EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea , denominado en lo sucesivo «Reglamento de base», y en particular el apartado 6 del artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Tras una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) n° 2690/84, estableció derechos provisionales antidumping sobre las importaciones de corindón artificial originario entre otros de la República Popular de China. Posteriormente, mediante la Decisión 84/650/CEE, la Comisión aceptó el compromiso de la Sociedad nacional de importación y exportación de China y derogó los derechos provisionales previamente establecidos.
(2) Tras una solicitud del CEFIC, se llevó a cabo una reconsideración de las medidas antes mencionadas, que concluyó en la Decisión 91/512/CEE por la cual la Comisión aceptó compromisos ofrecidos por seis empresas chinas autorizadas por la Cámara china de Comercio para exportar corindón artificial a la Comunidad.
(3) Se constató posteriormente que se llevaban a cabo otras exportaciones desde China por otros exportadores y organizaciones comerciales desconocidos hasta entonces para la Comisión que estableció, mediante el Reglamento (CEE) n° 2552/93 del Consejo, un derecho antidumping residual definitivo del 30,8 % sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, con excepción de las importaciones vendidas para su exportación a la Comunidad por las seis empresas chinas para las cuales habían sido aceptados los compromisos respecto a los precios.
(4) Posteriormente, la Comisión estableció que los compromisos antes mencionados se habían violado. Por lo tanto, se amplió el derecho antidumping a las seis empresas chinas afectadas por el Reglamento (CE) n° 2556/94 del Consejo con lo que se aplicó un derecho antidumping del 30,8 % a partir del 22 de octubre de 1994 a todas las importaciones de corindón originario de la República Popular de China.
B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION
(5) El 27 de julio de 1995, el CEFIC presentó una solicitud de reconsideración en nombre de los productores comunitarios que representan
una proporción importante de la producción comunitaria de corindón artificial. Esta solicitud se hizo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, que posteriormente fue sustituido por el Reglamento de base debido a que el derecho antidumping definitivo existente sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China no había tenido como resultado una modificación suficiente en los precios de reventa en la Comunidad, ya que el derecho había sido compensado con una disminución mayor de los precios de exportación chinos. Por lo tanto, la industria de la Comunidad estaba supuestamente sufriendo un nuevo perjuicio a causa de las importaciones chinas objeto de dumping.
(6) Dado que ha transcurrido un período de más de cuatro años desde la adopción de medidas tras la última reconsideración en 1991 y habida cuenta de las pruebas que muestran un cambio de las circunstancias respecto tanto al dumping como al perjuicio, la Comisión consideró apropiado iniciar una reconsideración provisional sobre el dumping y el perjuicio de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.
(7) El 12 de enero de 1996, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión decidió la revisión del Reglamento (CEE) n° 2552/93, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.
(8) Los productores chinos alegaron que la solicitud de reconsideración contenía pruebas en relación exclusivamente a la evolución de los precios de reventa en el mercado comunitario, mientras que no se proporcionaba ninguna información significativa sobre la actual situación del mercado de los denunciantes, como sería normalmente el caso en una denuncia previa a una investigación completa sobre el dumping y el perjuicio.
A este respecto, debería considerarse que la denuncia incluyó suficientes pruebas tanto de un aumento agudo en el volumen como en la cuota de mercado de las importaciones chinas de corindón artificial combinado con una disminución de los precios de exportación chinos y de una disminución correspondiente de la cuota de mercado de los productores comunitarios.
(9) La Comisión aconsejó oficialmente a los productores, a los exportadores y a los importadores afectados conocidos y dio a las partes directamente concernidas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas.
(10) La Comisión envió cuestionarios a las partes afectadas conocidas y recibió contestaciones a sus cuestionarios de los productores denunciantes y otros dos productores de la Comunidad, ocho exportadores chinos y tres importadores de la Comunidad. Con respecto al país de economía de mercado, que deberá utilizarse como país análogo con el fin de establecer el valor normal para la República Popular de China, la Comisión recibió contestaciones de tres productores de Brasil y un productor de los Estados Unidos de América.
(11) La Comisión buscó y verificó toda información que consideró necesaria para una determinación y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios:
- Péchiney electrométallurgie, Francia,
- Universal Abrasives, Reino Unido,
- H. C. Starck, Alemania.
b) Importadores en la Comunidad:
i) importador vinculado:
- Sinabrasive Import/Export GmbH, Ratingen, Alemania
ii) importadores independientes:
- Smyris Abrasive srl, Pero, Italia,
- Mineralien-Werke Kuppenheim GmbH, Kuppenheim, Alemania.
(12) Los siguientes exportadores chinos contestaron enteramente al cuestionario:
- China Abrasives Import and Export Corporation, Zhengzhou, PRC,
- CMEC Guizhou Corporation Ltd, Guizhou, PRC,
- Mount Tai Abrasives Company, Shandong, RPC,
- White Dove (Group) Corporation Ltd, Zhengzhou, RPC.
(13) Dado que Brasil ha sido utilizado como el país análogo con el fin de establecer el valor normal, según lo explicado en los considerados 25 a 28, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de tres productores brasileños de corindón artificial. No se mencionan sus nombres en el presente Reglamento por razones de confidencialidad.
(14) La investigación sobre el dumping cubrió el período desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El período para la determinación del perjuicio cubrió los años 1992 a 1995. El ámbito geográfico de la investigación era la Comunidad tal como estaba constituida en el momento de la apertura, por tanto incluidos los 15 Estados miembros.
(15) Se informaron a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones a partir de los cuales estaba previsto recomendar la modificación de las medidas existentes. Se les concedió asimismo un período durante el cual pudieran presentar observaciones posteriores a estas comunicaciones.
(16) Dado que la reconsideración provisional respecto a las importaciones procedentes de China no concluyó antes del fin del período quinquenal de aplicación de las medidas en cuestión (es decir, el 26 de julio de 1996), la reconsideración provisional también ha cubierto, de conformidad con el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base, las circunstancias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento (las circunstancias que deben examinarse en el contexto de una reconsideración por expiración, es decir, probabilidad de la continuación o repetición del dumping y del perjuicio). Esta es la razón por la que la investigación ha excedido el período normal de un año según lo previsto en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto considerado
(17) El producto afectado por esta reconsideración es el óxido de aluminio fundido, también conocido como corindón artificial incluido a partir del 1 de enero de 1997 en los códigos NC 2818 10 10 y 2818 10 90. Se produce principalmente en dos variedades básicas, para las cuales la fórmula química es idéntica (A1203):
- corindón artificial marrón, consistente en un 94 a 97 % de óxido de aluminio,
- corindón artificial blanco, consistente en un 97,5 % a 99,5 % de óxido de aluminio.
También se producen y se venden en la Comunidad pequeñas cantidades de corindón artificial rosado con un contenido de óxido de aluminio similar al corindón artificial blanco. Por lo tanto se entenderá en lo sucesivo que el «corindón artificial blanco» incluye también el corindón artificial rosado.
(18) La materia prima para la producción de corindón artificial marrón es la bauxita en forma natural o calcinada, mientras que para la producción de corindón artificial blanco, se utiliza la alúmina calcinada, que es una forma tratada de bauxita. El corindón artificial se fabrica mediante la fundición de la materia prima en hornos de arco eléctrico a temperaturas superiores a los 2000 °C.
El corindón artificial, debido a sus características específicas, especialmente su dureza, se utiliza principalmente en la producción de materiales abrasivos tales como muelas, ruedas, papel de lija y en la producción de materiales refractarios.
El proceso de producción genera cierta cantidad de corindón artificial de una calidad inferior con menos del 94 % de óxido de aluminio. Su uso está limitado a la producción de muelas abrasivas ligadas con resina y para la limpieza mediante aspersión de arena.
(19) En la Comunidad, se vende el producto principalmente bajo la forma de granos para mezcla (menos de 10 mm) y en granos tamaño arena (polvo cristalino). Estos últimos están normalmente clasificados según normas internacionales (FEPA en la Comunidad). Sin embargo, se vende el corindón artificial también bajo la forma de masas de tamaños variables de más de 100 mm.
Estas diversas formas en que se vende el producto en cuestión corresponden a diversas fases de la etapa final del proceso de producción. Para la investigación, tanto el corindón artificial blanco como marrón han sido clasificados en las siguientes cuatro categorías, según la forma en que se vende el producto:
- masas,
- granos para mezcla (gama de tamaño: 0 a 10 mm),
- granos de tamaño arena macro (norma FEPA: 8 a 220),
- granos de tamaño arena micro (norma FEPA: 240 a 1200).
(20) Los productores chinos afirmaron que el corindón artificial marrón y blanco son dos productos distintos, con diversas calidades y características que los hacen no intercambiables para la producción de productos finales abrasivos específicos. Por consiguiente, estos productores alegaron que el corindón artificial marrón y blanco deberían tratarse por separado a efectos de la investigación antidumping.
Debe advertirse, sin embargo, que los argumentos presentados por los productores chinos hacen referencia exclusivamente al uso del corindón artificial para fabricar productos finales abrasivos, y no a la producción de masas refractarias que constituye el otro uso final principal del corindón artificial y para el cual no se puso en cuestión la capacidad de intercambiabilidad del corindón artificial blanco y marrón.
Además, se ha constatado que el corindón artificial marrón y blanco están hechos con la misma materia prima, es decir, la bauxita, y a través del mismo proceso de producción básico. Por otra parte, ambos tienen las mismas características químicas y físicas básicas y las mismas aplicaciones finales. Se utilizan tanto para la producción de abrasivos como de materiales refractarios, son hasta cierto punto intercambiables respecto a estos usos y por lo tanto no puede establecerse ninguna línea clara de división entre las variedades básicas en cuanto a su uso. Por lo tanto, a efectos de esta investigación, se han considerado las diversas formas de corindón artificial como un solo producto. Este planteamiento confirma el adoptado en la investigación previa.
2. Producto similar
(21) La Comisión constató que el corindón artificial producido y vendido en la Comunidad y en Brasil, que fue elegido como país análogo, por una parte, e importado de China por otra, estaba hecho con la misma materia prima y se fabricó utilizando la misma tecnología básica. Por otra parte, se constató que el corindón artificial de la comunidad y el brasileño eran comparables en sus características físicas y químicas esenciales, aplicaciones y usos al importado de la República Popular de China.
(22) En este contexto, los productores chinos alegaron que el corindón artificial importado de China en la forma de terrón no era en ningún sentido comparable al corindón artificial en la forma de grano comercializado por los productores comunitarios.
A este respecto, se constató sin embargo, que los masas y granos corresponden a dos fases finales subsiguientes del proceso de producción del corindón artificial. Efectivamente, las masas pueden transformarse fácilmente en granos y esta operación es llevada a cabo a menudo por los importadores/comerciantes con escaso efecto en el precio de mercado del producto. Además, las exportaciones chinas de corindón artificial bajo la forma de masas representaron solamente el 25 % de las exportaciones totales del producto en cuestión a la Comunidad, el resto se exportó en forma de granos. Esta mezcla de ventas era similar a la de los productores comunitarios.
(23) De acuerdo con todo lo dicho anteriormente, se considera que el corindón artificial producido y vendido en la Comunidad y Brasil, así como el importado de la República Popular de China, son productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
D. DUMPING
(24) La existencia continua del dumping fue verificada para determinar en primer lugar si seguía estando justificada la continuación de medidas contra el corindón artificial procedente de la República Popular de China y, en su caso, si el supuesto cambio de las circunstancias respecto al margen de
dumping exigía que las medidas existentes fuesen adaptadas en consecuencia.
1. Valor normal
(25) Para calcular el valor normal, se tuvo en cuenta que la República Popular de China es considerado un país sin economía de mercado. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, para la determinación del valor normal se tomó como referencia un país tercero de economía de mercado. A este respecto, los Estados Unidos y Brasil se consideraron, en el anuncio de apertura de la reconsideración, como países de economía de mercado adecuados para la determinación del valor normal. Los productores chinos afirmaron que Brasil era inadecuado porque solamente un productor importante actúa en ese mercado y la alúmina, la materia prima para la producción de corindón artificial blanco, es comprada supuestamente a precios hinchados a su principal competidor en el mercado interior u originario de Australia. Por lo tanto, se adujo que los precios del corindón artificial en Brasil son anormalmente altos, y por lo tanto, las exportaciones a la Comunidad procedentes de este país han cesado.
(26) La Comisión pidió que los dos productores conocidos de los Estados Unidos de corindón artificial cooperaran en esta reconsideración, pero solamente uno de ellos aceptó contestar al cuestionario. Se hizo también una solicitud de cooperación a los tres productores conocidos en Brasil que aceptaron todos proporcionar la información solicitada en el cuestionario.
(27) Se ha constatado que las ventas nacionales del producto en cuestión por parte de los tres productores brasileños durante el período de investigación representan alrededor del 80 % de las exportaciones totales de China a la Comunidad. El tamaño relativo de estos tres productores era tal que ninguno de ellos parecía tener una posición dominante respecto al mercado brasileño. Además, se calculó que las importaciones en Brasil procedentes de terceros países representan alrededor del 20 % del mercado interior. Por lo tanto, se considera que Brasil es un mercado suficientemente libre y competidor en relación con el corindón artificial. La bauxita, la materia prima principal, es fácilmente disponible en un área cerca de las fábricas y no se ha registrado ningún suministro digno de reseñar procedente de Australia. No hubo constancia tampoco de que la alúmina se vendiera a precios hinchados por cualquiera de los tres productores a los otros. Finalmente, las exportaciones brasileñas de corindón artificial a la Comunidad durante 1995 representaban casi 3 000 toneladas, lo cual constituye un volumen significativo. Habida cuenta de lo dicho previamente, y teniendo en cuenta el número de productores que cooperaron en los Estados Unidos y Brasil, se considera que este último es un país de economía de mercado adecuado a efectos de establecer el valor normal de las exportaciones chinas a la Comunidad.
(28) El valor normal ha sido determinado para cada tipo de producto de corindón artificial exportado de China a la Comunidad durante el período de investigación. Se estableció generalmente un valor normal por tipo de producto sobre la base de los precios pagados o pagaderos por los clientes independientes en Brasil por ventas del producto similar hecho en las cantidades suficientes y en operaciones comerciales normales. En los casos en que se constató que no se realizaron ninguna o insuficientes ventas de un
tipo dado de producto en Brasil por cualquier productor investigado, el valor normal para este tipo se calculó sobre la base de su coste de producción en Brasil, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Los importes de estos gastos y el beneficio se calcularon sobre la base de los importes reales aplicables a la producción y a las ventas, en las operaciones comerciales normales, del producto similar para el productor en cuestión en el mercado brasileño, con arreglo al apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.
2. Precio de exportación
(29) Las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad por los productores chinos que contestaron al cuestionario de la Comisión representaron alrededor del 76 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación según lo registrado en las estadísticas de Eurostat. El precio de exportación se estableció generalmente sobre la base del precio realmente pagado o pagadero por el producto vendido para su exportación desde la República Popular de China a clientes independientes en la Comunidad, con arreglo al apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(30) Un productor chino proporcionó una información sobre el precio de exportación que posteriormente se constató que era falsa. Esta información no se ha tenido en cuenta y, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, los precios de exportación del productor en cuestión se determinaron sobre la base de la información proporcionada por sus importadores independientes en la Comunidad.
(31) Otros dos productores chinos vendieron para exportación a un importador vinculado en la Comunidad, pero solamente en un caso el importador cooperó y fue posible calcular el precio de exportación sobre la base del precio de reventa al que el producto importado fue revendido en primer lugar a un comprador independiente. A partir del precio de reventa se dedujeron todos los costes entre la importación y la reventa llevada a cabo por el importador, así como una cantidad razonable de beneficio, a fin de establecer un precio de exportación fiable con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. La cantidad en concepto de beneficio ha sido calculada en relación con el obtenido por los importadores independientes que cooperaron. El cuanto al otro productor chino se consideró que no cooperó.
(32) Por lo que se refiere a las exportaciones llevadas a cabo por el productor chino antes mencionado que no cooperó o por aquellos que no se manifestaron, el precio de exportación hubo que establecerse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Se consideró que las cifras ofrecidas por Eurostat, debidamente ajustada para deducir el volumen y valor de las importaciones en la Comunidad de los productores chinos que cooperaron, ofrecían la base más apropiada y el precio de exportación se determinó en consecuencia.
3. Comparación
(33) El valor normal y el precio de exportación se han comparado para cada tipo de producto a nivel fob. Con el fin de asegurar una comparación válida
entre el valor normal y el precio de exportación, se tomó cuenta y, cuando fue necesario, se hicieron los ajustes pertinentes de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base para las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.
(34) Mientras que una considerable proporción de las ventas nacionales en Brasil fue a parar a los utilizadores finales, es decir, a los productores de muela abrasiva y a los productores refractarios, la parte principal de las exportaciones chinas a la Comunidad se destinó a los comerciantes. Sin embargo, no se ha constatado ninguna diferencia clara de precio en Brasil entre ventas a comerciantes y ventas a utilizadores finales. Por lo tanto, no se ha procedido a ningún ajuste respecto a las diferencias en niveles comerciales.
(35) Se han realizado ajustes para otros factores que afectaban a la comparabilidad de los precios. El transporte marítimo, los costes de seguro para el transporte y los costes de crédito se dedujeron, en su caso, del precio de exportación para expresarlo a nivel fob en la frontera china.
(36) En el caso del valor normal, los ajustes para el transporte interior hasta el puerto y los gastos de carga han sido hechos con el fin de situar el valor normal, inicialmente establecido a precio de fábrica, a nivel fob en la frontera brasileña. Se han hecho también, en su caso, los ajustes para costes de crédito.
(37) Los productores chinos afirmaron que el corindón artificial en forma de grano originario de China debe someterse a una transformación posterior por el importador necesaria para su venta en el mercado comunitario. La Comisión constató que el producto chino realmente experimentó varios procesos incluido el tamizado, la eliminación del hierro y finalmente el embalaje antes de venderse a los usuarios finales. Por otra parte, a veces fue necesario secar y/o hacer más cúbico (forma de bloque) el producto. Los costes relativos a estas operaciones se han deducido del valor normal a efectos de la comparabilidad con el precio de exportación del producto chino.
(38) En lo que respecta a otras supuestas diferencias físicas alegadas para reducir la calidad del producto chino, no se ha proporcionado ninguna prueba que avale tales alegaciones. Por lo tanto, no se concedió ningún ajuste suplementario a este respecto.
4. Margen de dumping
(39) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal ponderado por tipo de producto de corindón artificial al precio de exportación ponderado del tipo correspondiente. Esta comparación mostró la existencia de dumping ya que los márgenes de dumping por tipo era igual a la cantidad en la que el valor normal excedió el precio de exportación.
(40) Siete exportadores chinos pidieron que los márgenes de dumping individuales deberían determinarse para ellos. Sin embargo, algunos exportadores no proporcionaron ningún documento justificativo en apoyo de su solicitud mientras que otros solamente proporcionaron la licencia comercial. Sin embargo este documento no fue considerado suficiente para apoyar la solicitud de estos exportadores de ser independientes del estado. Por lo
tanto, su solicitud no podía aceptarse. Se considera por lo tanto apropiado, de conformidad con la práctica comunitaria previa, establecer un margen de dumping a nivel nacional.
(41) Este margen ha sido calculado comparando el valor normal ponderado de conjunto al precio de exportación ponderado de conjunto. La cantidad de este margen de dumping, expresada como porcentaje del derecho comunitario cif del precio de exportación en frontera sin pagar, se ha establecido en el 88,7 %.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(42) Los productores comunitarios denunciantes que participaron en la investigación representan casi el 50 % de la producción comunitaria total de corindón artificial. Los otros productores conocidos no cooperaron completamente en la investigación, pero expresaron su apoyo a la reconsideración de las medidas en vigor.
Sobre esta base, se considera que los productores comunitarios denunciantes que cooperaron con la investigación constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base a efectos de la investigación.
F. PERJUICIO
1. Consumo comunitario
(43) El consumo de corindón artificial en la Comunidad aumentó en 70 272 toneladas desde 1992 (272 913 toneladas) a finales del período de investigación (343 185 toneladas). Esto representa un aumento global del 25 %. Este aumento fue constante a partir de 1993, después de una ligera disminución en un 2,4 % entre 1992 y 1993.
2. Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping
2.1. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones
(44) El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó continuamente y más que cuadruplicó durante el período examinado, pasando de 13 403 toneladas en 1992 a 54 836 toneladas en 1995. La cuota de mercado de estas importaciones siguió una tendencia progresiva similar: el 4,9 % en 1992, el 6,6 % en 1993, el 9,7 % en 1994 y el 16 % en 1995, ganando un 11 % de la cuota de mercado desde 1992.
2.2. Precios de las importaciones objeto de dumping
(45) Para el período de investigación, se realizaron los cálculos de subcotización por separado para el corindón artificial marrón y el blanco y cada tipo se clasificó en cuatro categorías según la mezcla de grano. A efectos de la comparación, se hizo un ajuste de los precios de los exportadores de grano (en frontera excomunitaria) para tener en cuenta los derechos de aduana y el derecho antidumping más un ajuste referido a los costes de elaboración contraídos por importadores en la Comunidad (basado en la información obtenida durante la investigación). Los precios de los productores comunitarios se consideraron a precio en fábrica. Se hicieron las comparaciones entre fases comerciales comparables. La comparación mostró un margen de subcotización ponderado del 21,7 % para todos los tipos de corindón artificial durante el período de investigación.
Para el período entre 1991 y 1994, cuando los compromisos estaban aún en vigor, la investigación confirmó que los precios chinos (datos Eurostat) se situaban por término medio por debajo de los precios de la industria de la
Comunidad y, ciertamente, por debajo de los precios de compromiso. Por otra parte, el derecho ad valorem del 30,8 % impuesto en junio de 1994 fue absorbido en gran parte por una disminución subsiguiente del 24 % del precio de exportación entre 1994 y 1995.
2.3. Conclusión
(46) La alegación presentada en la solicitud de reconsideración se confirmó completamente. El volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas han aumentado sustancialmente en el período examinado y la sustitución de los compromisos por un derecho ha traído consigo una disminución ulterior en los precisos de exportación.
3. Situación de la industria de la Comunidad
3.1. Producción, capacidad de producción y capacidad de utilización
(47) La producción de la industria de la Comunidad aumentó regularmente, a excepción de 1993, desde 91 056 toneladas en 1992 a 102 821 toneladas en 1995. Sin embargo, este aumento en la producción de 11 500 toneladas (el 12,9 %) debería considerarse en relación con un aumento en el consumo de 70 000 toneladas (el 25 %) durante el mismo período.
(48) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad seguía siendo estable, en 140 700 toneladas durante el período examinado.
(49) El índice de capacidad de utilización por término medio para la industria de la Comunidad disminuyó pasando de un 66 % en 1992 a un 60 % en 1993 y aumentó posteriormente hasta el 73 % en 1995, ya que la producción era cada vez mayor y la capacidad de producción no cambió perceptiblemente.
3.2. Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria de la Comunidad
(50) Las ventas de los productores comunitarios denunciantes aumentaron constantemente en el período considerado (a excepción de 1993) pasando de 87 488 toneladas en 1992 a 93 531 toneladas en 1995 (un aumento de un 6,9 %). Sin embargo, este desarrollo del volumen de ventas comparado con el aumento mucho más significativo del consumo comunitario aparente supuso una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad desde un 32,1 % en 1992 a un 27,3 % en 1995.
3.3. Existencias
(51) Las existencias de corindón artificial almacenadas por la industria de la Comunidad aumentaron regularmente pasando de 11 842 toneladas en 1992 a 17 160 en 1995 (un aumento de un 45 %).
3.4. Evolución del precio
(52) Los precios de la industria de la Comunidad han ido bajando durante los últimos años. Los productores comunitarios tuvieron que adaptar sus precios a la presión a la baja ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping. Los precios disminuyeron por término medio un 8 % entre 1992 y 1994, aun cuando se produjo una leve recuperación (menos del 2 % por término medio) después de 1994.
3.5. Rentabilidad
(53) La Comisión constató que durante el período considerado, la industria de la Comunidad de corindón artificial registró resultados financieros pobres. Los peores resultados financieros se registraron en 1994 ( P23,6 % sobre la base de la media ponderada) en que los precios se encontraban en su nivel más bajo. En 1995 (período de investigación), las pérdidas
disminuyeron sobre la base de la media ponderada en un P13,9 %, en parte como consecuencia de un aumento en este período de la producción por la industria de la Comunidad de tipos especiales del producto concebido para aplicaciones específicas. Sin embargo, por término medio, las pérdidas fueron frecuentes durante el período.
3.6. Empleo
(54) Los niveles de empleo de la industria de la Comunidad fluctuaron durante el período considerado, manteniéndose en 1995 a niveles similares a 1992 (alrededor de 750 personas).
4. Conclusión sobre el perjuicio
(55) A pesar de las medidas en vigor, una evaluación global de los indicadores económicos principales lleva a la conclusión de que la industria de la Comunidad de corindón artificial continúa mostrando signos claros de dificultades económicas. La producción y las ventas de los denunciantes aumentan en el período examinado, pero este aumento no refleja el aumento en el consumo con una pérdida consiguiente en la cuota de mercado de un 4,8 % entre 1992 y 1995. Las pérdidas financieras fueron frecuentes durante el período examinado y ciertamente la industria de la Comunidad fue incapaz de recuperarse de la presión de los precios y de las dificultades financieras encontradas cuando el procedimiento se revisó en 1991. Por lo tanto cabe concluir que la industria de la Comunidad continuó sufriendo un perjuicio importante durante el período examinado.
5. Causalidad del perjuicio
5.1. Importaciones objeto de dumping
(56) Se examinó en qué medida el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad continuó siendo a causa de las importaciones objeto de dumping. Se constató que el perjuicio consistió principalmente en pérdidas financieras consecuencia de precios bajos y de una pérdida en la cuota de mercado en un mercado en expansión. En este contexto, se observó que la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó sustancialmente al mismo tiempo que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuía. Por otra parte, los precios chinos eran claramente inferiores a los de la industria de la Comunidad. Por lo tanto se concluyó que las importaciones chinas contribuyeron en gran parte al continuado perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
5.2. Otras importaciones
(57) Se analizó el efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países en la determinación de la existencia del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
Las medidas sobre el corindón artificial estaban en vigor hasta el 26 de julio de 1996 para varios países; entre ellos, Hungría, Polonia, la República Checa, Brasil, la República de Eslovenia, la Federación de Rusia y Ucrania. La industria de la Comunidad no solicitó ninguna reconsideración de vencimiento de estas medidas y consideró que las importaciones procedentes de los países previamente mencionados ya no constituían una amenaza para esta industria.
Sobre la base de los datos de Eurostat, la investigación confirmó que durante el período examinado, las importaciones procedentes de los países
anteriormente mencionados seguían siendo relativamente estables en términos de cuota de mercado (ligero incremento para Rusia y Ucrania). Por otra parte, los precios de las importaciones originarias de estos países eran en todos los casos claramente más altos que los precios chinos y ciertamente no había indicaciones de que tales importaciones fueran objeto de dumping.
5.3. Estructura de la industria
(58) La Comisión examinó si las dificultades encontradas por la industria podían atribuirse a problemas estructurales. Se constató que se habían hecho considerables esfuerzos de racionalización por parte de la industria de la Comunidad para mejorar la producción de una gama significativa de tipos de corindón artificial, incluidos tipos especiales, y para que fuera competitiva respecto al producto afectado. Por otra parte, esta industria ha hecho inversiones significativas en especial para cumplir con requisitos ambientales y se ha modernizado en general.
5.4. Conclusión sobre la causalidad
(59) No se encontró ningún otro factor que pudiese tener un impacto particular en la situación de la industria de la Comunidad. Por lo tanto cabe concluir que las importaciones procedentes de China, a causa de sus volúmenes cada vez mayores y sus bajos precios, de forma aislada, han continuado causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
6. Posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio
(60) Habida cuenta de lo dicho en el análisis anterior y para evaluar el efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideró lo siguiente:
(61) - Desde que se impusieron las medidas en 1984, la industria de la Comunidad de corindón artificial ha experimentado una considerable reestructuración, con el cierre de empresas y la fusión de otras. Además, la industria ha tendido a desarrollar la producción de tipos más especializados de corindón artificial, en especial el del corindón artificial blanco. A pesar de estos esfuerzos de reestructuración, la actual reconsideración ha mostrado que el dumping y la subcotización de los precios ha perjudicado la posibilidad de recuperación de la industria, con bajos resultados financieros para todos los productores. En caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto, probablemente se agravarían las dificultades por las que atraviesa esta industria.
(62) - Por lo que se refiere al problema del dumping, se observa que las medidas en vigor han sido generalmente en los últimos tiempos insuficientes para evitar que el dumping provoque un aumento sustancial consiguiente en el volumen de las importaciones en cuestión. La cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó desde el 5 % en 1992 hasta el 16 % en 1996. Por otra parte, se observa que no se respetaron los compromisos en vigor entre 1991 y 1994 y como consecuencia de ello el derecho ad valorem impuesto posteriormente en 1994 fue absorbido en gran medida a través de una disminución significativa del precio de exportación. Habida cuenta del comportamiento de los exportadores concernidos y del coeficiente de incremento de las importaciones chinas, todo parece indicar que el dumping continuará y causará por tanto más perjuicio en ausencia de medidas efectivas.
(63) De lo anterior se sigue que sería probable que una expiración de las
medidas aumentara los efectos perjudiciales del dumping y, por lo tanto, debilitaría aún más la situación de la industria de la Comunidad. Una continuación de las medidas parece por lo tanto autorizada, pero tienen que adaptarse a la luz de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio basadas en los resultados de la actual investigación, para asegurarse de que las medidas son las apropiadas en las circunstancias constatadas.
G. INTERES COMUNITARIO
1. La industria comunitaria de corindón artificial
(64) La industria de la Comunidad de corindón artificial estaba integrada, en el período de investigación, por grandes empresas establecidas en diversos Estados miembros. El corindón artificial representa una rama importante de sus actividades en la cual se ha hecho una inversión constante en los últimos años con el fin, en particular, de asegurar el cumplimiento de los requisitos ambientales por los métodos de producción. Además, esta industria puede suministrar una gama amplia de tipos de corindón artificial, incluidas varias especialidades que se diseñan para aplicaciones específicas, en especial en las industrias fabriles del acero y del coche. El mantenimiento de esta industria es por lo tanto, desde el punto de vista de la variedad y de la capacidad de especialización, de interés para los usuarios de la Comunidad. En este contexto, se observa que aunque no todos los tipos del producto se hayan importado de China, la investigación ha mostrado que las importaciones continuadas a bajos precios de ciertos tipos de corindón están poniendo en peligro la viabilidad de la industria de la Comunidad en su conjunto y que es probable que se produzca un mayor deterioro en ausencia de medidas efectivas.
(65) Una asociación de productores de abrasivos señaló que las medidas antidumping han estado en vigor durante un período considerable. Esta asociación alegó que en el pasado reciente varios productores habían cerrado y otros se habían fusionado con lo que el número de proveedores en la industria de la Comunidad se había reducido considerablemente y podía por lo tanto no estar ya justificada la imposición de medidas.
A este respecto, se observa que los actuales, productores de corindón artificial poseen una capacidad de producción significativa, que permitiría el suministro de aproximadamente el 90 % del consumo artificial del corindón en el período de investigación. Además, la industria ha experimentado una considerable reestructuración durante los últimos años en una tentativa de racionalizar la producción; sin embargo estos esfuerzos han sido socavados en gran parte por la presencia continua y cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping. En especial, se ha observado que el derecho impuesto en 1994 ha sido casi enteramente absorbido, anulando así cualquier efecto útil de las medidas en favor de la industria.
(66) También se alegó que los productores comunitarios tenían una posición dominante gracias a una consolidación reciente en el mercado y que esta posición comprometería las condiciones de competencia en el mercado comunitario. Debería considerarse que la fusión a la que se hace referencia, cuyos protagonistas son un productor denunciante y otro productor en Austria, fue autorizada de conformidad con la legislación comunitaria sobre competencia. Además, dada la existencia de otros productores comunitarios en
el mercado (un total de cuatro productores tras dicha fusión) y la presencia de importaciones procedentes de varios países, no parece justificar esta alegación.
2. La industria usuaria
(67) Se recuerda que los usuarios comunitarios de corindón artificial son principalmente los fabricantes de abrasivos (tales como disco troceador, muela abrasiva y moleta cortante, papel de lija y papel abrasivo) y la industria de productores refractarios (masas refractarias para hornos y cajas fuertes).
Las aplicaciones abrasivas suponen el 70 % del consumo comunitario y las aplicaciones refractarias el 30 %.
(68) Ningún usuario se puso en contacto con la Comisión tras la publicación del anuncio de apertura. La Comisión no obstante ha enviado cuestionarios a varios usuarios importantes conocidos de corindón artificial en la Comunidad que representaban una variedad de posibles aplicaciones del producto importado de China o producido en la Comunidad. Se recibieron varias respuestas de empresas y de una asociación de usuarios.
(69) La información proporcionada era sobre todo de naturaleza general y en gran medida incompleta y contenía insuficientes indicaciones sobre el impacto de las medidas. Sobre la base de toda la información proporcionada para los usos abrasivos y refractarios, parece que el impacto potencial de las medidas antidumping variaría considerablemente según el contenido de corindón artificial en los productos acabados que, a su vez, depende de las aplicaciones en las industrias abrasivas y las refractarias. En efecto, se calculó que el coste del corindón artificial en el coste de producción final de los productos acabados en la industria abrasiva iba desde el 5 % hasta el 25 % y en la industria refractaria del 8 % hasta el 40 %. Sin embargo, cualquier efecto potencial de un derecho quedaría minimizado por el hecho de que todos los usuarios se proveen de corindón artificial en un gran número de países además de en la industria de la Comunidad.
Considerando que los usuarios compran corindón artificial de diversas fuentes y teniendo en cuenta el nivel de consumo de corindón artificial chino en la Comunidad en el período de investigación, se calculó que el impacto medio de un aumento en el tipo de derecho sobre los costes de los productos de estas industrias estaría en el caso de la industria abrasiva en el 1,2 % y para la industria refractaria en el 3 %.
(70) Además, parece haber usuarios para cuyas aplicaciones específicas el corindón artificial de China no podía utilizarse. Estos usuarios informaron que dependían de los suministros de la industria comunitaria.
(71) Un fabricante de productos abrasivos comentó que el derecho podía constituir un acicate para que los productores chinos dejaran de comerciar con corindón artificial y fabricasen y exportasen productos acabados en su lugar. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba de que ésta sería una consecuencia probable de mantener los derechos antidumping y en cualquier caso no sería una razón suficiente en sí misma para no imponer derechos.
(72) También se afirmó que algunos usuarios de corindón artificial sufrían los efectos nocivos de la competencia tanto en el mercado comunitario como en los mercados del tercer país de competidores del tercer país que podían
comprar materias primas no sujetas a las medidas antidumping. Dada la amplia diversidad de aplicaciones del producto en cuestión, la naturaleza general de estas alegaciones, que no se acompañaron de pruebas justificativas, era demasiado imprecisa para mostrar hasta qué punto tales efectos negativos afectarían a los usuarios concernidos. En cualquier caso, debe recordarse que la investigación ha probado que el derecho antidumping existente ha sido absorbido por los exportadores chinos y que las medidas en vigor previas a los derechos ad valorem no fueron respetadas. Por consiguiente, cualquier supuesta disminución de la competencia leal no puede atribuirse a los derechos antidumping en vigor. Tiene que rechazarse por tanto ese argumento.
(73) También dos usuarios abrasivos de corindón artificial alegaron que los derechos antidumping sobre el corindón artificial de China supondría la relocalización de las pérdidas de puestos de trabajo y producción.
En el presente caso, una de las dos empresas que alegaron que las medidas antidumping podían dar lugar a relocalización ha relocalizado ya parte de su producción a un tercer país, justificando esta actitud especialmente por los costes más bajos de la mano de obra fuera de la Comunidad; el otro usuario admitió que la relocalización era una alternativa a los altos costes de producción y a los gastos vinculados con la importación y era una tendencia común entre sus competidores con independencia de las medidas antidumping.
Dado, además, que los derechos antidumping no son la causa de las decisiones de relocalización tomadas previamente ya que durante la investigación se estableció claramente que el derecho antidumping ha sido absorbido completamente por los exportadores chinos y no ha tenido el efecto esperado en los precios, hay que rechazar este argumento.
(74) Un usuario que se había puesto en contacto con un productor comunitario que no podía en aquella época entregar todas las cantidades pedidas alegó también una escasez de suministro de ciertos tipos de corindón artificial. Otro usuario, por el contrario, escribió que no había habido ninguna escasez de suministro. Ningún otro usuario planteó este argumento, que tiene por lo tanto que rechazarse.
(75) Un usuario alegó que, en el contexto de la globalización comercial, no debería imponerse ningún derecho antidumping.
Debe recordarse sin embargo que las medidas antidumping se imponen para mantener condiciones justas en el comercio y la competencia en virtud de la legislación comunitaria adoptada de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Dado que esto no es impugnado por el usuario en cuestión, la alegación no fue considerada como válida.
(76) Debe también considerarse que algunos usuarios expresamente indicaron que las medidas antidumping tendrían un efecto favorable para ellos puesto que, dado que la calidad y la proximidad son considerados factores decisivos por ciertos tipos de usuario para la elección del proveedor de corindón artificial, la protección de la situación de la industria de la Comunidad proporcionarían tales ventajas en el futuro y por lo tanto redundaría en el interés de estos usuarios.
(77) Finalmente, se considera que, aunque los derechos antidumping conlleven que los precios de la industria de la Comunidad aumenten, cualquier aumento estaría limitado por el nivel de la competencia en el mercado comunitario y
el número de fuentes alternativas. En conjunto, las medidas modificadas no deberían por lo tanto traer consigo ningún efecto nocivo significativo para los usuarios.
3. Conclusión sobre el interés comunitario
(78) Habida cuenta de lo dicho previamente, se considera que no hay razones de fuerza para no mantener las medidas en el presente caso. Además, debería considerarse que la industria de la Comunidad ha hecho considerables inversiones y que esta reestructuración ha supuesto una mayor competitividad. Por lo tanto cabe concluir que conviene al interés comunitario que se mantengan las medidas antidumping con el fin de eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que las medidas deben modificarse de conformidad con las actuales conclusiones.
H. MEDIDAS
(79) Al calcular el importe adecuado del derecho, el Consejo ha observado que el perjuicio causado a la industria de la Comunidad consiste principalmente en pérdidas financieras sustanciales debidas a precios más bajos que resultan de la subcotización de los precios. Resulta por tanto necesario que las medidas tomadas contribuyan a que la industria de la Comunidad mejore su situación financiera en el futuro.
(80) A este respecto, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio en base al coste medio ponderado de la producción por tipo de producto de los productores comunitarios más un beneficio del 5 % considerado razonable para este tipo de industria. Después se comparó este nivel de eliminación del perjuicio a los precios de importación ponderados sobre una base cif, pagados los derechos, por los mismos tipos de producto que los utilizados para los cálculos de la subcotización y ajustados para tener en cuenta los costes de importación y de elaboración contraídos por los importadores.
Dado que el resultado de esta comparación mostró un nivel más alto de perjuicio que el margen de dumping establecido, el derecho debe basarse en el margen de dumping constatado, es decir, el 88,7 % de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.
(81) Para asegurar la eficacia de las medidas y minimizar el riesgo de que el derecho sea evadido mediante la manipulación del precio, se considera apropiado expresar el derecho en cantidad fija de ecus por tonelada.
El importe del derecho se ha calculado sobre la base del nivel de dumping mencionado anteriormente y asciende a 204 ecus por tonelada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2552/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se establece por la presente un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial, correspondiente a los códigos NC 2818 10 10 y 2818 10 90 originario de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será de 204 ecus por tonelada.
3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid