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Documento DOUE-L-1997-81885

Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1997, relativa a la comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria siderúrgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 4 de octubre de 1997, páginas 52 a 53 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81885

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Considerando que la Alta Autoridad creó, en aplicación de la Resolución del Comité consultivo, de 20 de diciembre de 1954, una Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria siderúrgica;

Considerando que deberían establecerse formalmente normas que regulen el conjunto de sus actividades;

Considerando que los representantes de los empresarios y de los trabajadores de la industria siderúrgica han sido consultados y han dado su acuerdo acerca de las disposiciones que siguen,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria siderúrgica (en lo sucesivo denominada «Comisión mixta») asistirá a la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «Comisión») en la concepción y en la aplicación de la política social comunitaria, prevista en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a fin de promover el progreso armónico de las condiciones de trabajo y la mejora de las condiciones de vida de los trabajadores de la industria siderúrgica.

2. La Comisión mixta constituirá un foro de diálogo, de intercambio de información y de consulta entre los representantes de los empresarios y de los trabajadores de la industria siderúrgica.

3. La Comisión mixta podrá realizar los estudios necesarios para el cumplimiento de su misión, organizar, si hubiere lugar, conferencias o seminarios relativos a los problemas sociales, redactar informes y emitir dictámenes y recomendaciones, a solicitud de la Comisión o por iniciativa propia. En el primer caso, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual se deberá emitir el dictamen.

Se comunicarán a la Comisión las tomas de posición de la Comisión mixta.

Cuando un dictamen no haya sido acordado por unanimidad, la Comisión mixta transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes.

Artículo 2

1. La Comisión mixta se compondrá de representantes de los empresarios y de los trabajadores de la industria siderúrgica. Los miembros serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones de empresarios y de trabajadores establecidas a escala comunitaria, de la siguiente forma:

- por cada Estado miembro productor de acero: un representante de los empresarios y un representante de los trabajadores; esta cifra pasará a dos representantes de los empresarios y dos representantes de los trabajadores por cada Estado miembro con más de 20 000 trabajadores en el sector siderúrgico de la CECA (1);

- por las organizaciones de empresarios y de trabajadores establecidas a escala comunitaria: un representante de las organizaciones de empresarios y un representante de las organizaciones de trabajadores.

La Comisión garantizará que los miembros de la Comisión mixta representen todos los sectores de la industria siderúrgica.

2. La duración del mandato de los miembros de la Comisión mixta será de dos años. El mandato será prorrogable. Los miembros cuyo mandato hubiera expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a

la renovación de su mantado.

3. En caso de que un miembro de la Comisión mixta no pudiera asistir a una reunión, podrá nombrar un sustituto para la misma procedente de la organización o asociación que representa.

4. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro de la Comisión mixta antes de la expiración de su mandato de dos años, la organización o asociación que representa podrá nombrar un sustituto como miembro de la Comisión para la parte del mandato que queda por cumplir.

5. La Comisión publicará a título informativo la lista de los miembros de la Comisión mixta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

1. La presidencia de la Comisión mixta corresponderá alternativamente, por un período de un año, a un representante de los trabajadores y a un representante de los empresarios, designados a propuesta de su grupo respectivo.

2. En las mismas condiciones se designará un vicepresidente, que no podrá pertenecer al mismo grupo que el presidente.

3. El presidente o el vicepresidente permanecerán en el cargo tras la expiración de su mandato hasta que se disponga su sustitución.

4. En caso de cese antes de la expiración de su mandato, el presidente o el vicepresidente serán sustituidos, para el período de mandato que quede por cubrir, en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2.

5. En caso de que ni el presidente ni el vicepresidente puedan asistir a una reunión determinada, la presidencia de dicha reunión corresponderá a un miembro de la Comisión mixta designado por el grupo al que pertenece el presidente.

Artículo 4

La Comisión mixta se reunirá en la sede de la Comisión al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente.

Artículo 5

Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría de la Comisión mixta y garantizarán que el coste de sus actividades se inscribe en el marco de los créditos asignados anualmente a tal fin.

Artículo 6

1. La Comisión mixta podrá, con el consentimiento de la Comisión, invitar a representantes de los Gobiernos de los Estados miembros a participar en sus trabajos en calidad de asesores u observadores.

2. La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo e invitar a expertos para que le presten asesoramiento en trabajos concretos.

Artículo 7

Los miembros de la Comisión mixta o las personas que participen en sus reuniones estarán obligados a no divulgar las informaciones recibidas durante las mismas si la Comisión o la Comisión mixta consideran que estas informaciones son de carácter confidencial.

Artículo 8

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de octubre de 1997.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Pádraig FLYNN

Miembro de la Comisión

_________________________________________

(1) Para determinar el número de trabajadores por Estado miembro, se tendrán en cuenta las estadísticas 2-31 CECA de EUROSTAT correspondientes al último mes del año anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1997
  • Fecha de publicación: 04/10/1997
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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