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<documento fecha_actualizacion="20241021185744">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>638/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne los elementos de sujeción para productos de madera para uso estructural en construcción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/268/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1617" orden="1">Construcciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
      <materia codigo="7871" orden="3">Marcas de calidad</materia>
      <materia codigo="4897" orden="4">Materiales de construcción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  los  Estados  miembros sobre los productos de construcción, modificada por la Directiva 93/68/CEE, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  elegir,  entre  los  dos  procedimientos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la   certificación   de   la   conformidad   de  un  determinado  producto,  «el procedimiento  menos  oneroso  posible  que  sea  compatible  con la seguridad»; que  ello  significa  que,  para  la  certificación  de  la  conformidad  de  un determinado  producto  o  familia  de productos, debe decidirse si la existencia de  un  sistema  de  control de producción de la fábrica bajo la responsabilidad del   fabricante  es  una  condición  necesaria  y  suficiente,  o  bien  si  se requiere  la  intervención  de  un  organismo  de  certificación autorizado, por motivos  relacionados  con  el  cumplimiento  de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   4   del   artículo   13  establece  que  el procedimiento  elegido  debe  figurar  en los mandatos y en las especificaciones técnicas;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  adoptar  la  definición  de productos   o  familias  de  productos  utilizada  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  procedimientos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo  13  se  describen  minuciosamente  en  el  Anexo  III  de la Directiva 89/106/CEE;  que  es,  por  consiguiente,  necesario  especificar claramente, en relación   con   el   Anexo   III,   los   métodos  de  aplicación  de  los  dos procedimientos  para  cada  producto  o  familia  de  productos, ya que el Anexo III da preferencia a determinados sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  especificado en la letra a) del apartado 3 del  artículo  13  corresponde  a  los sistemas que figuran en el inciso ii) del apartado  2  del  Anexo  III:  primera  posibilidad  sin  vigilancia permanente, segunda  y  tercera  posibilidades;  que  el  procedimiento descrito en la letra b)  del  apartado  3  del  artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el  inciso  i)  del  apartado  2  del  Anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del apartado 2 del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos mencionados en el Anexo I  se  realizará  mediante  un  procedimiento  en el cual, además del sistema de control  de  producción  de  la  fábrica  aplicado por el fabricante, intervenga en  la  evaluación  y  la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  certificación  de  la  conformidad  según  el Anexo II se indicará en los mandatos de normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Conectores  dentados,  placas  dentadas,  placas  clavadas, placas resistentes a esfuerzos cortantes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">Familia  de  productos:  Elementos  de  sujeción  para  productos de madera para uso estructural en construcción (1/1)</p>
    <p class="parrafo">1. Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que  se  enumeran a continuación, se solicita del CEN/CENELEC  la  especificación  de  los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Producto                Uso previsto           Niveles o      Sistema de</p>
    <p class="parrafo">clases (Re-    certificación</p>
    <p class="parrafo">sistencia      de la confor-</p>
    <p class="parrafo">al fuego)      midad</p>
    <p class="parrafo">Conectores dentados,    Para productos de                           2 +</p>
    <p class="parrafo">placas dentadas, pla-   madera para uso es-</p>
    <p class="parrafo">cas clavadas, placas    tructural en cons-</p>
    <p class="parrafo">resistentes a esfuer-   trucción</p>
    <p class="parrafo">zos cortantes</p>
    <p class="parrafo">Sistema  2  +:  véase  la  primera posibilidad del inciso ii) del apartado 2 del Anexo  III  de  la  Directiva  89/106/CEE, incluida la certificación del control de  la  producción  de  la  fábrica por un organismo homologado sobre la base de una  inspección  inicial  de  la fábrica y del control de la producción así como de   la  vigilancia,  evaluación  y  autorización  permanentes  del  control  de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  [véase el apartado 1 del artículo 2 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos].  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
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