precios, para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Las conclusiones sobre todos los aspectos de la investigación se establecen en la propuesta de la Comisión al Consejo para establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de paletas de madera originarias de Polonia.
C. SOLICITUD DE LOS NUEVOS EXPORTADORES
(5) Tras la adopción del Reglamento (CE) n° 1633/97, ocho nuevos productores exportadores polacos pidieron que se les tratase igual que a las empresas que cooperaron en el procedimiento pero que no se incluyeron en la muestra y ofrecieron compromisos respecto a las paletas EUR. Proporcionaron, previa solicitud, pruebas que demostraban que son auténticos nuevos exportadores. Estas pruebas se consideran suficientes para aceptar los compromisos ofrecidos por lo que respecta a las paletas EUR.
(6) Dos exportadores polacos, que se habían incluido en la lista de empresas a las que se les aplicaba el derecho medio ponderado, han ofrecido ahora dos compromisos por lo que se refiere a las paletas EUR que se consideran aceptables,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos respecto a las paletas EUR por:
- MACED Sklad Palet, Jadwiga Macionga, PL-77-200 Miastko
- ENKEL Spólka Cywilna, PL-24-100 Pulawy
- Produkcja Stolarska Posrednictwo Export-Import, W.i.T. HENSOLDT, PL-84-300 Lebork
- Przedsiebiorstwo Produkoyjno Uslugowo Handlowe «DREWPOL», PL-98277 Braszewice
- PTN Kruklanki Sp. Z.o.o., PL-11612 Kruklanki
- WEDAM Spólka Cywilna, PL-83-322 Stezyca
- «AVEN» Sp. Z.o.o., PL-66-470 Kostrzyn
- Import-Export Jan Sibinski, PL-63-524 Czajkow
- «Empol» s.c., PL-62-812 Jastrzebniki 37
- P.P.H.U. «Alk», PL-73-240 Bierzwnik,
en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paletas de madera originarias de Polonia y clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 10.
Artículo 2
Esta aceptación surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2334/97.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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