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Documento DOUE-L-1997-81852

Reglamento (CE) nº 1892/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en Suecia y en Reino Unido y los importes máximos de las compensaciones correspondientes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 30 de septiembre de 1997, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1451/96 en lo que respecta a la corona sueca, y del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97, en lo que respecta a la libra esterlina, no se reducirán, como consecuencia de las revaluaciones sensibles de las monedas en cuestión, los tipos de

conversión agrarios aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95; que, no obstante, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece el descenso del tipo de conversión agrario aplicable a una de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3812/92 cuando, debido a las medidas adoptadas como consecuencia de una revaluación sensible, dicho tipo sobrepase en más de un 11,5 % el tipo de conversión agrario al que sustituye; que, en ese caso, el tipo de conversión aplicable se ajustará para ser igual al tipo sustituido, incrementado un 11,5 %;

Considerando que el tipo de conversión agrario de la libra esterlina, aplicable a determinadas ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, se ha reducido a partir del 1 de agosto de 1997 para evitar diferencias superiores al 11,5 % en relación con los tipos de conversión agrarios corrientes en dicha fecha; que, para facilitar la gestión de las ayudas de que se trata, conviene precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 de agosto de 1997;

Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece una compensación de los efectos de la reducción de los tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que esas compensaciones son objeto de los importes complementarios de la ayuda compensatoria concedida de conformidad con el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles; que conviene fijar, para Suecia y el Reino Unido, el importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria por el descenso de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de agosto de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo de conversión agrario de 1 ecu = 0,833821 libras esterlinas, aplicable el 31 de julio de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de agosto, se sustituirá, a partir del 1 de agosto de 1997 y para las ayudas en cuestión, por el de 1 ecu = 0,803724 libras esterlinas.

El tipo de conversión agrario de 1 ecu = 9,91834 coronas suecas, aplicable el 31 de julio de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de agosto, se sustituirá, a partir del 1 de agosto de 1997 y para las ayudas en cuestión, por el de 1 ecu = 9,90747 coronas suecas.

Artículo 2

El importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria que puede concederse como consecuencia del descenso del tipo de conversión

agrario mencionado en el artículo 1 es igual a 0, en el caso de la Suecia, y a 0,51 millones de ecus, en el caso del Reino Unido.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1997
  • Fecha de publicación: 30/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia

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