EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
I. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 821/94, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 23,3 % sobre las importaciones de carburo de silicio del código NC 2849 20 00, originario de Ucrania.
II. RECONSIDERACION
(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud del productor ucraniano
Zaprozhsky Abrazivny Combinat (en lo sucesivo denominado («ZAC»), antes llamado Concern Zaporozhabrasive, para que se reconsideraran las medidas actualmente en vigor.
La solicitud alegó que, a causa de la nueva situación política en Ucrania que ha conducido a la privatización del candidato y dado que sus precios de exportación, ahora determinados de forma autónoma, son sustancialmente más altos que los establecidos originalmente, el dumping ha desaparecido.
La prueba del cambio de las circunstancias contenida en la solicitud se consideró suficiente para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.
(3) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), inició una reconsideración de las medidas antidumping en vigor y abrió una investigación. Puesto que no se presentó ninguna solicitud referente al cambio de las circunstancias con respecto al perjuicio a la industria de la Comunidad, la reconsideración se limitó a la cuestión del dumping.
(4) La Comisión informó oficialmente a ZAC y a los representantes del país exportador, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas. Los representantes de la industria comunitaria dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. ZAC, que lo había solicitado, fue oído por la Comisión.
(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de ZAC, de un importador independiente radicado en la Comunidad y de un importador comunitario relacionado con éste.
(6) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una conclusión y llevó a cabo investigaciones en las instalaciones de la siguiente empresa radicada en Brasil, que, tal como se expone en el considerando 12, es el país tercero de economía de mercado elegido en la presente reconsideración para el cálculo del valor normal para Ucrania.
- Casil SA - Carbureto de Silicio - Sao Paulo.
(7) La investigación sobre el antidumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).
III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
i) Producto considerado
(8) El producto considerado es el mismo que se describe en el Reglamento sujeto a reconsideración.
El producto es carburo de silicio clasificado en el código NC 2849 20 00.
(9) Del proceso de producción del carburo de silicio automáticamente toda una gama de calidades que pueden dividirse en dos grandes grupos, el cristalino y el metalúrgico. El cristalino se utiliza normalmente, dependiendo de su calidad, en la fabricación de herramientas y muelas abrasivas, productos refractarios de alta calidad, cerámica, materiales plásticos, etc., mientras que el metalúrgico se utiliza normalmente en las
operaciones de fundición y de alto horno como portador de silicio.
Puesto que ambos grupos principales resultan del mismo proceso de producción (uno no puede producirse sin el otro), que ambos tienen las mismas características físicas básicas y que el grupo metalúrgico puede ser reemplazado técnicamente por el cristalino, estos grupos y sus diversas calidades deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento. Las diversas calidades del carburo de silicio no implican ninguna disparidad significativa de las características físicas básicas, aunque en el uso se dan diferencias.
ii) Producto similar
(10) La investigación mostró que el carburo de silicio producido en Brasil y vendido en el mercado brasileño es idéntico en sus características particulares al carburo de silicio exportado a la Comunidad por ZAC y al carburo de silicio producido por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, debe ser considerado como un producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
IV. DUMPING
a) Valor normal
i) País análogo
(11) Puesto que a Ucrania se le considera un país sin economía de mercado, tenía que determinarse el valor normal sobre la base de la información obtenida en un país tercero de economía de mercado (el llamado país análogo), de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. A tal fin, el candidato sugirió que se utilizara como país de análogo a Estados Unidos de América, como en la investigación original, y se estableció contacto con los dos productores de Estados Unidos que habían cooperado en la citada investigación. Los dos productores concernidos, sin embargo, informaron a la Comisión que no estaban dispuestos a cooperar con la investigación.
En consecuencia, la Comisión tuvo que buscar la cooperación de productores de otro país análogo apropiado.
(12) Después de un atento examen del mercado de carburo de silicio en todo el mundo, la Comisión concluyó que Brasil sería una opción apropiada de país análogo por las siguientes razones:
- el tamaño de su mercado interior hace de Brasil un país representativo para el cálculo del valor normal para Ucrania y entre los dos países hay, en general, semejanzas entre el proceso de producción y el acceso a las materias primas;
- los precios internos en Brasil obedecen a fuerzas normales del mercado en función del nivel de la demanda en el mercado y el número de productores en competencia;
- en cuanto a la gama de calidades del carburo de silicio y de sus características físicas básicas, el producto manufacturado en Brasil puede considerarse idéntico al producto exportado de Ucrania.
Los servicios de la Comisión recibieron la cooperación de un productor brasileño del producto similar.
ii) Valor normal
(13) Según lo expuesto en el considerando 6, la Comisión recabó y comprobó
de un productor del país análogo toda la información que consideró oportuna para la determinación del valor normal.
Para esta investigación, el producto fue clasificado según su categoría; es decir, silicio cristalino y metalúrgico.
(14) En cuanto a esa determinación la investigación establecía que las ventas nacionales totales del productor brasileño eran representativas de las ventas de exportación de ZAC, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas nacionales por categoría eran también representativas.
(15) De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión tuvo que determinar si las ventas nacionales por calidad (cristalino y metalúrgico) fueron hechas en las operaciones comerciales normales considerando la proporción de ventas rentables. La investigación mostró que, en más del 20 % de su volumen, las ventas se efectuaron por debajo del coste medio y fueron, por tanto, excluidas para establecer el valor normal. Dado que el resto de las transacciones rentables representaban una proporción suficiente del volumen nacional de ventas, se determinó el valor normal para cada categoría sobre la base del precio interno medio ponderado de las ventas rentables.
b) Precio de exportación
(16) Las exportaciones de ZAC a la Comunidad supusieron casi la totalidad de las exportaciones de Ucrania a la Comunidad para el producto en cuestión.
De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en las exportaciones efectuadas a importadores independientes de la Comunidad, los precios de exportación para el exportador ucraniano se establecieron en función de los precios pagados o por pagar por los importadores independientes.
Casi la totalidad de las exportaciones se efectuaron a un importador relacionado en la Comunidad. En consecuencia, los precios se establecieron, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios de reventa al primer comprador independiente, ajustándolos para tener en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y un beneficio del 5 % sobre el volumen de negocios, que se consideró razonable en las circunstancias de este caso. A este respecto debería tenerse en cuenta que este margen de beneficio fue establecido por el importador antes de entrar en relaciones con el exportador en cuestión.
(17) Un gran número de ventas de exportación del productor ucraniano se facturaron a un comerciante independiente fuera de la Comunidad pero se alegó que su destino final era la Comunidad. Hubo que excluir estas ventas del ámbito de esta investigación porque no se presentó ninguna prueba de que tales ventas fueran ventas de exportación a la Comunidad, hecho confirmado por el examen de datos de Eurostat.
c) Comparación
(18) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por categoría se comparó con el precio de exportación medio ponderado por categoría. Para establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se
tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, a saber, los costes de transporte, envase, los descuentos y las condiciones de crédito. La comparación se estableció entre precios de fábrica.
ZAC alegó, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, que debía ajustarse el valor normal para tener en cuenta una diferencia de fase comercial, puesto que todas sus ventas de exportación se hicieron a distribuidores, mientras que las ventas nacionales brasileñas se hacían principalmente a usuarios finales. La ulterior investigación sobre esta demanda mostró efectivamente que en la comparabilidad de los precios habían influido diferencias consecuentes y distintas de los precios de las diversas fases comerciales del mercado interior brasileño. La Comisión, por lo tanto, consideró esta demanda autorizada, y se concedió un ajuste apropiado.
d) Margen de dumping
(19) La comparación mostró la existencia del dumping. Se constató que el margen de dumping expresado como porcentaje del valor cif de las importaciones en la frontera comunitaria fue del 24 %.
V. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS
(20) No se formuló ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones del perjuicio, y no hay motivos para pensar que haya disminuido el nivel de perjuicio constatado en la investigación original. Puesto que el margen de perjuicio establecido en la investigación original era más alto que el margen de dumping en la actual investigación, el derecho modificado debería basarse en el margen de dumping constatado. Debe, por tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 821/94.
(21) Se informó a ZAC de los hechos y consideraciones en base a los cuales se preveía proponer la modificación del Reglamento (CE) n° 821/94 y se le ofreció la oportunidad de hacer observaciones. La Comisión también informó oficialmente a los denunciantes mencionados en la investigación inicial.
(22) Tras esta información ZAC ofreció un compromiso cuantitativo. Sin embargo, la propuesta consistía en una cuota con franquicia fijada a un nivel equivalente a una cuota de mercado perceptiblemente más alta que la mantenida por el exportador afectado en los años previos a esta investigación. La aceptación de tal compromiso significaría pues que no se eliminaría el perjuicio causado por las exportaciones de ZAC a la Comunidad. En estas circunstancias, la Comisión consideró que el compromiso ofrecido por ZAC no era aceptable. Se ha informado en consecuencia al exportador.
(23) En vista de lo que antecede, el Consejo concluye que, en lo que respecta a Ucrania, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 821/94.
(24) Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CE) n° 821/94, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 821/94 se modificará del siguiente modo:
En la columna «Tipo del derecho», la cifra de «23,3» relativa a Ucrania se
sustituirá por «24».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
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