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    <identificador>DOUE-L-1997-81897</identificador>
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    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1951/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1951/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2552/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19971010</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 2552/93, de 13 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea , denominado en lo sucesivo  «Reglamento  de  base»,  y  en  particular  el apartado 6 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tras  una  denuncia  presentada  por  el Consejo Europeo de Federaciones de la  Industria  Química  (CEFIC),  la  Comisión,  mediante el Reglamento (CEE) n° 2690/84,    estableció    derechos    provisionales    antidumping   sobre   las importaciones  de  corindón  artificial  originario  entre otros de la República Popular   de   China.   Posteriormente,  mediante  la  Decisión  84/650/CEE,  la Comisión  aceptó  el  compromiso  de  la  Sociedad  nacional  de  importación  y exportación   de   China   y   derogó  los  derechos  provisionales  previamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  una  solicitud  del CEFIC, se llevó a cabo una reconsideración de las medidas  antes  mencionadas,  que  concluyó  en  la  Decisión  91/512/CEE por la cual   la  Comisión  aceptó  compromisos  ofrecidos  por  seis  empresas  chinas autorizadas   por   la   Cámara   china   de  Comercio  para  exportar  corindón artificial a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  constató  posteriormente  que  se  llevaban  a cabo otras exportaciones desde  China  por  otros  exportadores y organizaciones comerciales desconocidos hasta  entonces  para  la  Comisión que estableció, mediante el Reglamento (CEE) n°  2552/93  del  Consejo,  un  derecho antidumping residual definitivo del 30,8 %  sobre  las  importaciones  de  corindón artificial originario de la República Popular   de  China,  con  excepción  de  las  importaciones  vendidas  para  su exportación  a  la  Comunidad  por  las  seis  empresas  chinas  para las cuales habían sido aceptados los compromisos respecto a los precios.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Posteriormente,   la   Comisión   estableció  que  los  compromisos  antes mencionados   se   habían   violado.   Por   lo  tanto,  se  amplió  el  derecho antidumping  a  las  seis  empresas  chinas  afectadas por el Reglamento (CE) n° 2556/94  del  Consejo  con  lo que se aplicó un derecho antidumping del 30,8 % a partir  del  22  de  octubre  de  1994  a  todas  las  importaciones de corindón originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(5)   El   27   de   julio   de   1995,  el  CEFIC  presentó  una  solicitud  de reconsideración  en  nombre  de  los  productores  comunitarios  que representan</p>
    <p class="parrafo">una   proporción   importante   de   la   producción   comunitaria  de  corindón artificial.  Esta  solicitud  se  hizo  de  conformidad  con  el artículo 12 del Reglamento  (CE)  n°  3283/94  del  Consejo,  que  posteriormente fue sustituido por  el  Reglamento  de  base  debido  a  que  el derecho antidumping definitivo existente  sobre  las  importaciones  de  corindón  artificial  originario de la República  Popular  de  China  no  había  tenido como resultado una modificación suficiente  en  los  precios  de  reventa  en  la  Comunidad,  ya que el derecho había   sido   compensado   con   una   disminución  mayor  de  los  precios  de exportación   chinos.  Por  lo  tanto,  la  industria  de  la  Comunidad  estaba supuestamente  sufriendo  un  nuevo  perjuicio  a  causa  de  las  importaciones chinas objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dado  que  ha  transcurrido  un  período  de  más  de  cuatro años desde la adopción  de  medidas  tras  la  última  reconsideración en 1991 y habida cuenta de  las  pruebas  que  muestran  un  cambio de las circunstancias respecto tanto al  dumping  como  al  perjuicio,  la  Comisión  consideró apropiado iniciar una reconsideración  provisional  sobre  el  dumping  y  el perjuicio de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  12  de  enero  de  1996,  mediante  un  anuncio  publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la  Comisión  decidió  la revisión del Reglamento  (CEE)  n°  2552/93,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  productores  chinos  alegaron  que  la  solicitud  de  reconsideración contenía  pruebas  en  relación  exclusivamente a la evolución de los precios de reventa  en  el  mercado  comunitario,  mientras que no se proporcionaba ninguna información   significativa  sobre  la  actual  situación  del  mercado  de  los denunciantes,  como  sería  normalmente  el  caso  en  una denuncia previa a una investigación completa sobre el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debería  considerarse  que  la  denuncia incluyó suficientes pruebas  tanto  de  un  aumento  agudo en el volumen como en la cuota de mercado de   las   importaciones   chinas  de  corindón  artificial  combinado  con  una disminución   de  los  precios  de  exportación  chinos  y  de  una  disminución correspondiente de la cuota de mercado de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  aconsejó  oficialmente  a los productores, a los exportadores y  a  los  importadores  afectados  conocidos  y  dio  a las partes directamente concernidas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes  afectadas  conocidas y recibió  contestaciones  a  sus  cuestionarios de los productores denunciantes y otros  dos  productores  de  la  Comunidad,  ocho  exportadores  chinos  y  tres importadores  de  la  Comunidad.  Con  respecto  al país de economía de mercado, que  deberá  utilizarse  como  país  análogo  con  el fin de establecer el valor normal   para   la   República   Popular   de   China,   la   Comisión   recibió contestaciones  de  tres  productores  de  Brasil  y un productor de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  buscó  y  verificó  toda información que consideró necesaria para  una  determinación  y  llevó  a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Péchiney electrométallurgie, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Universal Abrasives, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- H. C. Starck, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">i) importador vinculado:</p>
    <p class="parrafo">- Sinabrasive Import/Export GmbH, Ratingen, Alemania</p>
    <p class="parrafo">ii) importadores independientes:</p>
    <p class="parrafo">- Smyris Abrasive srl, Pero, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Mineralien-Werke Kuppenheim GmbH, Kuppenheim, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Los   siguientes   exportadores   chinos   contestaron   enteramente   al cuestionario:</p>
    <p class="parrafo">- China Abrasives Import and Export Corporation, Zhengzhou, PRC,</p>
    <p class="parrafo">- CMEC Guizhou Corporation Ltd, Guizhou, PRC,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Mount Tai Abrasives Company, Shandong, RPC,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- White Dove (Group) Corporation Ltd, Zhengzhou, RPC.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que  Brasil  ha  sido  utilizado  como el país análogo con el fin de establecer  el  valor  normal,  según  lo explicado en los considerados 25 a 28, la   Comisión   llevó   a   cabo  una  investigación  en  los  locales  de  tres productores  brasileños  de  corindón  artificial.  No  se mencionan sus nombres en el presente Reglamento por razones de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período desde el 1 de enero de  1995  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995  (en lo sucesivo denominado «el período  de  investigación»).  El  período  para  la determinación del perjuicio cubrió  los  años  1992  a 1995. El ámbito geográfico de la investigación era la Comunidad  tal  como  estaba  constituida  en  el  momento  de  la apertura, por tanto incluidos los 15 Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  informaron  a  todas  las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones   a   partir   de  los  cuales  estaba  previsto  recomendar  la modificación  de  las  medidas  existentes.  Se les concedió asimismo un período durante   el   cual   pudieran   presentar  observaciones  posteriores  a  estas comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dado  que  la  reconsideración  provisional  respecto  a las importaciones procedentes  de  China  no  concluyó  antes  del  fin  del período quinquenal de aplicación  de  las  medidas  en cuestión (es decir, el 26 de julio de 1996), la reconsideración   provisional   también  ha  cubierto,  de  conformidad  con  el apartado   7  del  artículo  11  del  Reglamento  de  base,  las  circunstancias establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  11  de  dicho  Reglamento (las circunstancias  que  deben  examinarse  en  el  contexto  de una reconsideración por  expiración,  es  decir,  probabilidad  de  la continuación o repetición del dumping  y  del  perjuicio).  Esta  es  la  razón por la que la investigación ha excedido  el  período  normal  de  un año según lo previsto en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  producto  afectado  por  esta  reconsideración es el óxido de aluminio fundido,  también  conocido  como  corindón  artificial  incluido a partir del 1 de  enero  de  1997  en  los  códigos  NC  2818  10  10 y 2818 10 90. Se produce principalmente  en  dos  variedades  básicas, para las cuales la fórmula química es idéntica (A1203):</p>
    <p class="parrafo">-  corindón  artificial  marrón,  consistente  en  un  94  a  97  %  de óxido de aluminio,</p>
    <p class="parrafo">-  corindón  artificial  blanco,  consistente  en un 97,5 % a 99,5 % de óxido de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">También  se  producen  y  se  venden  en  la  Comunidad  pequeñas  cantidades de corindón  artificial  rosado  con  un  contenido de óxido de aluminio similar al corindón  artificial  blanco.  Por  lo  tanto se entenderá en lo sucesivo que el «corindón artificial blanco» incluye también el corindón artificial rosado.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  materia  prima  para la producción de corindón artificial marrón es la bauxita  en  forma  natural  o  calcinada,  mientras  que  para la producción de corindón  artificial  blanco,  se  utiliza  la  alúmina  calcinada,  que  es una forma  tratada  de  bauxita.  El  corindón  artificial  se  fabrica  mediante la fundición  de  la  materia  prima  en  hornos  de  arco eléctrico a temperaturas superiores a los 2000 °C.</p>
    <p class="parrafo">El    corindón   artificial,   debido   a   sus   características   específicas, especialmente   su  dureza,  se  utiliza  principalmente  en  la  producción  de materiales  abrasivos  tales  como  muelas,  ruedas,  papel  de  lija  y  en  la producción de materiales refractarios.</p>
    <p class="parrafo">El  proceso  de  producción  genera  cierta  cantidad  de corindón artificial de una  calidad  inferior  con  menos  del  94  % de óxido de aluminio. Su uso está limitado  a  la  producción  de  muelas  abrasivas  ligadas con resina y para la limpieza mediante aspersión de arena.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  la  Comunidad,  se  vende  el producto principalmente bajo la forma de granos   para  mezcla  (menos  de  10  mm)  y  en  granos  tamaño  arena  (polvo cristalino).   Estos   últimos   están  normalmente  clasificados  según  normas internacionales  (FEPA  en  la  Comunidad).  Sin  embargo,  se vende el corindón artificial  también  bajo  la  forma de masas de tamaños variables de más de 100 mm.</p>
    <p class="parrafo">Estas  diversas  formas  en  que se vende el producto en cuestión corresponden a diversas   fases   de  la  etapa  final  del  proceso  de  producción.  Para  la investigación,  tanto  el  corindón  artificial  blanco  como  marrón  han  sido clasificados  en  las  siguientes  cuatro  categorías,  según la forma en que se vende el producto:</p>
    <p class="parrafo">- masas,</p>
    <p class="parrafo">- granos para mezcla (gama de tamaño: 0 a 10 mm),</p>
    <p class="parrafo">- granos de tamaño arena macro (norma FEPA: 8 a 220),</p>
    <p class="parrafo">- granos de tamaño arena micro (norma FEPA: 240 a 1200).</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  productores  chinos  afirmaron  que  el  corindón artificial marrón y blanco  son  dos  productos  distintos, con diversas calidades y características que  los  hacen  no  intercambiables  para  la  producción  de productos finales abrasivos  específicos.  Por  consiguiente,  estos  productores  alegaron que el corindón  artificial  marrón  y  blanco deberían tratarse por separado a efectos de la investigación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Debe   advertirse,   sin   embargo,  que  los  argumentos  presentados  por  los productores   chinos   hacen  referencia  exclusivamente  al  uso  del  corindón artificial  para  fabricar  productos  finales  abrasivos,  y no a la producción de   masas   refractarias  que  constituye  el  otro  uso  final  principal  del corindón  artificial  y  para  el  cual  no  se puso en cuestión la capacidad de intercambiabilidad del corindón artificial blanco y marrón.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  ha  constatado  que  el  corindón  artificial marrón y blanco están hechos  con  la  misma  materia  prima,  es  decir,  la  bauxita, y a través del mismo  proceso  de  producción  básico.  Por otra parte, ambos tienen las mismas características   químicas   y   físicas   básicas  y  las  mismas  aplicaciones finales.   Se   utilizan   tanto   para  la  producción  de  abrasivos  como  de materiales  refractarios,  son  hasta  cierto  punto  intercambiables respecto a estos  usos  y  por  lo  tanto  no  puede  establecerse  ninguna  línea clara de división  entre  las  variedades  básicas  en  cuanto  a su uso. Por lo tanto, a efectos  de  esta  investigación,  se  han  considerado  las  diversas formas de corindón  artificial  como  un  solo  producto.  Este  planteamiento confirma el adoptado en la investigación previa.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  constató  que  el corindón artificial producido y vendido en la  Comunidad  y  en  Brasil,  que fue elegido como país análogo, por una parte, e  importado  de  China  por  otra, estaba hecho con la misma materia prima y se fabricó  utilizando  la  misma  tecnología  básica.  Por otra parte, se constató que  el  corindón  artificial  de  la  comunidad y el brasileño eran comparables en  sus  características  físicas  y químicas esenciales, aplicaciones y usos al importado de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  este  contexto,  los  productores  chinos  alegaron  que  el  corindón artificial  importado  de  China  en la forma de terrón no era en ningún sentido comparable  al  corindón  artificial  en  la  forma  de grano comercializado por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   se   constató   sin  embargo,  que  los  masas  y  granos corresponden  a  dos  fases  finales subsiguientes del proceso de producción del corindón    artificial.    Efectivamente,   las   masas   pueden   transformarse fácilmente  en  granos  y  esta  operación  es  llevada  a cabo a menudo por los importadores/comerciantes  con  escaso  efecto  en  el  precio  de  mercado  del producto.  Además,  las  exportaciones  chinas  de  corindón  artificial bajo la forma  de  masas  representaron  solamente  el 25 % de las exportaciones totales del  producto  en  cuestión  a  la  Comunidad,  el  resto se exportó en forma de granos.   Esta   mezcla   de   ventas  era  similar  a  la  de  los  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(23)   De  acuerdo  con  todo  lo  dicho  anteriormente,  se  considera  que  el corindón  artificial  producido  y  vendido  en  la Comunidad y Brasil, así como el  importado  de  la  República Popular de China, son productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  existencia  continua  del  dumping  fue  verificada para determinar en primer  lugar  si  seguía  estando justificada la continuación de medidas contra el  corindón  artificial  procedente  de  la República Popular de China y, en su caso,  si  el  supuesto  cambio  de  las  circunstancias  respecto  al margen de</p>
    <p class="parrafo">dumping exigía que las medidas existentes fuesen adaptadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  calcular  el  valor  normal,  se  tuvo  en  cuenta  que la República Popular  de  China  es  considerado  un  país  sin  economía  de mercado. Por lo tanto,  de  conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo 2 del Reglamento de base,  para  la  determinación  del valor normal se tomó como referencia un país tercero  de  economía  de  mercado. A este respecto, los Estados Unidos y Brasil se  consideraron,  en  el  anuncio  de  apertura  de  la  reconsideración,  como países  de  economía  de  mercado  adecuados  para  la  determinación  del valor normal.  Los  productores  chinos  afirmaron  que  Brasil  era inadecuado porque solamente  un  productor  importante  actúa  en  ese  mercado  y  la alúmina, la materia  prima  para  la  producción  de corindón artificial blanco, es comprada supuestamente  a  precios  hinchados  a  su  principal  competidor en el mercado interior  u  originario  de  Australia.  Por  lo tanto, se adujo que los precios del  corindón  artificial  en  Brasil  son  anormalmente  altos, y por lo tanto, las exportaciones a la Comunidad procedentes de este país han cesado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  pidió  que  los  dos  productores  conocidos  de los Estados Unidos   de   corindón  artificial  cooperaran  en  esta  reconsideración,  pero solamente  uno  de  ellos  aceptó contestar al cuestionario. Se hizo también una solicitud  de  cooperación  a  los  tres  productores  conocidos  en  Brasil que aceptaron todos proporcionar la información solicitada en el cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  ha  constatado  que las ventas nacionales del producto en cuestión por parte  de  los  tres  productores brasileños durante el período de investigación representan  alrededor  del  80  %  de  las  exportaciones totales de China a la Comunidad.  El  tamaño  relativo  de  estos tres productores era tal que ninguno de  ellos  parecía  tener  una posición dominante respecto al mercado brasileño. Además,  se  calculó  que  las  importaciones  en Brasil procedentes de terceros países  representan  alrededor  del  20 % del mercado interior. Por lo tanto, se considera  que  Brasil  es  un  mercado  suficientemente  libre  y competidor en relación  con  el  corindón  artificial. La bauxita, la materia prima principal, es  fácilmente  disponible  en  un  área  cerca  de  las  fábricas  y  no  se ha registrado  ningún  suministro  digno  de  reseñar  procedente  de Australia. No hubo  constancia  tampoco  de  que  la  alúmina  se vendiera a precios hinchados por   cualquiera   de   los  tres  productores  a  los  otros.  Finalmente,  las exportaciones  brasileñas  de  corindón  artificial  a la Comunidad durante 1995 representaban   casi   3   000   toneladas,   lo   cual  constituye  un  volumen significativo.  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente, y teniendo en cuenta el  número  de  productores  que  cooperaron  en los Estados Unidos y Brasil, se considera  que  este  último  es  un  país  de  economía  de  mercado adecuado a efectos  de  establecer  el  valor  normal  de  las  exportaciones  chinas  a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  valor  normal  ha  sido  determinado  para  cada  tipo  de producto de corindón  artificial  exportado  de  China  a la Comunidad durante el período de investigación.   Se   estableció  generalmente  un  valor  normal  por  tipo  de producto  sobre  la  base  de  los  precios pagados o pagaderos por los clientes independientes   en  Brasil  por  ventas  del  producto  similar  hecho  en  las cantidades  suficientes  y  en  operaciones  comerciales  normales. En los casos en  que  se  constató  que no se realizaron ninguna o insuficientes ventas de un</p>
    <p class="parrafo">tipo  dado  de  producto  en  Brasil  por  cualquier  productor  investigado, el valor  normal  para  este  tipo  se  calculó  sobre  la  base  de  su  coste  de producción  en  Brasil,  más  una  cantidad  razonable  para  gastos  de  venta, generales   y   administrativos   y  para  beneficios,  de  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Los importes de estos gastos  y  el  beneficio  se  calcularon  sobre  la  base de los importes reales aplicables  a  la  producción  y  a  las  ventas, en las operaciones comerciales normales,  del  producto  similar  para  el  productor en cuestión en el mercado brasileño, con arreglo al apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  exportaciones  del  producto  en  cuestión  a  la  Comunidad  por los productores   chinos   que   contestaron   al   cuestionario   de   la  Comisión representaron  alrededor  del  76  % de las importaciones totales procedentes de China   durante   el  período  de  investigación  según  lo  registrado  en  las estadísticas   de   Eurostat.   El   precio   de   exportación   se   estableció generalmente  sobre  la  base  del  precio  realmente  pagado  o pagadero por el producto  vendido  para  su  exportación  desde  la República Popular de China a clientes  independientes  en  la  Comunidad,  con  arreglo  al  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Un  productor  chino  proporcionó  una  información  sobre  el  precio  de exportación  que  posteriormente  se  constató  que  era falsa. Esta información no  se  ha  tenido  en  cuenta  y,  con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base,  los  precios  de  exportación  del  productor en cuestión se determinaron sobre   la   base   de   la   información  proporcionada  por  sus  importadores independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Otros  dos  productores  chinos vendieron para exportación a un importador vinculado  en  la  Comunidad,  pero solamente en un caso el importador cooperó y fue  posible  calcular  el  precio  de  exportación  sobre la base del precio de reventa  al  que  el  producto  importado  fue  revendido  en  primer lugar a un comprador  independiente.  A  partir  del  precio  de reventa se dedujeron todos los   costes   entre  la  importación  y  la  reventa  llevada  a  cabo  por  el importador,   así   como   una   cantidad  razonable  de  beneficio,  a  fin  de establecer  un  precio  de  exportación  fiable  con  arreglo  al apartado 9 del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  La cantidad en concepto de beneficio ha sido   calculada   en   relación   con   el   obtenido   por   los  importadores independientes   que   cooperaron.   El   cuanto  al  otro  productor  chino  se consideró que no cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones  llevadas  a  cabo por el productor  chino  antes  mencionado  que  no  cooperó  o  por aquellos que no se manifestaron,  el  precio  de  exportación hubo que establecerse, de conformidad con  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base,  sobre  la  base  de los datos disponibles.  Se  consideró  que  las cifras ofrecidas por Eurostat, debidamente ajustada   para   deducir  el  volumen  y  valor  de  las  importaciones  en  la Comunidad  de  los  productores  chinos  que  cooperaron,  ofrecían  la base más apropiada y el precio de exportación se determinó en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  valor  normal  y  el  precio de exportación se han comparado para cada tipo  de  producto  a  nivel  fob. Con el fin de asegurar una comparación válida</p>
    <p class="parrafo">entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación, se tomó cuenta y, cuando fue  necesario,  se  hicieron  los  ajustes  pertinentes  de  conformidad con el apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento de base para las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Mientras  que  una  considerable  proporción  de  las ventas nacionales en Brasil  fue  a  parar  a  los  utilizadores finales, es decir, a los productores de  muela  abrasiva  y  a  los  productores  refractarios, la parte principal de las  exportaciones  chinas  a  la  Comunidad  se destinó a los comerciantes. Sin embargo,  no  se  ha  constatado  ninguna  diferencia  clara de precio en Brasil entre  ventas  a  comerciantes  y  ventas  a utilizadores finales. Por lo tanto, no  se  ha  procedido  a  ningún  ajuste  respecto  a las diferencias en niveles comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Se  han  realizado  ajustes  para  otros  factores  que  afectaban  a  la comparabilidad  de  los  precios.  El  transporte marítimo, los costes de seguro para  el  transporte  y  los  costes  de  crédito  se dedujeron, en su caso, del precio de exportación para expresarlo a nivel fob en la frontera china.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  el  caso  del  valor  normal,  los ajustes para el transporte interior hasta  el  puerto  y  los  gastos  de carga han sido hechos con el fin de situar el  valor  normal,  inicialmente  establecido  a  precio de fábrica, a nivel fob en  la  frontera  brasileña.  Se han hecho también, en su caso, los ajustes para costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Los  productores  chinos  afirmaron que el corindón artificial en forma de grano  originario  de  China  debe  someterse a una transformación posterior por el  importador  necesaria  para  su venta en el mercado comunitario. La Comisión constató   que   el   producto   chino  realmente  experimentó  varios  procesos incluido  el  tamizado,  la  eliminación  del  hierro  y  finalmente el embalaje antes  de  venderse  a  los  usuarios  finales.  Por  otra  parte,  a  veces fue necesario  secar  y/o  hacer  más  cúbico  (forma  de  bloque)  el producto. Los costes  relativos  a  estas  operaciones  se  han  deducido  del  valor normal a efectos  de  la  comparabilidad  con  el  precio  de  exportación  del  producto chino.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  lo  que  respecta  a otras supuestas diferencias físicas alegadas para reducir  la  calidad  del  producto chino, no se ha proporcionado ninguna prueba que  avale  tales  alegaciones.  Por  lo  tanto,  no  se  concedió ningún ajuste suplementario a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(39)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  comparó  el  valor  normal ponderado por tipo de producto de corindón artificial  al  precio  de  exportación ponderado del tipo correspondiente. Esta comparación  mostró  la  existencia  de  dumping  ya que los márgenes de dumping por  tipo  era  igual  a la cantidad en la que el valor normal excedió el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(40)   Siete   exportadores   chinos   pidieron  que  los  márgenes  de  dumping individuales   deberían   determinarse   para   ellos.   Sin   embargo,  algunos exportadores  no  proporcionaron  ningún  documento justificativo en apoyo de su solicitud  mientras  que  otros  solamente proporcionaron la licencia comercial. Sin  embargo  este  documento  no  fue  considerado  suficiente  para  apoyar la solicitud  de  estos  exportadores  de  ser  independientes  del  estado. Por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto,  su  solicitud  no  podía aceptarse. Se considera por lo tanto apropiado, de  conformidad  con  la  práctica  comunitaria  previa, establecer un margen de dumping a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Este  margen  ha  sido  calculado  comparando el valor normal ponderado de conjunto  al  precio  de  exportación ponderado de conjunto. La cantidad de este margen  de  dumping,  expresada  como porcentaje del derecho comunitario cif del precio de exportación en frontera sin pagar, se ha establecido en el 88,7 %.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(42)   Los   productores   comunitarios  denunciantes  que  participaron  en  la investigación  representan  casi  el  50 % de la producción comunitaria total de corindón   artificial.   Los   otros   productores   conocidos   no   cooperaron completamente   en   la   investigación,   pero   expresaron   su   apoyo  a  la reconsideración de las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  se  considera  que los productores comunitarios denunciantes que  cooperaron  con  la  investigación constituyen la industria de la Comunidad en  el  sentido  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base a efectos de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  consumo  de  corindón  artificial  en  la  Comunidad aumentó en 70 272 toneladas   desde   1992   (272   913   toneladas)  a  finales  del  período  de investigación  (343  185  toneladas).  Esto  representa un aumento global del 25 %.  Este  aumento  fue  constante  a  partir  de  1993,  después  de  una ligera disminución en un 2,4 % entre 1992 y 1993.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">2.1. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(44)   El   volumen   de   las   importaciones   procedentes  de  China  aumentó continuamente  y  más  que  cuadruplicó durante el período examinado, pasando de 13  403  toneladas  en  1992  a 54 836 toneladas en 1995. La cuota de mercado de estas  importaciones  siguió  una  tendencia  progresiva  similar:  el  4,9 % en 1992,  el  6,6  %  en  1993, el 9,7 % en 1994 y el 16 % en 1995, ganando un 11 % de la cuota de mercado desde 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(45)   Para   el  período  de  investigación,  se  realizaron  los  cálculos  de subcotización  por  separado  para  el  corindón artificial marrón y el blanco y cada  tipo  se  clasificó  en  cuatro  categorías  según  la  mezcla de grano. A efectos   de   la  comparación,  se  hizo  un  ajuste  de  los  precios  de  los exportadores  de  grano  (en  frontera  excomunitaria)  para tener en cuenta los derechos  de  aduana  y  el  derecho  antidumping  más  un ajuste referido a los costes  de  elaboración  contraídos  por importadores en la Comunidad (basado en la   información   obtenida  durante  la  investigación).  Los  precios  de  los productores  comunitarios  se  consideraron  a  precio  en  fábrica. Se hicieron las  comparaciones  entre  fases  comerciales comparables. La comparación mostró un  margen  de  subcotización  ponderado  del  21,7  %  para  todos los tipos de corindón artificial durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  entre  1991  y  1994,  cuando  los compromisos estaban aún en vigor,  la  investigación  confirmó  que  los precios chinos (datos Eurostat) se situaban  por  término  medio  por  debajo  de los precios de la industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y,  ciertamente,  por  debajo  de los precios de compromiso. Por otra parte,  el  derecho  ad  valorem  del  30,8  %  impuesto  en  junio  de 1994 fue absorbido  en  gran  parte  por una disminución subsiguiente del 24 % del precio de exportación entre 1994 y 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  alegación  presentada  en  la solicitud de reconsideración se confirmó completamente.  El  volumen  y  la  cuota de mercado de las importaciones chinas han  aumentado  sustancialmente  en  el  período  examinado  y la sustitución de los  compromisos  por  un  derecho ha traído consigo una disminución ulterior en los precisos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">3.1. Producción, capacidad de producción y capacidad de utilización</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  producción  de  la  industria  de la Comunidad aumentó regularmente, a excepción  de  1993,  desde  91  056  toneladas  en  1992 a 102 821 toneladas en 1995.  Sin  embargo,  este  aumento  en  la  producción  de 11 500 toneladas (el 12,9  %)  debería  considerarse  en  relación con un aumento en el consumo de 70 000 toneladas (el 25 %) durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  capacidad  de  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad seguía siendo estable, en 140 700 toneladas durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(49)   El  índice  de  capacidad  de  utilización  por  término  medio  para  la industria  de  la  Comunidad  disminuyó  pasando de un 66 % en 1992 a un 60 % en 1993  y  aumentó  posteriormente  hasta  el  73  % en 1995, ya que la producción era cada vez mayor y la capacidad de producción no cambió perceptiblemente.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(50)   Las  ventas  de  los  productores  comunitarios  denunciantes  aumentaron constantemente  en  el  período  considerado (a excepción de 1993) pasando de 87 488  toneladas  en  1992  a  93  531 toneladas en 1995 (un aumento de un 6,9 %). Sin  embargo,  este  desarrollo  del  volumen de ventas comparado con el aumento mucho   más   significativo   del   consumo   comunitario  aparente  supuso  una disminución  de  la  cuota  de  mercado de la industria de la Comunidad desde un 32,1 % en 1992 a un 27,3 % en 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(51)  Las  existencias  de  corindón  artificial almacenadas por la industria de la  Comunidad  aumentaron  regularmente  pasando  de  11 842 toneladas en 1992 a 17 160 en 1995 (un aumento de un 45 %).</p>
    <p class="parrafo">3.4. Evolución del precio</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  precios  de  la industria de la Comunidad han ido bajando durante los últimos  años.  Los  productores  comunitarios  tuvieron que adaptar sus precios a  la  presión  a  la  baja  ejercida  por  las  importaciones  chinas objeto de dumping.  Los  precios  disminuyeron  por  término  medio  un  8  % entre 1992 y 1994,  aun  cuando  se  produjo una leve recuperación (menos del 2 % por término medio) después de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  Comisión  constató  que  durante  el período considerado, la industria de   la   Comunidad  de  corindón  artificial  registró  resultados  financieros pobres.  Los  peores  resultados  financieros  se  registraron en 1994 ( P23,6 % sobre  la  base  de  la media ponderada) en que los precios se encontraban en su nivel   más   bajo.   En   1995   (período   de   investigación),  las  pérdidas</p>
    <p class="parrafo">disminuyeron  sobre  la  base  de  la  media  ponderada en un  P13,9 %, en parte como  consecuencia  de  un  aumento  en  este  período  de  la producción por la industria  de  la  Comunidad  de  tipos  especiales  del producto concebido para aplicaciones   específicas.   Sin  embargo,  por  término  medio,  las  pérdidas fueron frecuentes durante el período.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  niveles  de  empleo  de  la  industria  de  la  Comunidad  fluctuaron durante  el  período  considerado,  manteniéndose  en 1995 a niveles similares a 1992 (alrededor de 750 personas).</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(55)   A   pesar  de  las  medidas  en  vigor,  una  evaluación  global  de  los indicadores  económicos  principales  lleva  a la conclusión de que la industria de  la  Comunidad  de  corindón  artificial  continúa mostrando signos claros de dificultades  económicas.  La  producción  y  las  ventas  de  los  denunciantes aumentan  en  el  período  examinado, pero este aumento no refleja el aumento en el  consumo  con  una  pérdida  consiguiente  en la cuota de mercado de un 4,8 % entre  1992  y  1995.  Las  pérdidas  financieras  fueron  frecuentes durante el período  examinado  y  ciertamente  la  industria de la Comunidad fue incapaz de recuperarse  de  la  presión  de  los  precios y de las dificultades financieras encontradas  cuando  el  procedimiento  se  revisó  en  1991.  Por lo tanto cabe concluir  que  la  industria  de  la  Comunidad  continuó sufriendo un perjuicio importante durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">5. Causalidad del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">5.1. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(56)  Se  examinó  en  qué  medida  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad  continuó  siendo  a  causa de las importaciones objeto de dumping. Se constató  que  el  perjuicio  consistió  principalmente  en pérdidas financieras consecuencia  de  precios  bajos  y  de una pérdida en la cuota de mercado en un mercado  en  expansión.  En  este  contexto,  se observó que la cuota de mercado de  las  importaciones  chinas  aumentó  sustancialmente  al mismo tiempo que la cuota  de  mercado  de  la  industria de la Comunidad disminuía. Por otra parte, los  precios  chinos  eran  claramente  inferiores  a  los de la industria de la Comunidad.   Por   lo   tanto   se   concluyó   que   las  importaciones  chinas contribuyeron  en  gran  parte  al continuado perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(57)  Se  analizó  el  efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países  en  la  determinación  de  la  existencia  del  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  sobre  el  corindón  artificial  estaban  en  vigor hasta el 26 de julio   de   1996   para  varios  países;  entre  ellos,  Hungría,  Polonia,  la República  Checa,  Brasil,  la  República de Eslovenia, la Federación de Rusia y Ucrania.  La  industria  de  la Comunidad no solicitó ninguna reconsideración de vencimiento  de  estas  medidas  y  consideró  que las importaciones procedentes de  los  países  previamente  mencionados  ya  no  constituían  una amenaza para esta industria.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  datos  de  Eurostat,  la  investigación  confirmó  que durante  el  período  examinado,  las  importaciones  procedentes  de los países</p>
    <p class="parrafo">anteriormente  mencionados  seguían  siendo  relativamente  estables en términos de  cuota  de  mercado  (ligero  incremento  para  Rusia  y  Ucrania).  Por otra parte,  los  precios  de  las  importaciones originarias de estos países eran en todos  los  casos  claramente  más altos que los precios chinos y ciertamente no había indicaciones de que tales importaciones fueran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Estructura de la industria</p>
    <p class="parrafo">(58)  La  Comisión  examinó  si  las  dificultades  encontradas por la industria podían  atribuirse  a  problemas  estructurales. Se constató que se habían hecho considerables  esfuerzos  de  racionalización  por  parte  de la industria de la Comunidad  para  mejorar  la  producción  de  una gama significativa de tipos de corindón   artificial,   incluidos   tipos   especiales,   y   para   que  fuera competitiva  respecto  al  producto  afectado. Por otra parte, esta industria ha hecho  inversiones  significativas  en  especial  para  cumplir  con  requisitos ambientales y se ha modernizado en general.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(59)   No   se  encontró  ningún  otro  factor  que  pudiese  tener  un  impacto particular  en  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad. Por lo tanto cabe  concluir  que  las  importaciones  procedentes  de  China,  a causa de sus volúmenes  cada  vez  mayores  y  sus  bajos  precios,  de  forma  aislada,  han continuado causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(60)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  en  el  análisis anterior y para evaluar el efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideró lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(61)  -  Desde  que  se  impusieron  las  medidas  en  1984,  la industria de la Comunidad   de   corindón   artificial   ha   experimentado   una   considerable reestructuración,  con  el  cierre  de empresas y la fusión de otras. Además, la industria  ha  tendido  a  desarrollar la producción de tipos más especializados de  corindón  artificial,  en  especial  el  del  corindón  artificial blanco. A pesar  de  estos  esfuerzos  de  reestructuración,  la actual reconsideración ha mostrado  que  el  dumping  y  la subcotización de los precios ha perjudicado la posibilidad   de   recuperación   de   la   industria,   con   bajos  resultados financieros  para  todos  los  productores.  En  caso  de que se permita que las medidas  dejen  de  tener  efecto,  probablemente se agravarían las dificultades por las que atraviesa esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(62)  -  Por  lo  que  se  refiere  al  problema del dumping, se observa que las medidas  en  vigor  han  sido  generalmente en los últimos tiempos insuficientes para  evitar  que  el  dumping provoque un aumento sustancial consiguiente en el volumen   de  las  importaciones  en  cuestión.  La  cuota  de  mercado  de  las importaciones  chinas  aumentó  desde  el 5 % en 1992 hasta el 16 % en 1996. Por otra  parte,  se  observa  que  no  se respetaron los compromisos en vigor entre 1991  y  1994  y  como  consecuencia  de  ello  el  derecho  ad valorem impuesto posteriormente   en   1994  fue  absorbido  en  gran  medida  a  través  de  una disminución   significativa   del  precio  de  exportación.  Habida  cuenta  del comportamiento   de   los   exportadores   concernidos   y  del  coeficiente  de incremento  de  las  importaciones  chinas,  todo  parece indicar que el dumping continuará   y   causará   por  tanto  más  perjuicio  en  ausencia  de  medidas efectivas.</p>
    <p class="parrafo">(63)  De  lo  anterior  se  sigue  que  sería probable que una expiración de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  aumentara  los  efectos  perjudiciales  del  dumping  y,  por lo tanto, debilitaría  aún  más  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Una continuación  de  las  medidas  parece  por lo tanto autorizada, pero tienen que adaptarse  a  la  luz  de  las  conclusiones  sobre  el  dumping  y el perjuicio basadas  en  los  resultados  de la actual investigación, para asegurarse de que las medidas son las apropiadas en las circunstancias constatadas.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. La industria comunitaria de corindón artificial</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  industria  de  la  Comunidad  de corindón artificial estaba integrada, en   el   período   de  investigación,  por  grandes  empresas  establecidas  en diversos   Estados   miembros.   El  corindón  artificial  representa  una  rama importante  de  sus  actividades  en la cual se ha hecho una inversión constante en  los  últimos  años  con  el  fin, en particular, de asegurar el cumplimiento de  los  requisitos  ambientales  por  los  métodos  de producción. Además, esta industria  puede  suministrar  una  gama amplia de tipos de corindón artificial, incluidas    varias    especialidades   que   se   diseñan   para   aplicaciones específicas,  en  especial  en  las  industrias  fabriles del acero y del coche. El  mantenimiento  de  esta  industria  es por lo tanto, desde el punto de vista de  la  variedad  y  de  la  capacidad  de  especialización, de interés para los usuarios  de  la  Comunidad.  En  este  contexto, se observa que aunque no todos los  tipos  del  producto  se  hayan  importado  de  China,  la investigación ha mostrado  que  las  importaciones  continuadas  a bajos precios de ciertos tipos de  corindón  están  poniendo  en  peligro  la  viabilidad de la industria de la Comunidad   en  su  conjunto  y  que  es  probable  que  se  produzca  un  mayor deterioro en ausencia de medidas efectivas.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Una  asociación  de  productores  de  abrasivos  señaló  que  las  medidas antidumping   han   estado  en  vigor  durante  un  período  considerable.  Esta asociación  alegó  que  en  el pasado reciente varios productores habían cerrado y  otros  se  habían  fusionado  con  lo  que  el  número  de  proveedores en la industria  de  la  Comunidad  se había reducido considerablemente y podía por lo tanto no estar ya justificada la imposición de medidas.</p>
    <p class="parrafo">A   este  respecto,  se  observa  que  los  actuales,  productores  de  corindón artificial  poseen  una  capacidad  de  producción significativa, que permitiría el  suministro  de  aproximadamente  el 90 % del consumo artificial del corindón en  el  período  de  investigación.  Además,  la  industria ha experimentado una considerable  reestructuración  durante  los  últimos  años  en una tentativa de racionalizar  la  producción;  sin  embargo  estos  esfuerzos han sido socavados en   gran   parte   por   la   presencia  continua  y  cada  vez  mayor  de  las importaciones  objeto  de  dumping.  En especial, se ha observado que el derecho impuesto  en  1994  ha  sido  casi enteramente absorbido, anulando así cualquier efecto útil de las medidas en favor de la industria.</p>
    <p class="parrafo">(66)  También  se  alegó  que  los  productores comunitarios tenían una posición dominante  gracias  a  una  consolidación  reciente  en  el  mercado  y que esta posición   comprometería   las   condiciones   de   competencia  en  el  mercado comunitario.  Debería  considerarse  que  la fusión a la que se hace referencia, cuyos   protagonistas   son   un  productor  denunciante  y  otro  productor  en Austria,  fue  autorizada  de  conformidad  con la legislación comunitaria sobre competencia.  Además,  dada  la  existencia de otros productores comunitarios en</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  (un  total  de cuatro productores tras dicha fusión) y la presencia de  importaciones  procedentes  de  varios  países,  no  parece  justificar esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">2. La industria usuaria</p>
    <p class="parrafo">(67)  Se  recuerda  que  los  usuarios  comunitarios  de corindón artificial son principalmente  los  fabricantes  de  abrasivos  (tales  como  disco  troceador, muela  abrasiva  y  moleta  cortante,  papel  de  lija  y  papel  abrasivo) y la industria   de  productores  refractarios  (masas  refractarias  para  hornos  y cajas fuertes).</p>
    <p class="parrafo">Las  aplicaciones  abrasivas  suponen  el  70  %  del  consumo comunitario y las aplicaciones refractarias el 30 %.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Ningún  usuario  se  puso  en contacto con la Comisión tras la publicación del  anuncio  de  apertura.  La  Comisión no obstante ha enviado cuestionarios a varios  usuarios  importantes  conocidos  de corindón artificial en la Comunidad que   representaban   una   variedad   de  posibles  aplicaciones  del  producto importado   de   China  o  producido  en  la  Comunidad.  Se  recibieron  varias respuestas de empresas y de una asociación de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  información  proporcionada  era  sobre todo de naturaleza general y en gran   medida   incompleta   y  contenía  insuficientes  indicaciones  sobre  el impacto  de  las  medidas.  Sobre  la  base de toda la información proporcionada para  los  usos  abrasivos  y  refractarios,  parece que el impacto potencial de las  medidas  antidumping  variaría  considerablemente  según  el  contenido  de corindón  artificial  en  los  productos  acabados que, a su vez, depende de las aplicaciones  en  las  industrias  abrasivas  y  las refractarias. En efecto, se calculó  que  el  coste  del corindón artificial en el coste de producción final de  los  productos  acabados  en la industria abrasiva iba desde el 5 % hasta el 25  %  y  en  la  industria  refractaria  del  8  %  hasta el 40 %. Sin embargo, cualquier  efecto  potencial  de  un derecho quedaría minimizado por el hecho de que  todos  los  usuarios  se  proveen  de corindón artificial en un gran número de países además de en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   usuarios  compran  corindón  artificial  de  diversas fuentes  y  teniendo  en  cuenta  el  nivel  de  consumo  de corindón artificial chino  en  la  Comunidad  en  el  período  de  investigación,  se calculó que el impacto  medio  de  un  aumento  en  el  tipo de derecho sobre los costes de los productos  de  estas  industrias  estaría en el caso de la industria abrasiva en el 1,2 % y para la industria refractaria en el 3 %.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Además,  parece  haber  usuarios  para  cuyas  aplicaciones específicas el corindón  artificial  de  China  no  podía utilizarse. Estos usuarios informaron que dependían de los suministros de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Un  fabricante  de  productos  abrasivos  comentó  que  el  derecho  podía constituir  un  acicate  para  que  los  productores chinos dejaran de comerciar con  corindón  artificial  y  fabricasen  y  exportasen productos acabados en su lugar.  Sin  embargo,  no  se  proporcionó  ninguna prueba de que ésta sería una consecuencia  probable  de  mantener  los  derechos  antidumping  y en cualquier caso no sería una razón suficiente en sí misma para no imponer derechos.</p>
    <p class="parrafo">(72)  También  se  afirmó  que  algunos  usuarios de corindón artificial sufrían los  efectos  nocivos  de  la  competencia  tanto en el mercado comunitario como en  los  mercados  del  tercer  país  de competidores del tercer país que podían</p>
    <p class="parrafo">comprar  materias  primas  no  sujetas a las medidas antidumping. Dada la amplia diversidad  de  aplicaciones  del  producto  en  cuestión, la naturaleza general de  estas  alegaciones,  que  no  se  acompañaron de pruebas justificativas, era demasiado  imprecisa  para  mostrar  hasta  qué  punto  tales  efectos negativos afectarían  a  los  usuarios  concernidos.  En  cualquier  caso, debe recordarse que  la  investigación  ha  probado que el derecho antidumping existente ha sido absorbido  por  los  exportadores  chinos  y  que las medidas en vigor previas a los  derechos  ad  valorem  no  fueron  respetadas.  Por consiguiente, cualquier supuesta   disminución  de  la  competencia  leal  no  puede  atribuirse  a  los derechos antidumping en vigor. Tiene que rechazarse por tanto ese argumento.</p>
    <p class="parrafo">(73)  También  dos  usuarios  abrasivos  de corindón artificial alegaron que los derechos  antidumping  sobre  el  corindón  artificial  de  China  supondría  la relocalización de las pérdidas de puestos de trabajo y producción.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  una  de  las  dos empresas que alegaron que las medidas antidumping  podían  dar  lugar  a relocalización ha relocalizado ya parte de su producción  a  un  tercer  país, justificando esta actitud especialmente por los costes  más  bajos  de  la  mano  de obra fuera de la Comunidad; el otro usuario admitió  que  la  relocalización  era  una  alternativa  a  los  altos costes de producción  y  a  los  gastos  vinculados con la importación y era una tendencia común entre sus competidores con independencia de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Dado,  además,  que  los  derechos antidumping no son la causa de las decisiones de  relocalización  tomadas  previamente  ya  que  durante  la  investigación se estableció   claramente   que   el   derecho   antidumping   ha  sido  absorbido completamente  por  los  exportadores  chinos  y no ha tenido el efecto esperado en los precios, hay que rechazar este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Un  usuario  que  se había puesto en contacto con un productor comunitario que  no  podía  en  aquella  época  entregar  todas las cantidades pedidas alegó también  una  escasez  de  suministro  de  ciertos tipos de corindón artificial. Otro  usuario,  por  el  contrario, escribió que no había habido ninguna escasez de  suministro.  Ningún  otro  usuario  planteó este argumento, que tiene por lo tanto que rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Un  usuario  alegó  que,  en el contexto de la globalización comercial, no debería imponerse ningún derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  sin  embargo  que  las  medidas  antidumping  se  imponen para mantener  condiciones  justas  en  el  comercio y la competencia en virtud de la legislación   comunitaria   adoptada   de  conformidad  con  las  normas  de  la Organización  Mundial  del  Comercio.  Dado  que  esto  no  es  impugnado por el usuario en cuestión, la alegación no fue considerada como válida.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Debe  también  considerarse  que  algunos  usuarios expresamente indicaron que  las  medidas  antidumping  tendrían  un  efecto favorable para ellos puesto que,  dado  que  la  calidad y la proximidad son considerados factores decisivos por  ciertos  tipos  de  usuario  para  la  elección  del  proveedor de corindón artificial,  la  protección  de  la  situación  de  la industria de la Comunidad proporcionarían  tales  ventajas  en  el  futuro y por lo tanto redundaría en el interés de estos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Finalmente,  se  considera  que, aunque los derechos antidumping conlleven que  los  precios  de  la  industria de la Comunidad aumenten, cualquier aumento estaría  limitado  por  el  nivel  de la competencia en el mercado comunitario y</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  fuentes  alternativas.  En  conjunto, las medidas modificadas no deberían  por  lo  tanto  traer  consigo ningún efecto nocivo significativo para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(78)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, se considera que no hay razones de  fuerza  para  no  mantener  las medidas en el presente caso. Además, debería considerarse   que   la   industria  de  la  Comunidad  ha  hecho  considerables inversiones    y    que    esta   reestructuración   ha   supuesto   una   mayor competitividad.   Por   lo   tanto   cabe   concluir  que  conviene  al  interés comunitario  que  se  mantengan  las  medidas antidumping con el fin de eliminar los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping y que las medidas deben modificarse de conformidad con las actuales conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(79)  Al  calcular  el  importe  adecuado  del  derecho, el Consejo ha observado que   el   perjuicio   causado   a   la   industria  de  la  Comunidad  consiste principalmente  en  pérdidas  financieras  sustanciales  debidas  a  precios más bajos  que  resultan  de  la  subcotización  de  los  precios. Resulta por tanto necesario  que  las  medidas  tomadas  contribuyan  a  que  la  industria  de la Comunidad mejore su situación financiera en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">(80)  A  este  respecto,  se  ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio en  base  al  coste  medio  ponderado  de  la producción por tipo de producto de los  productores  comunitarios  más  un  beneficio del 5 % considerado razonable para  este  tipo  de  industria.  Después  se  comparó este nivel de eliminación del  perjuicio  a  los  precios  de  importación  ponderados sobre una base cif, pagados  los  derechos,  por  los  mismos  tipos  de producto que los utilizados para  los  cálculos  de  la  subcotización  y ajustados para tener en cuenta los costes de importación y de elaboración contraídos por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  resultado  de  esta  comparación  mostró  un  nivel  más  alto de perjuicio  que  el  margen  de  dumping  establecido, el derecho debe basarse en el  margen  de  dumping  constatado,  es  decir, el 88,7 % de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Para  asegurar  la  eficacia  de  las medidas y minimizar el riesgo de que el  derecho  sea  evadido  mediante  la  manipulación  del  precio, se considera apropiado expresar el derecho en cantidad fija de ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  se  ha  calculado  sobre la base del nivel de dumping mencionado anteriormente y asciende a 204 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  2552/93  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  por  la  presente un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones  de  corindón  artificial,  correspondiente  a los códigos NC 2818 10 10 y 2818 10 90 originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será de 204 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
