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Documento DOUE-L-1997-82162

Reglamento (CE) nº 2260/97 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1997, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de "productos originarios" establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Bangladesh por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 14 de noviembre de 1997, páginas 8 a 16 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97, y, en particular, su artículo 76,

Considerando que por el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 de la Comisión, la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Bangladesh;

Considerando que los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco del plan de preferencias arancelarias generalizadas; que, no obstante, el artículo 76 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer una excepción a las disposiciones así establecidas en favor de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas, cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad;

Considerando que el Gobierno de Bangladesh ha presentado una solicitud destinada a obtener tal excepción respecto a determinados productos textiles; que, a petición de la Comunidad, dicho país ha proporcionado informaciones económicas complementarias y suficientes;

Considerando que esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 antes citado; que, en particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Bangladesh, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales comprobados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias comunitarias correspondientes;

Considerando que, con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene prever que las materias utilizadas en Bangladesh en el marco de la presente excepción sean originarias de los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé;

Considerando que procede prever la posibilidad de transferir cantidades entre categorías de productos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1445/97 de la Comisión, y dentro de los límites previstos en dicho anexo;

Considerando que en cualquier caso tal excepción sólo puede concederse hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha de expiración del presente plan de preferencias arancelarias generalizadas aplicable a los productos industriales;

Considerando que, a raíz de los compromisos contraídos con las autoridades de Bangladesh, conviene prever la aplicación de dichas disposiciones a partir del 15 de octubre de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento y fabricados en Bangladesh a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé se considerarán originarios de Bangladesh, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los productos son originarios de la ASEAN o de la ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, y originarios de los países beneficiarios del Convenio de Lomé cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE.

3. Las autoridades competentes del Bangladesh adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos importados de Bangladesh en la Comunidad para el período comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, y para las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas apropiadas con el fin de

garantizar una gestión eficaz.

En caso de que un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicite acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, y en caso de que las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro interesado procederá, mediante una notificación a la Comisión, a extraer una cantidad que corresponda a sus necesidades.

Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse con la mayor brevedad a la Comisión.

La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades extraídas, las transferirá cuanto antes al volumen correspondiente.

En caso de que las solicitudes sean superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las extracciones efectuadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a dichos volúmenes mientras los saldos de éstos así lo permitan.

Artículo 4

Se autorizarán transferencias de cantidades, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 2231/96 de la Comisión y dentro de los límites establecidos por dicho anexo.

Artículo 5

Los certificados de origen «modelo A» expedidos en aplicación del presente Reglamento incluirán la siguiente indicación en la casilla número 4:

"Excepción - Reglamento (CE) n° 2260/97"

precisando el número del presente Reglamento.

Artículo 6

En caso de duda, los Estados miembros podrán exigir una copia del documento que certifique el origen de las materias utilizadas en Bangladesh en el marco de la presente excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se beneficien de lo dispuesto en el presente Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa prevista en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número de Cate- Códico NC Designación de Cantidad (1.

orden goría la mercancía 1 - 31.12)

tex-

til

09.8151 4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis, 67 612 982

6105 20 10 «T-shirts», prendas de cue- piezas

6105 20 90 llo de cisne (que no sean

6105 90 10 de lana o de pelos finos),

6109 10 00 camisetas y artículos simi-

6109 90 10 lares, de punto

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

09.8152 5 6101 10 90 «Chandals», jerseys(con o 16 542 888

6101 20 90 sin mangas), juegos de jer- piezas

6101 30 90 seys abiertos o cerrados

6102 10 90 «twinset», chalecos y cha-

6102 20 90 quetas (distintos de los

6102 30 90 cortados y cosidos), «ano-

6110 10 10 raks», cazadoras y simila-

6110 10 31 res, de punto

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

09.8153 6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no 15 849 467

6203 41 90 sean de baño) y pantalones, piezas

6203 42 31 tejidos, para hombres o ni-

6203 42 33 ños; pantalones, tejidos,

6203 42 35 para mujeres o niñas: de

6203 42 90 lana, de algodón o de fi-

6203 43 19 bras sintéticas o artifi-

6203 43 90 ciales; partes inferiores

6203 49 19 de prendas de vestir para

6203 49 50 deporte, con forro, que no

6204 61 10 sean de las categorías 16 o

6204 62 31 29, de algodón o de fibras

6204 62 33 sintéticas o artificiales

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

09.8154 7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas ca- 14 719 672

6106 20 00 miseras y camisetas, de piezas

6106 90 10 punto y que no sean de pun-

6206 20 00 to, de lana, de algodón o

6206 30 00 de fibras sintéticas o ar-

6206 40 00 tificiales, para mujeres o

niñas

09.8155 8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que no 39 948 918

6205 20 00 sean de punto, para hombres piezas

6205 30 00 o niños, de lana, de algo-

dón o de fibras sintéticas

o artificiales

09.8156 10 6111 10 10 Guantes manoplas y mitones, 30 492

6111 20 10 de punto pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 20

6116 10 80

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

09.8157 12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón 5 748 133

6115 19 10 («panties»), escarpines, pares

6115 19 90 calcetines, salvamedias y

6115 20 11 artículos análogos, de pun-

6115 20 90 to, que no sean para bebés,

6115 91 00 incluidas las medias para

6115 92 00 varices, distintas de los

6115 93 10 productos de la categoría 70

6115 93 30

6115 93 99

6115 99 00

09.8158 13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos para 5 407 314

6107 12 00 hombres o niños, bragas pa- piezas

6107 19 00 ra mujeres o niñas, de pun-

6108 21 00 to, de lana, de algodón o

6108 22 00 de fibras sintéticas o ar-

6108 29 00 tificiales

09.8159 14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y 908 223

ex 6201 12 10 otros abrigos, incluidas piezas

ex 6201 12 90 las capas, tejidos, para

ex 6201 13 10 hombres o niños, de lana,

ex 6201 13 90 de algodón o de fibras sin-

6210 20 00 téticas o artificiales

(distintos de las «parkas»

de la categoría 21)

09.8160 15 6202 11 00 Abrigos, impermeables (in- 494 861

ex 6202 12 10 cluidas las capas) y cha- piezas

ex 6202 12 90 quetas, tejidos, para muje-

ex 6202 13 10 res o niñas, de lana, de

ex 6202 13 90 algodón o de fibras sinté-

6204 31 00 ticas o artificiales (dis-

6204 32 90 tintos de las «parkas» de

6204 33 90 la categoría 21)

6204 39 19

6210 30 00

09.8161 16 6203 11 00 Trajes completos y conjun- 260 657

6203 12 00 tos, con excepción de los piezas

6203 19 10 de punto, para hombres o

6203 19 30 niños, de lana, de algodón

6203 21 00 o de fibras sintéticas o

6203 22 80 artificiales, con excepción

6203 23 80 de las prendas de esquí;

6203 29 18 prendas de vestir para de-

6211 32 31 porte, con forro, cuyo ex-

6211 33 31 terior esté realizado con

un único tejido, para hom-

bres y niños, de algodón o

de fibras sintéticas o ar-

tificiales

09.8162 17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones, 427 335

6203 32 90 que no sean de punto, para piezas

6203 33 90 hombres o niños, de lana,

6203 39 19 de algodón o de fibras sin-

téticas o artificiales

09.8163 18 6207 11 00 Camisetas, «slips», calzon- 383,9

6207 19 00 cillos, pijamas y camiso- toneladas

6207 21 00 nes, albornoces, batas y

6207 22 00 artículos análogos,para

6207 29 00 hombres o niños, distintos

6207 91 10 de los de punto

6207 91 90

6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas, combi-

6208 19 10 naciones o forros, faldi-

6208 19 90 llas, bragas, camisones,

6208 21 00 pijamas, «mañanitas», al-

6208 22 00 bornoces, batas y artículos

6208 29 00 análogos, para mujeres o

6208 91 11 niñas, distintos de los de

6208 91 19 punto

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

09.8164 21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y aná- 10 320 967

ex 6201 12 90 logos, distintos de punto, piezas

ex 6201 13 10 de lana, de algodón o de

ex 6201 13 90 fibras sintéticas o artifi-

6201 91 00 ciales; partes superiores

6201 92 00 de prendas de vestir para

6201 93 00 deporte, con forro, que no

ex 6202 12 10 sean de las categorías 16 o

ex 6202 12 90 29, de algodón o de fibras

ex 6202 13 10 sintéticas o artificiales

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

09.8165 24 6107 21 00 Camisones, pijamas, albor- 1 719 799

6107 22 00 noces, batas y artículos piezas

6107 29 00 análogos, de punto, para

6107 91 10 hombres o niños

6107 91 90

6107 92 00

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas, «maña-

6108 31 90 nitas», albornoces, batas y

6108 32 11 artículos análogos, de pun-

6108 32 19 to, para mujeres o niñas

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 10

6108 91 90

6108 92 00

6108 99 10

09.8166 26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o ni- 1 219 178

6104 42 00 ñas, de lana, de algodón o piezas

6104 43 00 de fibras sintéticas o ar-

6104 44 00 tificiales

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

09.8167 27 6104 51 00 Faldas, incluidas las fal- 377 418

6104 52 00 das-pantalón, para mujeres piezas

6104 53 00 o niñas

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

09.8168 28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de 2 148 927

6103 41 90 peto, pantalones cortos piezas

6103 42 10 (que no sean de baño), de

6103 42 90 punto, de lana, de algodón

6103 43 10 o de fibras sintéticas o

6103 43 90 artificiales

6103 49 10

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

09.8169 29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, 143 484

6204 12 00 que no sean de punto, para piezas

6204 13 00 mujeres o niñas, de lana,

6204 19 10 de algodón o de fibras sin-

6204 21 00 téticas o artificiales, con

6204 22 80 excepción de las prendas de

6204 23 80 esquí; prendas de vestir

6204 29 18 para deporte, con forro,

6211 42 31 cuyo exterior esté realiza-

6211 43 31 do con un único tejido, pa-

ra mujeres o niñas, de al-

godón o de fibras sintéti-

cas o artificiales

09.8170 31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos 819 409

o de punto piezas

09.8171 68 6111 10 90 Prendas y accesorios de 302,5

6111 20 90 vestir, para bebés, con ex- toneladas

6111 30 90 clusión de los guantes y

ex 6111 90 00 similares, para bebés, de

ex 6209 10 00 las categorías 10 y 87, y

ex 6209 20 00 medias y escarpines para

ex 6209 30 00 bebés, que no sean de pun-

ex 6209 90 00 to, de la categoría 88

09.8172 69 6108 11 10 Combinaciones o forros de 2 266

6108 11 90 vestidos y faldas, de pun- piezas

6108 19 10 to, para mujeres o niñas

6108 19 90

09.8173 72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana, 225 027

6112 31 90 de algodón o de fibras sin- piezas

6112 39 10 téticas o artificiales

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

09.8174 73 6112 11 00 Prendas exteriores de de- 408 696

6112 12 00 porte «trainings», de pun- piezas

6112 19 00 to, de lana de algodón o de

fibras sintéticas o artifi-

ciales

09.8175 74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, 303 280

6104 12 00 de punto, para mujeres o piezas

6104 13 00 niñas, de lana, de algodón

ex 6104 19 00 o de fibras sintéticas o

6104 21 00 artificiales, con excepción

6104 22 00 de las prendas de esquí

6104 23 00

ex 6104 29 00

09.8176 75 6103 11 00 Trajes completos y conjun- 546 853

6103 12 00 tos, de punto, para hom- piezas

6103 19 00 bres o niños, de lana, de

6103 21 00 algodón o de fibras sinté-

6103 22 00 ticas o artificiales con

6103 23 00 excepción de las prendas de

6103 29 00 esquí

09.8177 76 6203 22 10 Prendas de trabajo, distin- 3,3

6203 23 10 tas de las de punto, para toneladas

6203 29 11 hombres o niños

6203 32 10

6203 33 10

6203 39 11

6203 42 11

6203 42 51

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10 Delantales, blusas y otras

6204 23 10 prendas de trabajo, distin-

6204 29 11 tas de las de punto, para

6204 32 10 mujeres o niñas

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

09.8178 78 6203 41 30 Prendas, que no sean de 885,5

6203 42 59 punto, con exclusión de las toneladas

6203 43 39 prendas de las categorías

6203 49 39 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17,

6204 61 80 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72,

6204 61 90 76 y 77

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

09.8179 83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas, chaque- 349,8

6101 20 10 tones y otras prendas, in- toneladas

6101 30 10 cluidos los trajes comple-

6102 10 10 tos y conjuntos de esquí,

6102 20 10 de punto, con exclusión de

6102 30 10 las prendas de 1as catego-

6103 31 00 rías 4, 5, 7, 13, 24, 26,

6103 32 00 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74

6103 33 00 y 75

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

09.8180 84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos, 1,1

6214 30 00 bufandas, mantillas, velos tonelada

6214 40 00 y analogos, que no sean de

6214 90 10 punto, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales

09.8181 86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, fajas, 350

6212 30 00 tirantes, ligueros, ligas y piezas

6212 90 00 artículos similares y sus

partes, incluso de punto

09.8182 156 6106 90 30 Blusas y «pullovers», de 22

ex 6110 90 90 punto, de seda o de desper- toneladas

dicios de seda, para muje-

res o niñas

09.8183 157 6101 90 10 Prendas y accesorios de 18,7

6101 90 90 vestir, de punto, que no toneladas

6102 90 10 sean los de las categorías

6102 90 90 1 a 123 ni de la categoría

ex 6103 90 00 156

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6111 90 00

6114 90 00

09.8184 159 6204 49 10 Vestidos, blusas y blusas 18,7

6206 10 00 camiseras, que no sean de toneladas

punto, de seda o de desper-

dicios de seda

6214 10 00 Chales, pañuelos para el

cuello, pasamontañas, bu-

fandas, mantillas, velos y

artículos similares, que no

sean de punto, de seda o de

desperdicios de seda

6215 10 00 Corbatas, lazos y simila-

res, de seda o de desperdi-

cios de seda

09.8185 161 6201 19 00 Prendas de vestir, que no 3,3

6201 99 00 sean de punto ni de las ca- toneladas

6202 19 00 tegorías 1 a 123 ni de la

6202 99 00 categoría 159

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/1997
  • Fecha de publicación: 14/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1997
  • Aplicable desde El 15 de octubre de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Bangladesh
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Productos textiles

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