Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, modificada por la Directiva 93/68/CEE, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un determinado producto, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad»; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción de la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;
Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;
Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el Anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el Anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el Anexo III da preferencia a determinados sistemas;
Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del apartado 2 del Anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del apartado 2 del Anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del apartado 2 del Anexo III;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el Anexo I se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción de la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.
Artículo 2
El procedimiento de certificación de la conformidad según el Anexo II se indicará en los mandatos de normas armonizadas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Conectores dentados, placas dentadas, placas clavadas, placas resistentes a esfuerzos cortantes.
ANEXO II
CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD
Familia de productos: Elementos de sujeción para productos de madera para uso estructural en construcción (1/1)
1. Sistemas de certificación de la conformidad
Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/CENELEC la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:
Producto Uso previsto Niveles o Sistema de
clases (Re- certificación
sistencia de la confor-
al fuego) midad
Conectores dentados, Para productos de 2 +
placas dentadas, pla- madera para uso es-
cas clavadas, placas tructural en cons-
resistentes a esfuer- trucción
zos cortantes
Sistema 2 +: véase la primera posibilidad del inciso ii) del apartado 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, incluida la certificación del control de la producción de la fábrica por un organismo homologado sobre la base de una inspección inicial de la fábrica y del control de la producción así como de la vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.
La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la
Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid