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    <identificador>DOUE-L-1997-81885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>645/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1997, relativa a la comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3166" orden="">Empresas</materia>
      <materia codigo="4162" orden="">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Alta  Autoridad  creó, en aplicación de la Resolución del Comité  consultivo,  de  20  de  diciembre  de  1954, una Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria siderúrgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  establecerse  formalmente  normas  que  regulen  el conjunto de sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  representantes  de los empresarios y de los trabajadores de  la  industria  siderúrgica  han  sido  consultados  y  han  dado  su acuerdo acerca de las disposiciones que siguen,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mixta  para  la  armonización de las condiciones de trabajo en la   industria   siderúrgica   (en  lo  sucesivo  denominada  «Comisión  mixta») asistirá   a   la   Comisión   de  las  Comunidades  Europeas  (en  lo  sucesivo denominada  «Comisión»)  en  la  concepción  y  en  la aplicación de la política social  comunitaria,  prevista  en  el  Tratado  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón   y   del   Acero,  a  fin  de  promover  el  progreso  armónico  de  las condiciones  de  trabajo  y  la  mejora  de  las  condiciones  de  vida  de  los trabajadores de la industria siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  mixta  constituirá  un  foro  de  diálogo,  de  intercambio de información  y  de  consulta  entre  los  representantes de los empresarios y de los trabajadores de la industria siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   mixta  podrá  realizar  los  estudios  necesarios  para  el cumplimiento   de  su  misión,  organizar,  si  hubiere  lugar,  conferencias  o seminarios  relativos  a  los  problemas  sociales,  redactar  informes y emitir dictámenes  y  recomendaciones,  a  solicitud  de  la  Comisión o por iniciativa propia.  En  el  primer  caso,  la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual se deberá emitir el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicarán a la Comisión las tomas de posición de la Comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  dictamen  no  haya  sido  acordado por unanimidad, la Comisión mixta transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mixta  se  compondrá de representantes de los empresarios y de los  trabajadores  de  la  industria  siderúrgica.  Los miembros serán nombrados por  la  Comisión  a  propuesta  de  las  organizaciones  de  empresarios  y  de trabajadores establecidas a escala comunitaria, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  por  cada  Estado  miembro  productor  de  acero:  un  representante  de  los empresarios  y  un  representante  de  los trabajadores; esta cifra pasará a dos representantes  de  los  empresarios  y  dos  representantes de los trabajadores por   cada  Estado  miembro  con  más  de  20  000  trabajadores  en  el  sector siderúrgico de la CECA (1);</p>
    <p class="parrafo">-  por  las  organizaciones  de  empresarios  y  de  trabajadores establecidas a escala  comunitaria:  un  representante  de  las organizaciones de empresarios y un representante de las organizaciones de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  garantizará  que  los  miembros  de  la Comisión mixta representen todos los sectores de la industria siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  del  mandato  de los miembros de la Comisión mixta será de dos años.   El   mandato   será  prorrogable.  Los  miembros  cuyo  mandato  hubiera expirado  permanecerán  en  el  cargo  hasta que se proceda a su sustitución o a</p>
    <p class="parrafo">la renovación de su mantado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  miembro de la Comisión mixta no pudiera asistir a una reunión,   podrá   nombrar   un   sustituto  para  la  misma  procedente  de  la organización o asociación que representa.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  fallecimiento  o  dimisión  de un miembro de la Comisión mixta antes   de  la  expiración  de  su  mandato  de  dos  años,  la  organización  o asociación  que  representa  podrá  nombrar  un  sustituto  como  miembro  de la Comisión para la parte del mandato que queda por cumplir.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  publicará  a título informativo la lista de los miembros de la Comisión mixta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  de  la  Comisión  mixta corresponderá alternativamente, por un  período  de  un  año,  a  un  representante  de  los  trabajadores  y  a  un representante   de   los   empresarios,  designados  a  propuesta  de  su  grupo respectivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  mismas  condiciones  se  designará  un vicepresidente, que no podrá pertenecer al mismo grupo que el presidente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  o  el  vicepresidente  permanecerán  en  el  cargo  tras  la expiración de su mandato hasta que se disponga su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  cese  antes de la expiración de su mandato, el presidente o el vicepresidente  serán  sustituidos,  para  el  período  de mandato que quede por cubrir, en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que ni el presidente ni el vicepresidente puedan asistir a una reunión  determinada,  la  presidencia  de  dicha  reunión  corresponderá  a  un miembro  de  la  Comisión  mixta  designado  por  el  grupo  al que pertenece el presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mixta  se  reunirá en la sede de la Comisión al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comisión  se  encargarán de la secretaría de la Comisión mixta  y  garantizarán  que  el coste de sus actividades se inscribe en el marco de los créditos asignados anualmente a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mixta  podrá,  con el consentimiento de la Comisión, invitar a representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros a participar en sus trabajos en calidad de asesores u observadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  mixta  podrá crear grupos de trabajo e invitar a expertos para que le presten asesoramiento en trabajos concretos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  Comisión  mixta  o  las  personas  que  participen en sus reuniones   estarán   obligados   a  no  divulgar  las  informaciones  recibidas durante  las  mismas  si  la  Comisión  o la Comisión mixta consideran que estas informaciones son de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  determinar  el  número de trabajadores por Estado miembro, se tendrán en  cuenta  las  estadísticas  2-31  CECA de EUROSTAT correspondientes al último mes del año anterior.</p>
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