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<documento fecha_actualizacion="20181023232025">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>750/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento de reconsideración antidumping relativo a las importaciones de cintas de video en casetes originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/304/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4889" orden="2">Material audiovisual</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea ,modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 , y en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3091/91  el  Consejo  estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de cintas de vídeo en casetes originarias  de  la  República  Popular  de  China  (en  lo  sucesivo, «China»), clasificadas en el código NC ex 8523 13 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación,  en abril de 1996, de un anuncio sobre la expiración inminente  (4),  de  las  medidas en vigor, la Comisión recibió en julio de 1996 una   solicitud  de  reconsideración  presentada  por  el  Conseil  Européen  de l'Industrie  Chimique  (CEFIC)  en  nombre  de  dos productores comunitarios que representaban  supuestamente  una  proporción  importante de la producción total del  producto  afectado  en  la  Comunidad.  La solicitud contenía pruebas de la existencia  de  dumping  con  respecto  al producto originario de China, y de la probabilidad  de  un  perjuicio  importante en caso de expiración de las medidas existentes.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   24   de  octubre  de  1996,  considerando  que  existían  suficientes elementos  de  prueba  para  justificar  la  apertura de una reconsideración, de conformidad  con  los  apartados  2  y  3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96  (en  lo  sucesivo,  «el  Reglamento  de  base»),  la  Comisión comunicó, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (en  lo  sucesivo,  «el  anuncio  de  apertura»),  la  apertura de una reconsideración   por   expiración   y   provisional  del  Reglamento  (CEE)  n° 3091/91.</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a los productores comunitarios, a los</p>
    <p class="parrafo">importadores  y  a  los  productores-exportadores chinos notoriamente afectados, así  como  a  los  representantes  de  China,  la apertura de la investigación y ofreció  a  las  partes  afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista  por  escrito  y  de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  inició  la  reconsideración  transmitiendo  cuestionarios  a todas  las  partes  implicadas  para  buscar  la  información  necesaria para la evaluación  del  dumping,  del  perjuicio  y de la probabilidad del dumping y de la reaparición del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(6)   No   se   recibieron  respuestas  al  cuestionario  por  parte  de  ningún productor-exportador chino del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">B. DENUNCIA DE LA SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(7)  Inicialmente,  en  su  solicitud  de  reconsideración por expiración, CEFIC hizo referencia a dos productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- BASF Magnetics GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- TDK Recording Media Europe SA (Luxemburgo).</p>
    <p class="parrafo">(8)  TDK  Recording  Media  Europe  SA  informó a la Comisión de que no apoyaría activamente  la  solicitud  de  reconsideración.  Por  lo tanto, no respondió al cuestionario  de  la  Comisión.  Teniendo  en cuenta la falta de colaboración de esta  empresa,  quedó  excluida  de la definición de «industria de la Comunidad» a   efectos   del  perjuicio  o  de  la  determinación  de  la  probabilidad  de reaparición del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  tanto,  para  el resto del procedimiento, el término «la industria de  la  Comunidad»  hace  referencia  a  BASF Magnetics GmbH, el único productor comunitario que colaboró y que apoyó la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(10)  A  principios  de  1997, BASF Magnetics GmbH fue adquirida por una empresa coreana  y  cambió  su  nombre  por  EMTEC  GmbH (en lo sucesivo, «EMTEC»). Dado que  EMTEC  no  es  miembro  del  CEFIC,  el  CEFIC  denunciante  informó  a  la Comisión  de  que  ya  no  podía  seguir actuando como el representante legal de la  industria  de  la  Comunidad.  Declaró,  además que retiraba la solicitud de reconsideración  por  expiración.  Sin  embargo,  EMTEC informó por escrito a la Comisión   de  su  deseo  de  seguir  siendo  denunciante  activo  y  apoyar  el procedimiento de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  contestación  al  cuestionario  enviada  por  EMTEC  y  la información adicional   presentada   posteriormente   a   petición   de   la  Comisión  eran incompletas   y   dispares.  Por  lo  tanto  se  consideró  que  la  información presentada  era  insuficiente  a  efectos  de  una  investigación antidumping. A pesar  de  que  el  plazo  original  para  contestar  al  cuestionario se amplió varias veces EMTEC no pudo proporcionar la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  informó  a  EMTEC  de  la  insuficiencia  de su colaboración, a lo que esta  empresa  contestó  que  había  hecho  todos  los  esfuerzos  posibles para presentar   los   datos  detallados  adicionales  solicitados  por  la  Comisión dentro  del  plazo  establecido.  Sin  embargo,  la Comisión determinó que no se había  presentado  información  esencial,  incluso  tras  varios contactos entre el productor comunitario y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(13)   Teniendo   en  cuenta  las  circunstancias  expuestas  anteriormente,  la Comisión,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de</p>
    <p class="parrafo">base,   considera   que   la   industria  de  la  Comunidad  no  proporcionó  la información  considerada  necesaria  para  evaluar  el perjuicio y para examinar si  la  expiración  de  las medidas en vigor traería consigo una reaparición del dumping, según lo alegado en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Se   considera,   por   lo   tanto,  que  debe  darse  por  concluido  el procedimiento   de   reconsideración   antidumping  y  que  debe  permitirse  la expiración inmediata de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(15)   La   Comisión   comunicó  sus  conclusiones  a  las  partes  interesadas, incluida  la  industria  de  la  Comunidad.  Tras  haber  sido informados por la Comisión  de  estos  hechos  y  conclusiones, los representantes de la industria de  la  Comunidad  presentaron  nuevas  observaciones,  tanto  por  escrito como verbalmente,   acerca   de   la  repercusión  de  las  importaciones  chinas  en cuestión  en  la  industria  de  la Comunidad. Sin embargo, ninguno de los datos o  argumentos  aducidos  sirvió  para  modificar, tras haber sido examinado, las conclusiones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  Estados  miembros  no  plantearon  ninguna objeción con respecto a la conclusión del procedimiento de reconsideración,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  antidumping  con respecto  a  las  importaciones  de  cintas  de vídeo en casetes clasificadas en el código NC ex 8523 13 00 originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
