EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 M, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que la Comunidad Europea y Sudáfrica están llevando a cabo programas específicos de investigación y desarrollo tecnológicos (IDT) en sectores de interés común;
Considerando que, sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado, ambas partes se han mostrado interesadas en crear un marco más amplio y profundo para la colaboración científica y tecnológica;
Considerando que el Presente Acuerdo de cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología forma parte de la cooperación global entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Sudáfrica, por otra;
Considerando, que mediante Decisión de 22 de enero de 1996, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad y la República de Sudáfrica;
Considerando que, mediante su Decisión de 5 de diciembre de 1996, el Consejo decidió que se procediera a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica en nombre de la Comunidad;
Considerando que el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica fue firmado el 5 de diciembre de 1996;
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, el Presidente del Consejo procederá a la notificación del cumplimiento de los requisitos necesarios
para la entrada en vigor del Acuerdo por parte de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
E. HENNICOT-SCHOEPGES
ACUERDO de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA, en nombre de la República de Sudáfrica, en lo sucesivo denominada "Sudáfrica", por otra,
en lo sucesivo denominados "las Partes",
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO que la Comunidad y Sudáfrica están llevando a cabo proyectos de investigación y desarrollo tecnológicos, demostración incluida, en una serie de sectores de interés común, y que la realización de actividades de cooperación puede redundar en beneficio de ambas Partes;
CONSIDERANDO que dicha cooperación debe redundar asimismo en beneficio de la Comunidad para el Desarrollo del Africa Austral en la medida en que sea posible y esté justificado;
CONSIDERANDO que, a tal fin, es conveniente establecer un marco de cooperación;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación científica y tecnológica forma parte de la cooperación global entre la Comunidad y sus Estados miembros, por un lado, y Sudáfrica, por otro;
CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión n° 1110/94/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron un programa marco de actividades de la Comunidad Europea en materia de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1994-1998), denominado en lo sucesivo "el cuarto programa marco";
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con Sudáfrica en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos con tal fin,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Objetivos
El objetivo del presente Acuerdo es fomentar y facilitar la cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica en los sectores de interés común en los que las Partes estén prestando apoyo a actividades de investigación y desarrollo, demostración incluida, destinadas a lograr avances científicos o tecnológicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) "actividad de cooperación": cualquier actividad realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;
b) "información": los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta y cualquier otra información que los participantes que intervengan en la actividad de cooperación consideren necesaria, incluidas, llegado el caso, las propias Partes;
c) "propiedad intelectual": este concepto se define según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
d) "investigación conjunta": la investigación, la demostración y el desarrollo tecnológicos cuya aplicación cuente o no con apoyo económico de cualquiera de las dos Partes o de ambas y que implique la colaboración de participantes tanto de Sudáfrica como de la Comunidad;
e) "participante" o "entidad de investigación": cualquier persona física o jurídica, universidad, centro de investigación o cualquier otro organismo o empresa que participe en una actividad de cooperación, incluidas las Partes mismas.
Artículo 3
Principios
La cooperación se realizará atendiendo a los principios siguientes:
a) beneficio mutuo;
b) intercambio, a su debido tiempo, de información que pueda afectar a la labor de los participantes en actividades de cooperación, y
c) con arreglo a lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables, protección eficaz de la propiedad intelectual y distribución equitativa de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 4
Ambito de la cooperación
La cooperación que se lleve a cabo en virtud del presente Acuerdo podrá incluir todas las actividades de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (en lo sucesivo «actividades de IDT») relacionadas con el cuarto programa marco y todas las actividades de IDT similares que se realicen en Sudáfrica.
Artículo 5
Modalidades de cooperación
La cooperación podrá adoptar las formas siguientes:
a) i) participación de entidades de investigación sudafricanas en proyectos de IDT relacionados con el cuarto programa marco y participación recíproca de entidades de investigación de la Comunidad Europea en proyectos sudafricanos en campos de investigación similares; la participación sudafricana en proyectos comunitarios de IDT estará sujeta a las normas aplicables a la participación de empresas, centros de investigación y universidades en los programas específicos de IDT de la Comunidad,
ii) a los efectos de la participación de entidades de investigación sudafricanas en el programa específico de IDT en el ámbito de la cooperación
con terceros países y organizaciones internacionales (1994-1998), Sudáfrica se considera un país en desarrollo;
b) uso compartido de instalaciones de investigación;
c) visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;
d) participación de expertos en seminarios, simposios y cursos prácticos;
e) redes científicas y formación de investigadores;
f) intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;
g) otras modalidades que puedan ser recomendadas por el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica, de conformidad con las políticas y programas aplicables de las Partes.
Con excepción de los proyectos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) anterior, sólo se iniciarán proyectos de IDT en común una vez que los participantes hayan aprobado un plan conjunto de gestión de la tecnología, tal como se indica en el anexo del presente Acuerdo.
Artículo 6
Comité mixto de cooperación científica y tecnológica
a) Se creará un Comité mixto de cooperación científica y tecnológica responsable de la administración del presente Acuerdo; estará integrado por representantes de la Comisión y de Sudáfrica y adoptará su reglamento interno.
b) Las funciones del Comité serán las siguientes:
1) fomentar y revisar las diversas actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo;
2) formular recomendaciones con arreglo a la letra g) del artículo 5;
3) asesorar a las Partes sobre el modo de intensificar la cooperación que responda a los principios establecidos en el presente Acuerdo;
4) revisar el eficaz y efectivo funcionamiento del Acuerdo;
5) enviar un informe anual a las Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo.
c) El Comité mixto de cooperación científica y tecnológica se reunirá con una periodicidad determinada de común acuerdo, alternando las reuniones entre Sudáfrica y la Comunidad.
d) Los gastos ocasionados por el Comité o realizados en su nombre serán cubiertos por la Parte ante la cual los miembros sean responsables. Los gastos directamente relacionados con las reuniones del Comité, salvo los de viaje y alojamiento, serán cubiertos por la Parte anfitriona.
Artículo 7
Financiación
a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de las Partes.
b) Los gastos realizados por los participantes en actividades de cooperación no necesitarán ninguna transferencia de fondos de una Parte a otra, con excepción de la participación a que hace referencia el inciso ii) de la letra a) del artículo 5.
Artículo 8
Movilidad de personal y equipo
Cada Parte hará todo lo posible y tomará las medidas oportunas, en el marco de la reglamentación y la legislación vigentes, para facilitar la entrada en su territorio y la salida del personal o el material y equipo del participante o participantes que, respectivamente, trabajen o sean utilizados en actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
Difusión y utilización de la información
Las entidades de investigación establecidas en Sudáfrica que participen en proyectos comunitarios de IDT estarán, en lo que respecta a la propiedad, difusión y utilización de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, sujetas a las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación de los programas específicos de IDT de la Comunidad, así como a las disposiciones del anexo del presente Acuerdo.
Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos sudafricanos de IDT tendrán, en lo que respecta a la propiedad, difusión y utilización de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación sudafricanas y estarán sujetas a las disposiciones del anexo de presente Acuerdo.
Artículo 10
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, el territorio de Sudáfrica.
Artículo 11
Entrada en vigor, terminación y resolución de litigios
a) El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos a tal fin.
b) El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el cuarto programa marco y se renovará de común acuerdo entre las Partes (renovación tácita) en lo que respecta a los programas específicos de aplicación de los programas marco posteriores de la Comunidad.
c) El presente Acuerdo podrá modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos.
d) Cada una de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en cualquier momento, una vez hayan pasado seis meses de la comunicación escrita. La expiración o terminación de este Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera arreglos celebrados en virtud del mismo ni a las obligaciones y derechos específicos establecidos de conformidad con el anexo.
e) Todos los problemas o litigios relacionados con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de común acuerdo entre las
Partes.
Artículo 12
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, alemana, danesa, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Udfaerdiget i Bruxelles den femte december nitten hundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am f nften Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.
Texto omitido en Griego.
Done at Brussels on the fifth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, add cinque dicembre millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de vijfde december negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em cinco de Dezembro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä viidentenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den femte december nittonhundranittiosex.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Fællesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en Griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
Pa Europeiska gemenskapens vägnar
For the Government of the Republic of South Africa
ANEXO
SOBRE LA DIFUSION Y UTILIZACION DE LA INFORMACION Y GESTION, ATRIBUCION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
I. PROPIEDAD, ATRIBUCION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
1. Toda la investigación realizada en virtud del presente Acuerdo se considerará «investigación conjunta». Los participantes que lleven a cabo la investigación conjunta elaborarán planes conjuntos de gestión de la tecnología (1), que incluirán, como mínimo, principios con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta.
Los planes conjuntos de gestión de la tecnología deberán ser aprobados por la administración competente de la parte implicada en la financiación de la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos específicos de cooperación en investigación y desarrollo. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología se elaborarán teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones relativas de los
participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorios o por campos de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, la necesidad de procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la propiedad intelectual.
2. La información o la propiedad intelectual generada durante la investigación conjunta y no prevista en el plan conjunto de gestión de la tecnología se distribuirá de conformidad con los procedimientos que figuran en el punto 1 anterior, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo que no pueda resolverse con el procedimiento acordado de resolución de litigios, dicha información o propiedad intelectual no atribuida será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta cuyo trabajo haya dado lugar a dichos resultados y todos los participantes a los que se aplique esta disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.
3. De conformidad con la legislación aplicable, cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente anexo.
4. A la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, las Partes pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos hechos de acuerdo con el mismo se ejerciten de forma que se fomente.
i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible en cualquier otra forma, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, y
ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.
II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR
Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971).
III. LITERATURA DE CARACTER CIENTIFICO
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, y salvo que el plan conjunto de gestión de la tecnología disponga otra cosa, toda publicación de los resultados de la investigación conjunta la harán conjuntamente los participantes. Además de esta norma general, se aplicarán los procedimientos siguientes:
1) Cuando una Parte o un organismo público de dicha Parte publique revistas, artículos, informes y libros científicos y técnicos, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho, previa autorización escrita del editor, a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.
2) Las Partes garantizarán que las obras literarias de carácter científico
derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.
3) Todos los ejemplares de un trabajo sujeto a derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y se haya elaborado con arreglo a esta disposición indicarán los nombres del autor o autores de la obra, a no ser que el autor o autores renuncien explícitamente a ser nombrados. Además, dichos ejemplares reconocerán de manera claramente visible la colaboración recibida de las Partes.
IV. INFORMACION NO DIVULGABLE
A. Información documental no divulgable
1. Las Partes o sus participantes determinarán, lo antes posible, y preferiblemente en el plan conjunto de gestión de la tecnología, la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:
- el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida por los expertos en el campo correspondiente o no les sea de fácil acceso por medios lícitos;
- el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto;
- la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por parte de la persona que tuviera el control legítimo de la misma, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.
2. Los participantes no deberán facilitar normalmente información no divulgable a las Partes. Si las Partes se cercioran de que disponen de dicha información, deberán respetar su carácter confidencial y no divulgarla absolutamente a nadie sin el consentimiento escrito del participante o participantes a los que pertenezca. Estas limitaciones quedarán anuladas automáticamente cuando dicha información sea divulgada sin restricciones por el propietario a los expertos en el campo correspondiente.
3. Cada una de las Partes se asegurará de que la información no divulgable que le sea comunicada con arreglo a este Acuerdo y su consiguiente carácter especial sean fácilmente reconocibles como tales por la otra Parte, por ejemplo, por medio de una marca adecuada o de un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.
4. La Parte receptora podrá transmitir no divulgable, comunicada por la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, a las personas que formen parte de ella o estén empleadas por ella, y a otros ministerios u organismos interesados de la Parte receptora autorizados por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de dicha información sea objeto de un acuerdo escrito de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, como se ha establecido anteriormente.
5. Con el consentimiento previo por escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable sujeta al Acuerdo, la Parte receptora podrá dar a
dicha información una difusión mayor que la permitida en el anterior punto 3. Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales.
B. Información no divulgable de carácter no documental
La información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial o especial que se dé en seminarios y otras reuniones organizadas de conformidad con el Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado, en el uso de instalaciones o en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o por sus participantes con arreglo a los principios establecidos en la anterior letra A, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o especial sea informado con antelación y por escrito del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse.
C. Protección
Las Partes procurarán por todos los medios garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del Acuerdo se proteja con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las anteriores letras A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la Parte que pueda verse afectada por la divulgación. Acto seguido, las Partes implicadas mantendrán consultas para determinar una actuación adecuada.
Apéndice
Definición de un plan conjunto de gestión de la tecnología
El plan conjunto de gestión de la tecnología forma parte del contrato específico que debe celebrarse entre los participantes en la investigación conjunta y que determina sus derechos y obligaciones respectivos. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, en general el plan conjunto de gestión de la tecnología incluirá, entre otras cosas, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El plan conjunto de gestión de la tecnología podrá regular también la información general y particular, las normas que rigen la divulgación de información no divulgable, la concesión de licencias y los resultados finales.
(1) La definición de dichos planes conjuntos de gestión de la tecnología figura en el apéndice.
ACTA FINAL
Los Plenipotenciarios
CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y
DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA,
por otra,
reunidos en Bruselas el 5 de diciembre de mil novecientos noventa y seis para la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica,
en el momento de firmar este Acuerdo, han:
- adoptado la siguiente Declaración común de las Partes Contratantes:
Declaración común sobre el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica
La citada Declaración se adjunta a la presente Acta final.
DECLARACION COMUN SOBRE EL ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPUBLICA DE SUDAFRICA
La Comunidad Europea y Sudáfrica reiteran su firme propósito de afianzar la cooperación científica y tecnológica y se congratulan por la celebración del presente Acuerdo, que permitirá una colaboración aún mayor entre ambas Partes en beneficio de actividades de investigación y desarrollo tecnológicos, incluida la demostración, en distintos ámbitos de interés común.
La Comunidad Europea y Sudáfrica se comprometen a hacer todo lo posible para que las actividades llevadas a cabo en el marco del presente Acuerdo tengan también repercusiones positivas en toda la región del sur de Africa y contribuyan por tanto a un desarrollo económico y social armonioso y sostenible, tal como quedó recogido en la declaración de la Unión Europea y la Comunidad para el Desarrollo del Africa Austral (SADC) adoptada en la Conferencia Ministerial de Berlín de septiembre de 1994, y se corroboró con ocasión de la Conferencia Ministerial celebrada en Windhoek en octubre de 1996.
Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Udfaerdiget i Bruxelles den femte december nitten hundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am f nften Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.
Texto omitido en Griego.
Done at Brussels on the fifth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, add cinque dicembre millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de vijfde december negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em cinco de Dezembro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä viidentenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den femte december nittonhundranittiosex.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en griego.
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