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    <identificador>DOUE-L-1997-81852</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1892/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1892/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en Suecia y en Reino Unido y los importes máximos de las compensaciones correspondientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/267/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971007</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="3">Política agrícola</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6035" orden="4">Suecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones  sensibles  que  afectan  a la renta agrícola y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n° 2990/95  del  Consejo,  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 1451/96 en lo que respecta  a  la  corona  sueca,  y del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97, en  lo  que  respecta  a  la libra esterlina, no se reducirán, como consecuencia de  las  revaluaciones  sensibles  de  las  monedas  en  cuestión,  los tipos de</p>
    <p class="parrafo">conversión  agrarios  aplicables  a  las  ayudas  contempladas  en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992, relativo  a  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco  de  la  política  agrícola  común, cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  150/95;  que,  no  obstante,  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  724/97  se  establece  el  descenso del tipo de conversión agrario  aplicable  a  una  de  las  ayudas  contempladas  en  el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  n°  3812/92  cuando,  debido  a  las  medidas  adoptadas como consecuencia  de  una  revaluación  sensible,  dicho tipo sobrepase en más de un 11,5  %  el  tipo  de  conversión agrario al que sustituye; que, en ese caso, el tipo  de  conversión  aplicable  se  ajustará para ser igual al tipo sustituido, incrementado un 11,5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  tipo  de  conversión  agrario  de  la  libra  esterlina, aplicable  a  determinadas  ayudas  contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE)  n°  3813/92,  se  ha  reducido  a  partir  del  1  de agosto de 1997 para evitar   diferencias  superiores  al  11,5  %  en  relación  con  los  tipos  de conversión   agrarios   corrientes  en  dicha  fecha;  que,  para  facilitar  la gestión  de  las  ayudas  de  que  se trata, conviene precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CE) n° 724/97  se  establece  una  compensación  de  los efectos de la reducción de los tipos  de  conversión  agrarios  aplicables  a  las  ayudas  mencionadas  en  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92;  que  esas  compensaciones son objeto  de  los  importes  complementarios  de  la ayuda compensatoria concedida de  conformidad  con  el  Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de   1997,   por   el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  de  las compensaciones  relativas  a  las  revaluaciones  sensibles; que conviene fijar, para  Suecia  y  el  Reino  Unido,  el  importe máximo complementario del primer tramo  de  la  ayuda  compensatoria  por  el descenso de las ayudas contempladas en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  conversión  agrario  de  1  ecu  =  0,833821  libras  esterlinas, aplicable  el  31  de  julio  de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  y  cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de agosto,  se  sustituirá,  a  partir del 1 de agosto de 1997 y para las ayudas en cuestión, por el de 1 ecu = 0,803724 libras esterlinas.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  de  1 ecu = 9,91834 coronas suecas, aplicable el  31  de  julio  de  1997  a  las  ayudas  contempladas  en  el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  y  cuyo  hecho  generador  tiene  lugar  el 1 de agosto,  se  sustituirá,  a  partir del 1 de agosto de 1997 y para las ayudas en cuestión, por el de 1 ecu = 9,90747 coronas suecas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  complementario  del  primer tramo de la ayuda compensatoria que  puede  concederse  como  consecuencia  del  descenso del tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">agrario  mencionado  en  el  artículo 1 es igual a 0, en el caso de la Suecia, y a 0,51 millones de ecus, en el caso del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
