LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ,modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 , y en particular, su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) Por el Reglamento (CEE) n° 3091/91 el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de vídeo en casetes originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo, «China»), clasificadas en el código NC ex 8523 13 00.
2. Solicitud de reconsideración
(2) Tras la publicación, en abril de 1996, de un anuncio sobre la expiración inminente (4), de las medidas en vigor, la Comisión recibió en julio de 1996 una solicitud de reconsideración presentada por el Conseil Européen de l'Industrie Chimique (CEFIC) en nombre de dos productores comunitarios que representaban supuestamente una proporción importante de la producción total del producto afectado en la Comunidad. La solicitud contenía pruebas de la existencia de dumping con respecto al producto originario de China, y de la probabilidad de un perjuicio importante en caso de expiración de las medidas existentes.
(3) El 24 de octubre de 1996, considerando que existían suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una reconsideración, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el anuncio de apertura»), la apertura de una reconsideración por expiración y provisional del Reglamento (CEE) n° 3091/91.
3. Investigación
(4) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios, a los
importadores y a los productores-exportadores chinos notoriamente afectados, así como a los representantes de China, la apertura de la investigación y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.
(5) La Comisión inició la reconsideración transmitiendo cuestionarios a todas las partes implicadas para buscar la información necesaria para la evaluación del dumping, del perjuicio y de la probabilidad del dumping y de la reaparición del perjuicio.
(6) No se recibieron respuestas al cuestionario por parte de ningún productor-exportador chino del producto similar.
B. DENUNCIA DE LA SOLICITUD
(7) Inicialmente, en su solicitud de reconsideración por expiración, CEFIC hizo referencia a dos productores comunitarios:
- BASF Magnetics GmbH (Alemania),
- TDK Recording Media Europe SA (Luxemburgo).
(8) TDK Recording Media Europe SA informó a la Comisión de que no apoyaría activamente la solicitud de reconsideración. Por lo tanto, no respondió al cuestionario de la Comisión. Teniendo en cuenta la falta de colaboración de esta empresa, quedó excluida de la definición de «industria de la Comunidad» a efectos del perjuicio o de la determinación de la probabilidad de reaparición del perjuicio.
(9) Por lo tanto, para el resto del procedimiento, el término «la industria de la Comunidad» hace referencia a BASF Magnetics GmbH, el único productor comunitario que colaboró y que apoyó la solicitud.
(10) A principios de 1997, BASF Magnetics GmbH fue adquirida por una empresa coreana y cambió su nombre por EMTEC GmbH (en lo sucesivo, «EMTEC»). Dado que EMTEC no es miembro del CEFIC, el CEFIC denunciante informó a la Comisión de que ya no podía seguir actuando como el representante legal de la industria de la Comunidad. Declaró, además que retiraba la solicitud de reconsideración por expiración. Sin embargo, EMTEC informó por escrito a la Comisión de su deseo de seguir siendo denunciante activo y apoyar el procedimiento de reconsideración.
(11) La contestación al cuestionario enviada por EMTEC y la información adicional presentada posteriormente a petición de la Comisión eran incompletas y dispares. Por lo tanto se consideró que la información presentada era insuficiente a efectos de una investigación antidumping. A pesar de que el plazo original para contestar al cuestionario se amplió varias veces EMTEC no pudo proporcionar la información necesaria.
(12) Se informó a EMTEC de la insuficiencia de su colaboración, a lo que esta empresa contestó que había hecho todos los esfuerzos posibles para presentar los datos detallados adicionales solicitados por la Comisión dentro del plazo establecido. Sin embargo, la Comisión determinó que no se había presentado información esencial, incluso tras varios contactos entre el productor comunitario y la Comisión.
C. CONCLUSION
(13) Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas anteriormente, la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de
base, considera que la industria de la Comunidad no proporcionó la información considerada necesaria para evaluar el perjuicio y para examinar si la expiración de las medidas en vigor traería consigo una reaparición del dumping, según lo alegado en la solicitud.
(14) Se considera, por lo tanto, que debe darse por concluido el procedimiento de reconsideración antidumping y que debe permitirse la expiración inmediata de las medidas antidumping en vigor.
(15) La Comisión comunicó sus conclusiones a las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad. Tras haber sido informados por la Comisión de estos hechos y conclusiones, los representantes de la industria de la Comunidad presentaron nuevas observaciones, tanto por escrito como verbalmente, acerca de la repercusión de las importaciones chinas en cuestión en la industria de la Comunidad. Sin embargo, ninguno de los datos o argumentos aducidos sirvió para modificar, tras haber sido examinado, las conclusiones anteriormente mencionadas.
(16) Los Estados miembros no plantearon ninguna objeción con respecto a la conclusión del procedimiento de reconsideración,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración antidumping con respecto a las importaciones de cintas de vídeo en casetes clasificadas en el código NC ex 8523 13 00 originarias de la República Popular de China.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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