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<documento fecha_actualizacion="20241021185729">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1786/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1786/97 del Consejo, de 15 de septiembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 821/94 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originario de Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/254/L00006-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970918</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6992" orden="4">Ucrania</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  18 de septiembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80509" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 821/94, de 12 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 821/94, el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  del  23,3  %  sobre  las  importaciones  de  carburo de silicio del código NC 2849 20 00, originario de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">II. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  posteriormente una solicitud del productor ucraniano</p>
    <p class="parrafo">Zaprozhsky   Abrazivny  Combinat  (en  lo  sucesivo  denominado  («ZAC»),  antes llamado  Concern  Zaporozhabrasive,  para  que  se  reconsideraran  las  medidas actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  alegó  que,  a  causa  de  la nueva situación política en Ucrania que  ha  conducido  a  la  privatización del candidato y dado que sus precios de exportación,  ahora  determinados  de  forma  autónoma,  son sustancialmente más altos que los establecidos originalmente, el dumping ha desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  del  cambio  de  las  circunstancias  contenida  en  la solicitud se consideró  suficiente  para  justificar  la  apertura  de  una  investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  la  Comisión,  previa  consulta al Comité consultivo y de conformidad con  el  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n° 384/96 (en lo sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»), inició una reconsideración de las  medidas  antidumping  en  vigor y abrió una investigación. Puesto que no se presentó  ninguna  solicitud  referente  al  cambio  de  las  circunstancias con respecto  al  perjuicio  a  la  industria de la Comunidad, la reconsideración se limitó a la cuestión del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  a  ZAC y a los representantes del país exportador,  y  dio  a  las  partes  directamente  interesadas la oportunidad de dar  a  conocer  su  punto  de  vista  por escrito y de solicitar ser oídas. Los representantes  de  la  industria  comunitaria  dieron  a  conocer sus puntos de vista por escrito. ZAC, que lo había solicitado, fue oído por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes notoriamente afectadas y recibió   información   detallada   de   ZAC,  de  un  importador  independiente radicado  en  la  Comunidad  y  de  un  importador  comunitario  relacionado con éste.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  llegar  a  una conclusión y llevó a cabo investigaciones en las instalaciones  de  la  siguiente  empresa  radicada  en Brasil, que, tal como se expone  en  el  considerando  12,  es  el  país  tercero  de economía de mercado elegido  en  la  presente  reconsideración para el cálculo del valor normal para Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">- Casil SA - Carbureto de Silicio - Sao Paulo.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el  antidumping  abarcó  el  período  comprendido entre  el  1  de  abril  de  1995  y  el  31  de  marzo  de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">i) Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  considerado  es  el  mismo  que  se describe en el Reglamento sujeto a reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">El producto es carburo de silicio clasificado en el código NC 2849 20 00.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Del  proceso  de  producción  del  carburo  de silicio automáticamente toda una   gama  de  calidades  que  pueden  dividirse  en  dos  grandes  grupos,  el cristalino   y   el   metalúrgico.   El   cristalino   se  utiliza  normalmente, dependiendo   de  su  calidad,  en  la  fabricación  de  herramientas  y  muelas abrasivas,   productos   refractarios  de  alta  calidad,  cerámica,  materiales plásticos,  etc.,  mientras  que  el  metalúrgico  se utiliza normalmente en las</p>
    <p class="parrafo">operaciones de fundición y de alto horno como portador de silicio.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  ambos  grupos  principales resultan del mismo proceso de producción (uno   no   puede   producirse  sin  el  otro),  que  ambos  tienen  las  mismas características   físicas   básicas   y  que  el  grupo  metalúrgico  puede  ser reemplazado  técnicamente  por  el  cristalino,  estos  grupos  y  sus  diversas calidades  deben  considerarse  como  un  único  producto a efectos del presente procedimiento.  Las  diversas  calidades  del  carburo  de  silicio  no implican ninguna   disparidad  significativa  de  las  características  físicas  básicas, aunque en el uso se dan diferencias.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  mostró  que el carburo de silicio producido en Brasil y vendido   en   el   mercado   brasileño   es  idéntico  en  sus  características particulares  al  carburo  de  silicio  exportado  a  la  Comunidad por ZAC y al carburo  de  silicio  producido  por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, debe  ser  considerado  como  un  producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">IV. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">i) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(11)  Puesto  que  a  Ucrania  se  le considera un país sin economía de mercado, tenía  que  determinarse  el  valor  normal  sobre  la  base  de  la información obtenida   en   un  país  tercero  de  economía  de  mercado  (el  llamado  país análogo),  de  conformidad  con  el  apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.  A  tal  fin,  el  candidato sugirió que se utilizara como país de análogo a   Estados  Unidos  de  América,  como  en  la  investigación  original,  y  se estableció  contacto  con  los  dos  productores  de  Estados  Unidos que habían cooperado  en  la  citada  investigación.  Los  dos productores concernidos, sin embargo,  informaron  a  la  Comisión  que  no estaban dispuestos a cooperar con la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  tuvo  que  buscar la cooperación de productores de otro país análogo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Después  de  un  atento  examen  del mercado de carburo de silicio en todo el  mundo,  la  Comisión  concluyó que Brasil sería una opción apropiada de país análogo por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tamaño  de  su  mercado  interior  hace  de Brasil un país representativo para  el  cálculo  del  valor normal para Ucrania y entre los dos países hay, en general,   semejanzas  entre  el  proceso  de  producción  y  el  acceso  a  las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  internos  en  Brasil obedecen a fuerzas normales del mercado en función  del  nivel  de  la  demanda en el mercado y el número de productores en competencia;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  la  gama  de  calidades  del  carburo  de  silicio  y  de  sus características  físicas  básicas,  el  producto  manufacturado  en Brasil puede considerarse idéntico al producto exportado de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comisión  recibieron  la  cooperación  de  un  productor brasileño del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">ii) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Según  lo  expuesto  en  el  considerando 6, la Comisión recabó y comprobó</p>
    <p class="parrafo">de  un  productor  del  país  análogo toda la información que consideró oportuna para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Para  esta  investigación,  el  producto  fue clasificado según su categoría; es decir, silicio cristalino y metalúrgico.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  cuanto  a  esa  determinación  la  investigación  establecía  que  las ventas  nacionales  totales  del  productor  brasileño  eran  representativas de las  ventas  de  exportación  de  ZAC,  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  de  base. Las ventas nacionales por categoría eran también representativas.</p>
    <p class="parrafo">(15)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, la   Comisión   tuvo  que  determinar  si  las  ventas  nacionales  por  calidad (cristalino   y  metalúrgico)  fueron  hechas  en  las  operaciones  comerciales normales  considerando  la  proporción  de  ventas  rentables.  La investigación mostró  que,  en  más  del  20  %  de  su  volumen, las ventas se efectuaron por debajo  del  coste  medio  y  fueron,  por  tanto,  excluidas para establecer el valor  normal.  Dado  que  el resto de las transacciones rentables representaban una  proporción  suficiente  del  volumen  nacional  de  ventas, se determinó el valor  normal  para  cada  categoría  sobre  la  base  del  precio interno medio ponderado de las ventas rentables.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  exportaciones  de  ZAC a la Comunidad supusieron casi la totalidad de las exportaciones de Ucrania a la Comunidad para el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento de base, en las  exportaciones  efectuadas  a  importadores  independientes de la Comunidad, los  precios  de  exportación  para  el exportador ucraniano se establecieron en función   de   los   precios   pagados   o   por   pagar  por  los  importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">Casi   la   totalidad  de  las  exportaciones  se  efectuaron  a  un  importador relacionado  en  la  Comunidad.  En  consecuencia, los precios se establecieron, de  conformidad  con  el  apartado  9  del artículo 2 del Reglamento de base, en función   de   los   precios  de  reventa  al  primer  comprador  independiente, ajustándolos  para  tener  en  cuenta  todos  los  costes  soportados  entre  la importación  y  la  reventa,  incluidos  los  derechos  de aduana y un beneficio del  5  %  sobre  el  volumen  de  negocios,  que  se consideró razonable en las circunstancias  de  este  caso.  A  este  respecto debería tenerse en cuenta que este  margen  de  beneficio  fue  establecido  por el importador antes de entrar en relaciones con el exportador en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Un  gran  número  de  ventas  de  exportación  del  productor ucraniano se facturaron  a  un  comerciante  independiente  fuera  de  la  Comunidad  pero se alegó  que  su  destino  final  era  la Comunidad. Hubo que excluir estas ventas del  ámbito  de  esta  investigación porque no se presentó ninguna prueba de que tales  ventas  fueran  ventas  de  exportación  a la Comunidad, hecho confirmado por el examen de datos de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  De  conformidad  con  los  apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de  base,  el  valor  normal  medio  ponderado  por  categoría se comparó con el precio  de  exportación  medio  ponderado  por  categoría.  Para  establecer una comparación  válida  entre  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación, se</p>
    <p class="parrafo">tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  que afectaban a la comparabilidad de los precios,  a  saber,  los  costes  de  transporte,  envase,  los descuentos y las condiciones   de   crédito.  La  comparación  se  estableció  entre  precios  de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">ZAC  alegó,  de  conformidad  con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  que  debía ajustarse el valor normal para tener en cuenta una  diferencia  de  fase  comercial, puesto que todas sus ventas de exportación se  hicieron  a  distribuidores,  mientras  que las ventas nacionales brasileñas se  hacían  principalmente  a  usuarios finales. La ulterior investigación sobre esta  demanda  mostró  efectivamente  que  en  la  comparabilidad de los precios habían  influido  diferencias  consecuentes  y  distintas  de los precios de las diversas  fases  comerciales  del  mercado  interior brasileño. La Comisión, por lo   tanto,   consideró  esta  demanda  autorizada,  y  se  concedió  un  ajuste apropiado.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  comparación  mostró  la  existencia  del  dumping.  Se constató que el margen   de   dumping   expresado   como   porcentaje   del  valor  cif  de  las importaciones en la frontera comunitaria fue del 24 %.</p>
    <p class="parrafo">V. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  se  formuló  ninguna  solicitud de reconsideración de las conclusiones del  perjuicio,  y  no  hay  motivos para pensar que haya disminuido el nivel de perjuicio  constatado  en  la  investigación  original.  Puesto que el margen de perjuicio  establecido  en  la  investigación  original  era  más  alto  que  el margen  de  dumping  en  la  actual investigación, el derecho modificado debería basarse  en  el  margen  de  dumping constatado. Debe, por tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 821/94.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  informó  a  ZAC  de  los hechos y consideraciones en base a los cuales se  preveía  proponer  la  modificación  del  Reglamento  (CE) n° 821/94 y se le ofreció  la  oportunidad  de  hacer  observaciones.  La Comisión también informó oficialmente a los denunciantes mencionados en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Tras  esta  información  ZAC  ofreció  un  compromiso  cuantitativo.  Sin embargo,  la  propuesta  consistía  en  una  cuota  con  franquicia  fijada a un nivel  equivalente  a  una  cuota  de  mercado  perceptiblemente más alta que la mantenida   por   el   exportador   afectado   en   los   años  previos  a  esta investigación.  La  aceptación  de  tal  compromiso  significaría pues que no se eliminaría  el  perjuicio  causado  por las exportaciones de ZAC a la Comunidad. En  estas  circunstancias,  la  Comisión  consideró  que  el compromiso ofrecido por ZAC no era aceptable. Se ha informado en consecuencia al exportador.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  vista  de  lo  que  antecede,  el  Consejo  concluye  que,  en  lo que respecta a Ucrania, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 821/94.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Esta  reconsideración  no  afecta  a la fecha de expiración del Reglamento (CE)  n°  821/94,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 821/94 se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna  «Tipo  del  derecho»,  la cifra de «23,3» relativa a Ucrania se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por «24».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
