EL COMITEDE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 8, 9 y 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,
Considerando que las exenciones a las normas de origen que figuran en dicho Protocolo pueden concederse cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias así lo justifiquen;
Considerando que el apartado 8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 prevé un procedimiento especial para las exenciones relativas a las conservas y lomos de atún; que estas exenciones se conceden automáticamente en un contingente anual de 4 000 toneladas de conservas de atún y 500 toneladas de lomos de atún;
Considerando que los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) presentaron el 7 de febrero de 1997 una demanda de los gobiernos de Fiyi y Papúa-Nueva Guinea destinada a obtener una exención a la norma de origen recogida en el Protocolo respecto a las conservas de atún producidas por estos dos países del 1 de enero de 1997 al 29 de febrero de 2000, distribuida del siguiente modo: 1 000 toneladas anuales para Fiyi y 500 toneladas anuales para Papúa-Nueva Guinea;
Considerando que las islas Fiyi, isla Mauricio y Senegal se benefician ya de una exención en virtud del apartado 8 del artículo 31 por una cantidad de 2 500 toneladas de conservas de atún [Decisiones 2/93, 3/93 y 2/96 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE] para 1997 y por una cantidad de 1 500 toneladas desde el 1 de enero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000; que del contingente anual actualmente disponible en virtud de la exención automática quedan 1 500 toneladas en 1997 y 2 500 toneladas desde 1998 en adelante;
Considerando que conviene conceder a estos países la exención solicitada para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 29 de febrero de 2000,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en las disposiciones particulares de la lista del Anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CE, las conservas de
atún incluidas en la partida ex 16.04 del SA fabricadas en las islas Fiyi o en Papúa-Nueva Guinea a partir de pescados no originarios, se considerarán originarias de estos países según las condiciones que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La exención prevista en el artículo 1 se referirá a las cantidades indicadas en los Anexos de esta Decisión y exportadas por Fiyi y por Papúa-Nueva Guinea entre el 1 de enero de 1997 y el 29 de febrero de 2000.
Artículo 3
Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicita beneficiarse de la presente Decisión, y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión de su intención de utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización deberán ser enviadas a la Comisión sin demora indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.
La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza esas cantidades, las transferirá, cuanto antes, al contingente correspondiente.
Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la atribución se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual continuo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.
Artículo 4
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:
«Exención - Decisión n° 2/97».
Artículo 5
Los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad, deberán adoptar, en la medida en que les corresponde, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.
Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE
Los Presidentes
J. CURRIE
A. NTIM ABANKWA
ANEXO I
FIYI
Número Código NC Designación Período Cantidades
de orden de las mercancías (en toneladas)
09.1661 ex 16.04 Conservas de atún desde el 1.1.1997 1 000
hasta el 31.12.1997
desde el 1.1.1998 1 000
hasta el 31.12.1998
desde el 1.1.1999 1 000
hasta el 31.12.1999
desde el 1.1.2000 166
hasta el 29.2.2000
ANEXO II
PAPUA-NUEVA GUINEA
Número Código NC Designación Período Cantidades
de las mercancías (en toneladas)
09.1657 ex 16.04 Conservas de atún desde el 1.1.1997 500
hasta el 31.12.1997
desde el 1.1.1998 500
hasta el 31.12.1998
desde el 1.1.1999 500
hasta el 31.12.1999
desde el 1.1.2000 83
hasta el 29.2.2000
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