LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1959/97 de la Comisión, interrumpió la pesca de jurel por parte de los buques que navegasen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España, Portugal, Alemania y los Países Bajos;
Considerando que, el 17 de octubre de 1997, España traspasó a Francia 4 000 toneladas de jurel y, el 21 de octubre de 1997, otras 1 650 toneladas a Irlanda en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV; que, consecuentemente, debe autorizarse la pesca de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de Francia e Irlanda o que estén registrados en estos países;
Considerando que el nivel actual de utilización de la cuota de jurel asignada a España en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV permite los citados traspasos de cuota;
Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1959/97,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1959/97 quedará modificado del modo siguiente:
1) en el título, después de la palabra «Alemania» se añadirán «Francia, Irlanda»;
2) el párrafo segundo del artículo 1 quedará sustituido por el siguiente:
«Queda prohibida la pesca de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal, Alemania, Francia, Irlanda y los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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