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    <identificador>DOUE-L-1997-81893</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>651/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/97 del Comité de cooperación Aduanera ACP-CE, de 15 de septiembre de 1997, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación particular de las Islas Fiyi y Papúa-Nueva Guinea en lo referente a su producción de conservas de atún (partida del Sa ex 16.04).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/275/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970915</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1698" orden="3">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6040" orden="8">Fiji</materia>
      <materia codigo="5368" orden="6">Papua Nueva Guinea</materia>
      <materia codigo="5571" orden="7">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITEDE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CE  firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado  por  el  Acuerdo  firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 8, 9 y 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exenciones  a  las normas de origen que figuran en dicho Protocolo  pueden  concederse  cuando  el  desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias así lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8  del  artículo 31 del Protocolo n° 1 prevé un procedimiento  especial  para  las  exenciones relativas a las conservas y lomos de  atún;  que  estas  exenciones  se conceden automáticamente en un contingente anual  de  4  000  toneladas  de  conservas  de atún y 500 toneladas de lomos de atún;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  el  Caribe  y el Pacífico (Estados ACP)  presentaron  el  7  de  febrero  de  1997  una demanda de los gobiernos de Fiyi  y  Papúa-Nueva  Guinea  destinada  a  obtener  una  exención a la norma de origen  recogida  en  el  Protocolo  respecto a las conservas de atún producidas por  estos  dos  países  del  1  de  enero  de  1997  al  29 de febrero de 2000, distribuida  del  siguiente  modo:  1  000  toneladas  anuales  para  Fiyi y 500 toneladas anuales para Papúa-Nueva Guinea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  Fiyi, isla Mauricio y Senegal se benefician ya de una  exención  en  virtud  del  apartado 8 del artículo 31 por una cantidad de 2 500  toneladas  de  conservas  de  atún [Decisiones 2/93, 3/93 y 2/96 del Comité de  Cooperación  Aduanera  ACP-CE]  para  1997  y  por  una  cantidad  de  1 500 toneladas  desde  el  1  de  enero  de  1998 hasta el 29 de febrero de 2000; que del   contingente   anual  actualmente  disponible  en  virtud  de  la  exención automática  quedan  1  500  toneladas  en  1997  y 2 500 toneladas desde 1998 en adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  estos  países  la  exención solicitada para  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1997 y el 29 de febrero de 2000,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las  disposiciones particulares de la lista del Anexo  II  del  Protocolo  n°  1  del  Cuarto  Convenio ACP-CE, las conservas de</p>
    <p class="parrafo">atún  incluidas  en  la  partida  ex 16.04 del SA fabricadas en las islas Fiyi o en  Papúa-Nueva  Guinea  a  partir  de  pescados no originarios, se considerarán originarias  de  estos  países  según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el artículo 1 se referirá a las cantidades indicadas en  los  Anexos  de  esta  Decisión  y  exportadas  por  Fiyi  y por Papúa-Nueva Guinea entre el 1 de enero de 1997 y el 29 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  el  artículo  2  serán  administradas  por la Comisión,  que  podrá  adoptar  todas las medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  en  la  que solicita beneficiarse de la presente Decisión, y si las  autoridades  aduaneras  aceptan  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión  informará  a  la  Comisión  de  su  intención de utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización  deberán ser enviadas a la Comisión sin demora indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  contingentes  en función de la fecha de aceptación de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  en  cuestión  en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  esas  cantidades,  las transferirá, cuanto antes, al contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  fueran  superiores  al saldo disponible del contingente en cuestión,   la  atribución  se  hará  con  carácter  proporcional.  La  Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  continuo  a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados  EUR.1  expedidos  en  aplicación  de  la  presente  Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Exención - Decisión n° 2/97».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros   y   la   Comunidad,   deberán  adoptar,  en  la  medida  en  que  les corresponde,   las   medidas   necesarias  para  la  ejecución  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">J. CURRIE</p>
    <p class="parrafo">A. NTIM ABANKWA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FIYI</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC    Designación        Período             Cantidades</p>
    <p class="parrafo">de orden              de las mercancías                      (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">09.1661    ex 16.04   Conservas de atún  desde el 1.1.1997       1 000</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">desde el 1.1.1998       1 000</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31.12.1998</p>
    <p class="parrafo">desde el 1.1.1999       1 000</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31.12.1999</p>
    <p class="parrafo">desde el 1.1.2000         166</p>
    <p class="parrafo">hasta el 29.2.2000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PAPUA-NUEVA GUINEA</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC    Designación        Período             Cantidades</p>
    <p class="parrafo">de las mercancías                      (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">09.1657    ex 16.04   Conservas de atún  desde el 1.1.1997        500</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">desde el 1.1.1998        500</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31.12.1998</p>
    <p class="parrafo">desde el 1.1.1999        500</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31.12.1999</p>
    <p class="parrafo">desde el 1.1.2000         83</p>
    <p class="parrafo">hasta el 29.2.2000</p>
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