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Documento DOUE-L-1997-82193

Reglamento (CE) nº 2316/97 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 en lo que concierne a las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión con respecto a los regímenes de primas en el sector de la carne de bovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 22 de noviembre de 1997, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, en apartado 8 de su artículo 45 quinquies, los apartados 1 y 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies y su artículo 25,

Considerando que el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 30 y el artículo 56 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/97, indican determinados elementos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión; que es necesario establecer un sistema de comunicación uniforme para asegurar la coherencia de la información proporcionada por los Estados miembros; que esa armonización permitirá controlar mejor los regímenes de primas para la carne de bovino;

Considerando que algunas de las fechas límite fijadas dificultan la gestión administrativa de los regímenes de primas, especialmente la del 30 de junio, que es la fecha en que los Estados miembros deben facilitar datos sobre el número de primas concedidas y la fecha final para abonar todas las primas, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 ter y el apartado 7 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68; que dicha fecha debería aplazarse hasta el 31 de julio a fin de que los Estados miembros dispongan de más tiempo para facilitar datos exactos sobre el número de primas realmente concedidas; que los Estados miembros deben remitir información en cuatro fechas distintas del año; que la reducción de la frecuencia de las comunicaciones exigidas permitiría simplificar los trámites administrativos; que la fecha límite para remitir la información relativa al funcionamiento de las reservas nacionales debería desplazarse del 30 de abril al 1 de marzo, en el caso de los datos iniciales, y al 31 de julio, en el caso de la confirmación de esos datos, con objeto de simplificar el procedimiento de

comunicación; que la simplificación debería extenderse también a la información sobre los animales a los que no se aplica el factor de densidad;

Considerando que el actual sistema de comunicación no exige que los Estados miembros remitan los datos sobre los regímenes de primas utilizando siempre el mismo formato; que esa falta de uniformidad dificulta el análisis y la comparación de la información; que debería establecerse un modelo único de formato que figuraría como Anexo del Reglamento (CEE) n° 3886/92; que debe exigirse a los Estados miembros que utilicen ese modelo para la presentación de los datos;

Considerando que, para determinar la situación real por lo que se refiere al número de derechos a la prima mantenidos en las reservas nacionales de los Estados miembros, debería incluirse en el cálculo el número de derechos no utilizados devueltos a las reservas; que, actualmente, los Estados miembros no están obligados a comunicar tales datos; que debe incluirse una disposición en la que se solicite esta información;

Considerando que desde 1997, con la excepción temporal de los toros criados en determinadas zonas, el segundo pago por dichos animales ha sido cancelado convirtiéndose en una prima única; que, actualmente, los Estados miembros deben comunicar los datos relativos al tipo de animal, castrado o no, únicamente con relación al segundo tramo de edad; que este procedimiento no refleja la introducción de la prima única relativa a los toros; que debería notificarse a la Comisión el número de animales machos por los que se ha solicitado una prima y por los que se ha concedido ésta, de conformidad con el tipo de animal, castrado o no, por lo que respecta a ambos tramos de edad;

Considerando que la información comunicada a la Comisión relativa a la prima de transformación debería hacer referencia a las distintas razas de terneros que pueden acogerse al régimen y a los diferentes importes respectivamente aplicables; que las cifras facilitadas por los Estados miembros sobre el número de animales deberían desglosarse por tipo de animales, de raza lechera o no lechera;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:

1) En la letra b) del apartado 2 del artículo 5:

a) la fecha de «30 de junio» que figura en la primera línea se sustituirá por la de «31 de julio»;

b) se añadirá la oración siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán estos datos utilizado el cuadro que figura en el Anexo V.».

2) El apartado 2 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. A más tardar el 1 de marzo con carácter provisional y el 31 de julio con carácter definitivo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en el Anexo V, los datos siguientes para cada año natural:

- el número de derechos a la prima cedidos a la reserva nacional debido a

transferencias de derechos sin transferencias de explotaciones durante el año civil anterior,

- el número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el apartado 2 del artículo 33, transferidos a la reserva nacional durante el año civil anterior,

- el número de derechos a la prima concedidos con arreglo al apartado 2 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) n° 805/68 durante el año civil anterior,

- el número total de derechos a la prima concedidos a los productores de las zonas menos favorecidas, procedentes de la reserva adicional durante el año civil anterior.».

3) El artículo 56 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

i) el segundo guión de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«- por tipo de animales, castrados o no»,

ii) se suprimirá la letra c);

b) se insertará el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A más tardar el 1 de marzo, los Estados miembros, comunicarán anualmente a la Comisión el número de animales por los que se haya solicitado la prima exenta de la aplicación del factor de densidad durante el año civil anterior.»;

c) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) en la frase introductoria la fecha de «30 de junio» se sustituirá por la de «31 de julio»,

ii) en la letra a), el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- por tipo de animales, castrados o no»,

iii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

«e) en su caso, el número de animales por los que se haya concedido la prima de transformación, desglosado por tipo de animales de raza lechera o no lechera.»;

d) se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros comunicarán los datos indicados en los apartados 1, 1 bis y 2, utilizando el cuadro que figura en el Anexo V.».

4) Se añadirá el Anexo del presente Reglamento, que pasará a ser el Anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO V

Cuadro a que hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 5,

en el apartado 2 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 56

1. PRIMA ESPECIAL PARA LA CARNE DE VACUNO

N° de animales

Reglamento (CEE) nº Fecha límite de Referencia Información exigida

la comunicación

3886/92 15 de septiembre(2) 1.1 Número de animales

Artículo 56, por los que se ha so-

apartado 1, licitado la prima

letra a) enero-junio

1 de marzo (3) 1.2 Número de animales

por los que se ha so-

licitado la prima

julio-diciembre

3886/92 31 de ju1io (3) 1.3 Número de animales

Artículo 56, admitidos (4)

apartado 2, Todo el año

letra a)

3886/92 31 de julio (3) 1.4 Número de animales

Artículo 5, rechazados debido a

apartado 2, la aplicación del lí-

letra b) mite máximo regional

(continuación)

Reglamento (CEE) nº Régimen general y régimen de Unicamente régimen

sacrificio de sacrificio (1)

1º tramo de 2º tramo de Ambos tramos de

edad edad edad juntos

No cas- Castra- No cas- Castra- No cas- Castrado

trado do trado do trado

3886/92

Artículo 56,

apartado 1,

letra a)

3886/92

Artículo 56,

apartado 2,

letra a)

1ºtramo 2ºtramo Ambos tramos de

de edad de edad edad juntos

3886/92

Artículo 5,

apartado 2,

letra b)

N° de productores

Reglamento (CEE) nº Fecha límite de Referencia Información exigida

la comunicación

3886/92 31 de ju1io (3) 1.5 Número de productores

Artículo 56, apar- a los que se ha con-

tado 2, letra a) cedido la prima

(continuación)

Reglamento (CEE) nº Régimen general y régimen de sa- Unicamente régimen

crificio de sacrificio

1º tramo 2º tramo Ambos tramos Unicamente ambos

de edad de edad de edad tramos de edad

única- única- juntos

mente mente

3886/92

Artículo 56, apar-

tado 2, letra a)

2. PRIMA POR DESESTACIONALIZACION

Reglamento Fecha límite de Refe- Información 1ºtramo 2ºtramo Ambos

(CEE) nº la comunicación rencia exigida (5) de edad de edad tramos

de

edad

juntos

3886/92 15 de septiembre 2.1 Número de ani-

Articulo (2) males

56, apar-

tado 1, 2.2 Número de pro-

letra d) ductores

1 de marzo (3) 2.3 Número de ani-

males

2.4 Número de pro-

ductores

3. PRIMA DE VACA NODRIZA

Reglamento Fecha límite Refe- Información Sólo no- Rebaños mixtos

(CEE) nº de la comuni- ren- exigida drizas

cación cia

3886/92 15 de sep- 3.1 Animales por los

Artículo tiembre (2) que se ha solici-

56, apar- tado la prima

tado 1, (enero-junio)

letra b)

1 de marzo(3) 3.2 Animales por los

que se ha solici-

tado la prima

(julio-diciembre)

3886/92 31 de julio 3.3 Animales admiti-

Artículo (3) dos (4) (Todo el

56, apar- año)

tado 2,

letra b) 3.4 Productores a los

que se ha conce-

dido la prima

(Todo el año)

Importe Condiciones

por ca- para la conce-

beza sión de la

prima

3886/92 31 de julio 3.5 Prima nacional Adjúntese co-

Artículo (3) pia de las

56, apar- disposiciones

tado 2, nacionales es-

letra c) pecíficas re-

lativas al pa-

go de la prima

nacional

4. IMPORTE COMPLEMENTARIO DE EXTENSIFICACION

Reglamento (CEE) nº Fecha límite de Referencia Información exigida

la comunicación

3886/92 31 de julio (3) 4.1 Número de animales

Artículo 56, apar- que han recibido la

tado 2, letras a) prima de extensifica-

y b) ción (5)

4.2 Número de productores

que han recibido la

prima de extensifica-

ción (6)

(continuación)

Reglamento (CEE) Prima especial Prima por vaca Ambas primas

nº nodriza

Densidad Densidad Densidad Densidad Densidad Densidad

>=1<1,4 <1,0 >=1<1,4 <1,0 >=1<1,4 <1,0

3886/92

Artículo 56,

apartado 2, le-

tras a)y b)

5. PRIMA EXENTA DE LA APLICACION DEL FACTOR DE DENSIDAD

Reglamento Fecha límite Refe- Información exigida Anima- Produc-

(CEE) nº de la comuni- rencia les tores

cación

3886/92 1 de marzo(3) 5.1 Número de animales para

Artículo los que se ha solicitado

56, apar- la prima exenta de la

tado 1, aplicación del factor de

letra a) densidad (enero-diciem-

bre)

3886/92 31 de julio(3) 5.2 Número de animales y pro-

Artículo ductores a los que se ha

56, apar- concedido la prima exenta

tado 1, de la aplicación del fac-

letra a) tor de densidad

6. PRIMA DE TRANSFORMACION

Reglamento Fecha límite Refe- Información exigida Animales

(CEE) nº de la comuni- rencia Razas Razas

cación leche- no le-

ras cheras

3886/92 31 de julio(3) 6.1 Número de animales por

Artículo los que se concedió la

56, apar- prima de transformación

tado 2, en el año civil ante-

letra e) rior

Artículo

49, apar-

tado 4

7. CUOTA DE VACAS NODRIZAS

Reglamento Fecha límite Refe- Balance de derechos al Derechos cedidos

(CEE) nº de la comuni- rencia principio del año a la reserva na-

cación cional por

(a)

3886/92 1 de marzo(3) 7.1 De la cual: Transferencias

Artículo (provisional) Reserva de zonas sin explotación

30, apar- desfavorecidas

tado 2,

3886/92 31 de julio(3) 7.2

Artículo (confirmación)

30 apar-

tado 2

(continuación)

Reglamento Derechos cedidos Derechos obtenidos gratui- Balance de de-

(CEE) nº a la reserva na- tamente rechos al final

cional por del año

(b)

3886/92 Utilización in- De la reser- De los cuales: De los cuales:

Artículo suficiente va nacional de la reserva Reserva de zo-

30, apar- de zonas des- nas desfavore-

tado 2, favorecidas cidas

3886/92

Artículo

30 apar-

tado 2

(1) Se dará por supuesto que ambas primas han sido solicitadas (1.l y 1.2) concedidas (1.3) para los animales indicados en esta columna.

(2) Los datos solicitados se refieren al presente año civil.

(3) Los datos solicitados se refieren al año civil anterior.

(4) Se entiende por "animales admitidos" aquéllos por los que efectivamente se ha concedido la prima. (Los animales de ambos tramos de edad admitidos para la prima especial por la carne de vacuno durante el mismo año se cuentan dos veces).

(5) Los datos se refieren a los animales por los que se ha pagado la prima y a los productores a los que les ha sido concedida la prima. No obstante los Estados miembros podrán añadir datos relativos a las solicitudes en caso de que se trate de pagos todevía provisionales. (En el caso de los animales,

cada columna se refiere al número de animales admitidos a efectos de tales primas).

(6) Los datos relativos a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se refieren a a los productores que sólo se beneficien de estas primas».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1997
  • Fecha de publicación: 22/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1997
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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