LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que la Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios;
Considerando que se ha presentado un expediente referido a una sustancia activa a las autoridades de los Estados miembros con vistas a obtener la inclusión de esa sustancia en el Anexo I de la Directiva;
Considerando que, el 2 de mayo de 1994, la empresa Cyanamid presentó a las autoridades francesas un expediente relativo a la sustancia activa flumioxazina;
Considerando que dichas autoridades han indicado a la Comisión los resultados de un primer examen de la conformidad del expediente con respecto
a los datos y la información que figuran en el Anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva; que posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, el solicitante ha transmitido el expediente a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que el expediente relativo a la flumioxazina fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 12 de julio de 1996;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada uno de los expedientes se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, al menos en el caso de un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva;
Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, con arreglo al requisito según el cual es preciso proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario respecto de los requisitos establecidos en la Directiva;
Considerando que tal decisión no excluye que se pidan al solicitante datos o información adicionales en caso de que se considere, durante el examen detallado, que tales datos o información son necesarios para la adopción de una decisión;
Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que Francia proseguirá el examen detallado del expediente relativo a la flumioxazina;
Considerando que Francia presentará a la Comisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de su examen, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia y las eventuales condiciones a que deba estar sometida; que, tras la recepción de ese informe, el examen detallado proseguirá con la participación de expertos de todos los Estados miembros en el Comité fitosanitario permanente;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El siguiente expediente se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, en el caso de un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva:
El expediente presentado por la empresa Cyanamid a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de la flumioxazina como sustancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 12 de julio de 1996.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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