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Documento DOUE-L-1997-81798

Reglamento (CE) nº 1778/97 de la Comisión, de 12 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso originario de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 16 de septiembre de 1997, páginas 6 a 17 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81798

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 17 de diciembre de 1996, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de ferrosilicomanganeso originario de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 7 de noviembre de 1996 por Euroalliages Comité de enlace de la industria

europea de ferroaleaciones, en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total del producto en cuestión.

(3) La Comisión comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador y del denunciante, la apertura del procedimiento y dio a las partes interesadas la oportunidad de exponer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas dentro del plazo establecido en el anuncio de apertura.

(4) Varios productores y comerciantes de la República Popular de China y de Hong Kong, así como algunos productores e importadores y una asociación de consumidores comunitarios, expusieron sus puntos de vista por escrito. Fueron oídas todas las partes que lo solicitaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura.

(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y obtuvo respuesta de los productores e importadores comunitarios, así como de productores y comerciantes de la República Popular de China, de Hong Kong y del país análogo (Brasil).

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para una determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario y realizó inspecciones en las dependencias de las sociedades siguientes:

a) Productores comunitarios:

- Sadaci SA, Bélgica,

- Dunkerque Electrometallurgie (DEM), Francia,

- Ferroatlántica SA, España,

- Hidro-Nitro SA, España,

- Fornileghe SpA, Italia,

- Italghisa, SpA, Italia,

- Elletrosiderurgica Italiana SpA, Italia.

b) Importadores no vinculados con los exportadores:

- Thyssen Sonnenberg Metallurgie GmbH, Alemania.

c) Importadores vinculados con los exportadores:

- Tinfos Jernverk Deutschland GmbH, Alemania.

d) Comerciantes de Hong Kong:

- Glory Profit Development Ltd, Hong Kong,

- Noble Resources Ltd, Hong Kong,

- Perfect Billion International Ltd, Hong Kong.

e) Productores establecidos en el país análogo:

- Companhia Paulista de Ferro-Ligas, Brasil,

- Sibra Electrosiderurgica Brasileira SA, Brasil.

(7) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1993 y 1996.

(8) Hay que recordar que el 6 de octubre de 1995 el Consejo por Reglamento (CE) n° 2413/95, modificado por el Reglamento (CE) n° 92/96, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de

ferrosilicomanganeso originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica. Además, se aceptaron los compromisos de determinados productores de Ucrania y de Sudáfrica. Estas medidas consisten en derechos variables que expresan la diferencia, en su caso, entre el precio neto franco frontera de la Comunidad y un precio mínimo. Debe señalarse que todas las medidas aplicadas a los cuatro países interesados están actualmente sujetas a reconsideración.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto considerado

(9) El producto afectado por este procedimiento es el ferrosilicomanganeso (en adelante, «FeSiMn»). Este producto se utiliza en la industria siderúrgica para la desoxigenación y como aleación. El FeSiMn se produce principalmente a partir del mineral de manganeso y del silicio, que se alean y llevan a temperaturas de fusión de hornos eléctricos. El proceso de producción es muy similar entre los productores de todo el mundo. El suministro de energía eléctrica es un elemento importante del coste de producción.

El FeSiMn existe en diversas calidades y se vende en diversos tamaños de grano o de terrón. A pesar de estas diferencias, se han considerado todas las calidades y tamaños como un solo producto, puesto que las principales características físicas y técnicas y los usos principales son semejantes.

(10) En el curso de la investigación, se estableció que el 90 % del consumo de FeSiMn en la Comunidad tiene por objeto la denominada «calidad corriente de FeSiMn».

La calidad corriente de FeSiMn tiene un contenido de manganeso del 65 % o más, un contenido de silicio del 16 % o más (normalmente, el 17 %), un contenido máximo de carbono del 2 % (normalmente, el 1,8 %), un contenido máximo de fósforo del 0,25 % y un contenido máximo de azufre del 0,04 %. Las dimensiones del grano del terrón de calidad corriente de FeSiMn oscilan entre 10 y 200 mm. El resto del consumo comunitario corresponde a otras calidades (no corrientes), incluido el «FeSiMn bajo en carbono» (es decir, con un contenido máximo de carbono del 0,10 %).

(11) El FeSiMn está clasificado en el código NC 7202 30 00.

2. Producto similar

(12) El FeSiMn producido y vendido en la Comunidad resultó igual en todos los aspectos al FeSiMn producido y vendido para la exportación en la República Popular de China, así como al FeSiMn producido y vendido en el mercado interior del país análogo (Brasil).

En consecuencia, estos productos se consideran producto similar a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).

C. DUMPING

1. Cooperación

(13) La Comisión recibió doce respuestas a los cuestionarios por parte de productores y comerciantes de la República Popular de China. Las respuestas de cuatro de estas sociedades indicaban que sólo habían vendido FeSiMn a la Comunidad fuera del período de investigación. Por consiguiente, sus datos no podían tenerse en cuenta para calcular el margen de dumping chino. Estas sociedades son:

- Emei Ferroalloy Works, República Popular de China,

- Minmetals Internacional Non-Ferrous Metals Co., República Popular de China.

(14) En el curso de la investigación se estableció que tres de los ocho productores y comerciantes restantes habían proporcionado a la Comisión información falsa o engañosa o no habían aportado determinados documentos importantes solicitados dentro de los plazos convenidos. La información que finalmente se recibió era aún, en algunos extremos, obviamente inexacta, y en cualquier caso se presentó con posterioridad a las inspecciones realizadas en Hong Kong. Se decidió, por lo tanto, basar las conclusiones sobre estas sociedades en los «datos disponibles», de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Se informó en consecuencia a las sociedades.

Las sociedades interesadas son:

- Shangai Shenjia Ferroalloys Co., Ltd, República Popular de China (productor exportador).

(15) Los siguientes cinco productores y exportadores cooperaron plenamente con la Comisión:

- Dandong Joint Venture Gold Benefit Metallurgical Co., Ltd, República Popular de China (productor exportador),

2. Trato individualizado

(16) Todos los exportadores y productores que contestaron al cuestionario y vendieron el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación reclamaron un trato individualizado y solicitaron que se calculara, para cada uno de ellos por separado, un margen de dumping individual. En consecuencia, la Comisión procuró determinar si las empresas interesadas disfrutaban, de hecho y de Derecho, de un grado de independencia del Estado chino comparable al imperante en un país de economía de mercado. Con este fin, se formularon a las sociedades preguntas detalladas en relación con la propiedad, la gestión, el control y la determinación de las políticas comerciales y empresariales. Sobre la base de la información suministrada, la Comisión llegó a la conclusión de que ninguna de las

reclamaciones de trato individualizado estaba justificada, por las razones que a continuación se exponen.

(17) En primer lugar, no es norma general de la Comisión considerar siquiera la concesión de un trato individualizado a las empresas que no cooperan. Ello es aplicable a los productores mencionados anteriormente en el considerando 14.

(18) En segundo lugar, las sociedades mercantiles no pueden optar, en términos generales, a un trato individualizado, puesto que, como pueden adquirir el producto en cuestión a cualquier productor del país interesado, se suscitaría un riesgo de elusión por parte de los exportadores que canalizaran las ventas de exportación a través del comerciante con el derecho más bajo. A este respecto, las sociedades no adujeron ninguna razón por la que la Comisión debiera desviarse de su práctica habitual en su caso particular.

(19) En tercer lugar, la investigación puso de manifiesto que los restantes productores que cooperaron no son suficientemente independientes del Estado chino. Sobre las siguientes empresas, la información proporcionada demostró:

a) Dandong joint Venture Gold Benefit Metallurgical Co., Ltd

Se trata de una sociedad mixta china-hongkonesa. Pese a su forma jurídica, la sociedad está perceptiblemente influenciada por el Gobierno chino en sus actividades económicas normales. Concretamente a este respecto, la Comisión estableció que, según el contrato de la sociedad mixta, se requiere la aprobación de las autoridades chinas para varias decisiones económicas importantes y que la empresa no es enteramente libre para determinar las cantidades vendidas en exportación y en los mercados interiores.

(20) Esta sociedad es propiedad del Estado, lo que significa que todas las decisiones económicas trascendentales son o pueden ser tomadas, controladas o influenciadas por el Estado o sus representantes. Además, la sociedad no suministró suficientes datos sobre sus ventas de FeSiMn en el mercado interior chino, información necesaria para determinar si la sociedad disfruta de libertad para llevar a cabo sus actividades económicas y, en particular, si hubo alguna restricción a sus ventas en el mercado interior.

3. País análogo

(21) Como la República Popular de China se considera un país sin economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y con el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97, hacía falta un país análogo de economía de mercado para establecer el valor normal.

La Comisión se puso en contacto con productores de FeSiMn de diversos países de economía de mercado, cuyas exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad no están sujetas a medidas antidumping. Sin embargo, aunque se hicieron grandes esfuerzos, la cooperación de las empresas de esos países resultó insuficiente.

(22) En vista de ello, se pensó en utilizar a Brasil como país análogo. Brasil es un gran país de economía de mercado que, debe recordarse, sirvió ya de país análogo en el procedimiento antidumping anterior en relación con el FeSiMn (véase el considerando 8). Había sido también propuesto por el

denunciante como país análogo apropiado para este procedimiento. Se estableció que en el mercado brasileño se produce y se vende FeSiMn en cantidades considerables (aproximadamente 80 000 toneladas durante el período de investigación), que son representativas en comparación con el volumen exportado a la Comunidad por la República Popular de China. Además, la Comisión no ha recibido ninguna información que indique que el proceso de producción en Brasil y la República Popular de China no sería comparable. Por último, la información proporcionada por las sociedades chinas que cooperaron reveló que el acceso a las materias primas parece comparable en los dos países, pues ambos tienen sus propios recursos minerales (aunque los productores chinos compran también parte de sus existencias de mineral de manganeso fuera de la República Popular de China).

(23) Se considera, pues, que Brasil es una opción apropiada como país análogo de economía de mercado para establecer el valor normal de la República Popular de China. Esta selección no ha sido impugnada por ninguna parte interesada.

4. Valor normal

(24) El valor normal establecido para la República Popular de China está basado en las transacciones interiores brasileñas de venta de FeSiMn efectuadas en el tráfico mercantil corriente, según lo establecido para los dos productores brasileños que cooperaron. La Comisión observó que las dos sociedades brasileñas realizan la mayoría de las ventas interiores del producto en cuestión y su volumen de ventas se considera representativo en comparación con la exportación china de FeSiMn a la Comunidad.

5. Precio de exportación

(25) Para la determinación de los precios de exportación, la Comisión se sirvió de la información proporcionada por los productores exportadores y los comerciantes chinos (transacciones de exportación) que cooperaron, de datos verificados en las dependencias de los comerciantes de Hong Kong (precios de compra del producto en cuestión originario de la República Popular de China) y de datos suministrados por dos importadores de FeSiMn establecidos en la Comunidad (transacciones de importación).

(26) La Comisión consideró, conveniente hacer uso de los «datos disponibles» para dos grupos de transacciones:

En el caso de los productores exportadores que proporcionaron información incorrecta o engañosa sobre sus transacciones de exportación o no informaron dentro de los plazos convenidos con las sociedades, la Comisión hizo uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando una de las partes que cooperaron informó acerca de las mismas transacciones, se utilizaron los datos proporcionados por ella. En todos los demás supuestos se consideró apropiado, para no premiar la falta de cooperación, basar las conclusiones en un grupo representativo de las transacciones de importación a precios más bajos comprobadas para los comerciantes de mayor envergadura que cooperaron, cuyas transacciones acumuladas verificadas representan más del 75 % del volumen de importación comprobado de la Comunidad. Puesto que el FeSiMn existe en diversas calidades (véanse los considerandos 9 y 10), la proporción de calidad corriente y no corriente establecida para las sociedades que cooperaron se

aplicó también al volumen atribuido a estas sociedades que no cooperaron.

(27) La Comisión observó también que el volumen de importación de las sociedades que cooperaron, verificado en el curso de la investigación, representa el 58 % del volumen total de importación de China únicamente si se compara con los datos de Eurostat. La Comisión consideró que el 42 % de las exportaciones atribuido a los demás exportadores (las sociedades que no cooperaron) representa una parte muy importante de las exportaciones totales y requiere un cálculo independiente de los precios de exportación y del margen de dumping. Además, la Comisión observó que considerar que las transacciones notificadas por las partes que cooperaron eran representativas de las exportaciones totales chinas supondría recompensar la falta de cooperación de los demás exportadores chinos. Se decidió, por lo tanto, establecer el precio de exportación para las transacciones restantes (las sociedades que no cooperaron) sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión consideró oportuno aplicar la misma metodología utilizada anteriormente para las sociedades chinas que proporcionaron información incorrecta o engañosa. Una vez más, se aplicó la proporción de calidad corriente y no corriente establecida para las sociedades que cooperaron al volumen atribuido a estas sociedades que no cooperaron.

6. Comparación

(28) Se hizo una comparación del valor normal del FeSiMn establecido en Brasil con los precios de exportación del FeSiMn chino de la misma calidad. Como los productores brasileños que cooperaron únicamente venden FeSiMn de calidad corriente, se decidió que la comparación debería limitarse a esta calidad.

(29) Como todas las ventas de exportación de FeSiMn chino se hicieron a comerciantes, se consideró oportuno comparar los precios de exportación chinos con los precios internos brasileños a comerciantes exclusivamente.

(30) En cuanto a los costes de transporte y de seguro, la Comisión consideró oportuno comparar los precios respectivos de los dos países interesados en un nivel fob de frontera nacional. En aquellos casos en que se determinó que los importadores habían adquirido el producto de origen chino de un comerciante establecido fuera de la Comunidad y fuera de la República Popular de China, se efectuó un ajuste para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de estas transacciones.

(31) Por último, se hizo un ajuste de las diferencias en los costes de crédito que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

7. Margen de dumping

(32) El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado establecido para Brasil con el precio de exportación medio ponderado establecido para la República Popular de China.

La comparación mostró la existencia de dumping a un nivel del 26,1 %, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(33) Además de los seis productores comunitarios en cuyo nombre se presentó

la denuncia, otros dos productores producen FeSiMn en la Comunidad. Uno de ellos se adhirió a la denuncia, cooperó plenamente y contestó al cuestionario de la Comisión.

Los siete productores que cooperaron, anteriormente mencionados, suponen más del 80 % de la producción comunitaria total.

(34) Sobre esta base, la Comisión determinó que los siete productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación constituyen «la industria de la Comunidad», de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, y el perjuicio se evaluó atendiendo a la situación de estas empresas.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(35) Con el fin de determinar el perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión analizó los datos del período comprendido entre 1993 y 1996.

Aunque el período de investigación es de nueve meses, se utilizaron las cifras reales de todo el año 1996 a efectos de la determinación del perjuicio; posibilidad excepcional, porque la investigación se inició a finales de año, y justificada por la mayor exactitud de la comparación anual sobre la base de datos reales en lugar de cifras extrapoladas a partir del período de nueve meses.

(36) En la evaluación del presente caso, se debe tener en cuenta que desde 1994 se han venido aplicando medidas a las importaciones originarias de Ucrania (compromisos de precios), Rusia, Brasil y Sudáfrica (derechos antidumping variables basados en precios mínimos) (9). Como a continuación se demuestra, esas medidas, que están siendo objeto de una reconsideración iniciada al mismo tiempo que el presente procedimiento, tuvieron efectos en la industria de la Comunidad y generaron una evolución relativamente positiva de determinados factores de perjuicio después de 1994.

2. Consumo en el mercado comunitario

(37) El consumo total en la Comunidad se determinó sobre la base del volumen total de importación de FeSiMn en la Comunidad (estadísticas de importación de Eurostat), más el volumen total de ventas de FeSiMn de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El productor no denunciante no proporcionó información fiable; según la información disponible, sus ventas eran insignificantes en relación con los datos disponibles sobre el consumo comunitario total y, en consecuencia, se omitieron en la evaluación del perjuicio.

(38) El consumo comunitario del producto en cuestión aumentó de 505 900 toneladas en 1993 a 538 700 toneladas en 1996, un incremento del 7 %.

Durante el mismo período, el valor del consumo aumentó de 216,4 millones de ecus en 1993 a 269,6 millones de ecus, es decir, un crecimiento del 25 %.

3. Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(39) Las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China aumentaron sustancialmente, de 12 000 toneladas en 1993 a 75 400 toneladas en 1996, es decir, un incremento del 526 %. Durante el mismo período, el valor de las importaciones aumentó de 5,6 millones de ecus a 33,5 millones de ecus, es decir, un crecimiento del 502 %, lo que indica una disminución de los precios unitarios pese a que el volumen de consumo citado

apunta una elevación general de los precios.

En términos de cuotas de mercado basadas en el consumo total, la penetración en el mercado de las importaciones objeto de dumping por su volumen casi se sextuplicó entre 1993 y 1996, pasando del 2,4 % al 14 %. La cuota de mercado según el valor se multiplicó por cinco durante el mismo período, pasando del 2,6 % al 12,4 %.

4. Precios de las importaciones objeto de dumping

(40) La Comisión comparó por categorías los precios de la industria de la Comunidad con las importaciones chinas en la Comunidad, según lo dispuesto para el cálculo del dumping.

Se observó que la mayoría de las ventas de los productores comunitarios se hicieron directamente a usuarios finales, mientras que las importaciones chinas fueron realizadas por comerciantes de la Comunidad. Dado que esta diferencia repercutía en la comparación de precios, la Comisión consideró razonable ajustar los precios de importación para asegurar una comparación en la misma fase comercial, es decir, la fase de usuario final.

Sobre la base de la información recopilada durante la investigación, se ajustaron los precios de importación chinos a comerciantes en un 5 % (a partir de una media de datos verificados relativos a los importadores en la Comunidad), calculando un margen razonable de gastos y beneficios en la entrega a los usuarios finales.

(41) Con estos datos, la comparación (calidad corriente) puso de manifiesto un margen de subcotización del precio medio ponderado, expresado como porcentaje del precio de venta, del 7,6 %. Este margen debe entenderse atendiendo al carácter de materia prima del producto, que provoca que el mercado de FeSiMn sea muy sensible a los precios, circunstancia corroborada por la comprobación en la investigación de que diferencias de precio del 2 al 3 % afectan a la decisión de compra de los adquirentes.

(42) La Comisión evaluó también la evolución de los precios medios de importación de la República Popular de China. Se estableció que desde 1993 estos precios han caído en un 4 %. Entre 1993 y 1995 la disminución fue del 17 %.

5. Situación de la industria de la Comunidad

a) Observaciones preliminares

(43) Para comprender cabalmente la evolución de los diversos indicadores de perjuicio, debe tenerse en cuenta que entre 1993 y 1996 la industria de la Comunidad:

- se enfrentó a una demanda creciente de la industria siderúrgica, que hubo que satisfacer en términos de producción;

- tenía expectativas de subidas de precios como consecuencia del crecimiento de la demanda;

- esperaba un resultado positivo de la denuncia antidumping presentada en 1994 contra las importaciones originarias de Sudáfrica, Brasil, Ucrania y Rusia.

b) Producción

(44) La producción comunitaria total de FeSiMn aumentó de 189 600 toneladas en 1993 a 249 100 toneladas en 1996, lo que representa un incremento del 31 %.

c) Capacidad y utilización de la capacidad

(45) Durante el período de investigación, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad permaneció estable. Hay que señalar que las instalaciones de producción de FeSiMn están concebidas para producir también otras aleaciones, con el fin de responder a la demanda del mercado y reducir costes.

Como consecuencia, fue difícil determinar los niveles de capacidad para el producto en cuestión. En cualquier caso, según un cálculo de la capacidad atribuida normalmente por los productores comunitarios a la producción de FeSiMn, la capacidad instalada permaneció inalterada entre 1993 y 1996. Por lo tanto, la tasa de utilización aumentó del 48 % al 64 %, lo que se corresponde con el aumento en la producción. Incluso con este aumento, la tasa de utilización de la capacidad permanece en un nivel muy bajo.

d) Existencias

(46) Las existencias aumentaron considerablemente, de 29 400 toneladas en 1993 a 55 300 toneladas en 1996, es decir, un incremento del 88 %. Este incremento se corresponde con el aumento de la producción y las expectativas de los productores comunitarios (véase el considerando 43).

e) Ventas

(47) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó de 164 500 toneladas en 1993 a 199 300 toneladas en 1996, es decir, un incremento del 21 %.

(48) El valor de las ventas de la industria de la Comunidad aumentó de 70,5 millones de ecus en 1993 a 97,4 millones de ecus en 1996, es decir, un incremento del 38 %.

(49) El aumento del volumen y del valor de las ventas debe interpretarse en relación con el crecimiento del consumo y la subida de los precios de venta. La industria de la Comunidad pudo, por lo tanto, beneficiarse hasta cierto punto de esta situación favorable del mercado. La rentabilidad, sin embargo, sigue siendo negativa (véase el considerando 55).

f) Cuota de mercado

(50) La cuota de mercado por volumen aumentó del 32,5 % en 1992 al 37 % en 1996, es decir, un incremento del 14 %. Este aumento tuvo lugar entre 1995 y 1996, después del establecimiento de medidas contra las importaciones originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica. Hay que señalar que este aumento no ha permitido a la industria de la Comunidad recuperar la posición que ocupaba antes del dumping perjudicial de los cuatro países.

(51) Hay que comparar estas tendencias con la multiplicación casi por seis de la cuota de mercado de las importaciones chinas (véase el considerando 39) y con la disminución de la cuota de mercado de los cuatro países sujetos a medidas en un 83,5 %, es decir, del 27,8 % en 1993 al 4,6 % en 1996. Ello pone de relieve que el efecto del establecimiento de estas medidas consistió en gran medida en la sustitución de esas importaciones objeto de dumping por otras importaciones objeto de dumping, a saber, las que son materia de la presente investigación. En total, el mercado de las importaciones originarias de otros países disminuyó en un 25 % durante el mismo período (véanse los considerandos 69 a 74).

(52) Se analizó también la cuota de mercado por el valor. Las pautas

observadas fueron similares a las de la cuota de mercado por el volumen; la industria de la Comunidad amplió su cuota de mercado en todo el territorio comunitario, pasando del 32,6 % al 36,1 %, es decir, un aumento del 11 %. Hay que tener en cuenta que entre 1995 y 1996 la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 2 % en valor.

g) Precio medio de venta y evolución de los precios

(53) La Comisión examinó la evolución de los precios medios alcanzados por la industria de la Comunidad en el período comprendido entre 1993 y 1996. El precio medio de venta del FeSiMn vendido por la industria de la Comunidad aumentó un 12 % entre 1993 y 1994, año en que se establecieron las medidas antidumping contra las importaciones originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica. Entre 1994 y 1995 los precios aumentaron otro 2 %, y permanecieron al mismo nivel entre 1995 y 1996.

(54) La investigación puso de manifiesto que la presión a la baja de los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping impidió a la industria de la Comunidad situar sus precios de venta en los niveles anteriormente alcanzados. Como quedó establecido en el Reglamento (CE) n° 3119/94, la industria de la Comunidad se vio obligada a reducir sus precios en más de un 40 % durante el período de la investigación relativa a los cuatro países sujetos a medidas. Pese a un aumento del 14 % durante el período considerado, estos precios estuvieron considerablemente contenidos.

h) Rentabilidad

(55) El rendimiento medio ponderado de la industria comunitaria, expresado como porcentaje de las ventas, arrojó una pérdida del 27 % en 1993, que se redujo al 9 % en 1994. La mejora relativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad continuó en 1995, año en que las pérdidas ascendieron a un 3 %.

La rentabilidad de la industria de la Comunidad se deterioró de nuevo en 1996 ( -7 %), a pesar de la subida de los precios de venta y del aumento de volumen.

i) Empleo

(56) Entre 1993 y 1996, el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 11 %. No debe sobrestimarse la importancia de este dato, porque el personal puede ser empleado en la producción de otras aleaciones, como metal de silicio y FeMn.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(57) La situación de la industria de la Comunidad entre 1993 y 1995 no mejoró tanto como debería haberlo hecho, y en cualquier caso la situación manifestada por la rentabilidad no era brillante.

De 1995 a 1996 la situación de la industria de la Comunidad se deterioró (rentabilidad de -7 %), pese a que algunos factores de perjuicio mejoraron durante el período examinado.

(58) En vista de las conclusiones anteriores, otorgando especial consideración al aumento constante del volumen de las importaciones a bajo precio, objeto de dumping, que subcotizaron notablemente los precios de venta de la industria de la Comunidad en un mercado transparente, al crecimiento de las existencias y a la rentabilidad negativa de la industria de la Comunidad desde 1993, la Comisión entiende que la industria de la

Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período examinado.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(59) La Comisión estudió si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por el volumen y el nivel de precios de las importaciones chinas objeto de dumping o si otros factores habían causado el perjuicio o habían contribuido a él.

Se recuerda, a este respecto, que la Comisión ha establecido ya, en reglamentos previos relativos a las importaciones de FeSiMn en la Comunidad, que el mercado comunitario de este producto es sensible a los precios, con la consecuencia de que la simple disponibilidad de importaciones a bajo precio, objeto de dumping, tiene una incidencia perceptible e inmediata en la situación del mercado comunitario en general.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(60) Hay que subrayar que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente del efecto de las medidas impuestas contra Rusia, Ucrania, Sudáfrica y Brasil (véase el considerando 54) porque el restablecimiento de unas condiciones de transacción justas con los países anteriormente mencionados fue alterado inmediatamente por un aumento de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China.

(61) Resultó que, durante el período considerado (1993-1995), la disminución de las otras importaciones (Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica) en la Comunidad ( P 115 937 toneladas) fue compensada con creces por el aumento de las importaciones chinas (+ 109 226 toneladas), efectuadas a precios bajos, objeto de dumping. Las importaciones chinas objeto de dumping sustituyeron a las importaciones objeto de dumping originarias de los cuatro países antes citados.

(62) Efectivamente, los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 17 % entre 1993 y 1995, en un esfuerzo por hacerse con la cuota de mercado perdida por los 4 países sujetos a medidas. Hay que subrayar en este contexto que las importaciones chinas se efectuaron a precios muy inferiores a los precios mínimos impuestos a estos países y al precio más bajo en el mercado comunitario en 1995. Pero esta tendencia se interrumpió en 1996, cuando los exportadores chinos elevaron sus precios y perdieron por ello parte de su cuota de mercado.

(63) Existe también una clara coincidencia temporal entre la falta de mejoría de la industria de la Comunidad, o incluso, según algunos indicadores, el deterioro de su situación, y el volumen y crecimiento de las importaciones chinas a bajo precio, objeto de dumping. Dada la sensibilidad del mercado a los precios, esta política de precios bajos, conocida por los clientes potenciales de la industria de la Comunidad, tuvo por efecto la contención de los precios de la industria de la Comunidad.

(64) También se comprobó, de hecho, que, a consecuencia de la subcotización sistemática de precios por parte de las importaciones chinas (véase el considerando 43), la industria de la Comunidad tuvo que ajustar sus precios a la situación del mercado para evitar la pérdida de su cuota de mercado (véanse los considerandos 53 y 54). Este comportamiento defensivo de la industria de la Comunidad se explica porque esta industria tiene que

mantener un ciclo de producción continuo y no puede reducirlo ni adaptar fácilmente su producción, debido a los altos costes de transferencia, para limitar los efectos negativos de esa situación.

(65) La recuperación de la industria de la Comunidad se vio así seriamente obstaculizada por la combinación del alto volumen y de los bajos precios, objeto de dumping, de las importaciones chinas, particularmente evidente en 1994 y todavía en 1996. Se concluye que las importaciones chinas objeto de dumping contribuyeron claramente al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado; por una parte, impidiendo la recuperación de la industria de la Comunidad de las anteriores prácticas de dumping por parte de otros terceros países y, por otra, ejerciendo una influencia negativa, sobre todo en términos de rentabilidad, en esta situación.

3. Efecto de otros factores

a) Evolución del consumo

(66) Aunque el consumo comunitario disminuyó de 1995 a 1996, aumentó durante el período total de examen del perjuicio (+ 7 %).

La demanda está vinculada a los resultados de la industria siderúrgica, cuya producción fue en aumento desde 1993 hasta la primera mitad de 1996. Por lo tanto, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a la evolución de la demanda comunitaria.

b) Industria no denunciante

(67) Como se dijo anteriormente (véanse los considerandos 33 y 37), un productor comunitario no cooperó en la presente investigación. Según la información recibida, su producción y su cuota de mercado (menos del 3 %) parecen insignificantes. En consecuencia, su influencia en la situación de la industria comunitaria denunciante debe considerarse también insignificante.

Además, no se dispone de ninguna información que indique que el comportamiento de este productor que no cooperó pudiera haber tenido un efecto perjudicial importante en la industria denunciante, ni existe tampoco prueba alguna de que su situación económica evolucionara de forma diferente a la de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, ni la competencia interna en la Comunidad ni la ineficacia pueden haber sido la causa de la mala situación de la industria de la Comunidad.

c) Importaciones sujetas a medidas antidumping

(68) Como antes se dijo (véase el considerando 36), las importaciones originarias de Rusia, Ucrania, Sudáfrica y Brasil están sujetas a medidas antidumping desde diciembre de 1994. Las importaciones originarias de estos países disminuyeron de 140 100 toneladas en 1993 a 24 600 en 1996. En consecuencia, su cuota de mercado expresada en toneladas se redujo perceptiblemente, del 27,7 % en 1993 al 4,6 % en 1996.

Se estableció además que el precio medio de importación de estos países era en promedio superior al precio de las importaciones chinas y también, por término medio, desde 1994-1995, a los precios de la industria de la Comunidad (véase el considerando 63).

Puede, por lo tanto concluirse, que su efecto en la situación de la industria de la Comunidad fue limitado en comparación con el de las

importaciones chinas.

d) Otras importaciones en la Comunidad

(69) Otras importaciones en la Comunidad fueron originarias, principalmente, de Noruega, Rumania y Eslovaquia.

La Comisión ha analizado por separado el comportamiento de los productores noruegos, que son los mayores proveedores de FeSiMn de importación en el mercado comunitario, y los de los otros países de importación anteriormente mencionados.

(70) Se comprobó que, entre 1993 y 1996, el volumen de las exportaciones de Noruega a la Comunidad disminuyó un 10 %, pero su valor aumentó en un 7 %. Además, durante el período anteriormente mencionado, el precio medio noruego, que era ya perceptiblemente más alto que el de la industria de la Comunidad, aumentó un 18 %.

(71) Esta política de fijación de precios debe compararse con la de la industria de la Comunidad, que, en su intento de conservar o incrementar su cuota de mercado, tuvo que someterse a la presión a la baja ejercida por las importaciones chinas.

(72) En 1996, aumentaron los precios de las importaciones chinas, con la consiguiente pérdida de una cuota del 7% del mercado comunitario en favor de Eslovaquia y Rumania, países que redujeron sus precios entre 1995 y 1996.

(73) En vista de cuanto antecede, la Comisión concluyó que, aunque no pudiera excluirse que las importaciones no chinas antes mencionadas tuvieran cierto efecto en la industria de la Comunidad, no podían en modo alguno considerarse la causa exclusiva de la precaria situación de la industria de la Comunidad ni llevar a la conclusión de que las importaciones chinas no habían tenido una influencia que cupiera considerar importante.

4. Conclusión sobre la causalidad

(74) Dado que el FeSiMn es técnicamente un producto simple, ofrecido a través de canales de venta similares en la Comunidad, la Comisión considera que el FeSiMn importado originario de la República Popular de China ha tenido una influencia significativa en el mercado comunitario. Además, el mercado es transparente, por lo que los precios bajos, conocidos por los clientes potenciales de los productores y exportadores comunitarios, también influyen en el mercado en general.

(75) Por estas razones, y con base en el análisis detallado llevado a cabo anteriormente, la Comisión considera que las importaciones chinas objeto de dumping han causado un perjuicio importante, de forma aislada, a la industria de la Comunidad. Por otra parte, puesto que las importaciones chinas objeto de dumping están causando un perjuicio, la no imposición de medidas antidumping constituiría una discriminación frente a las importaciones originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.

G. INTERES COMUNITARIO

1. Observaciones preliminares

(76) La Comisión estudió provisionalmente, sobre la base de todas las pruebas presentadas, si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio, existían razones convincentes para concluir que no interesa a la Comunidad establecer medidas en este caso concreto. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la

Comisión consideró la repercusión de las posibles medidas para todas las partes interesadas en el procedimiento y, también, las consecuencias de su falta de adopción.

Para motivar esta valoración, la Comisión envió cuestionarios a los importadores y usuarios de FeSiMn, con el fin de estimar sus intereses económicos. Se invitó a otras organizaciones que se ofrecieron a formular sus observaciones.

2. Interés de la industria de la Comunidad

a) Naturaleza y viabilidad de la industria de la Comunidad

(77) La industria de FeSiMn de la Comunidad es una industria sólida y con experiencia. La tecnología utilizada es la única que hoy existe en el mundo. Como antes se dijo, el horno eléctrico donde tiene lugar el proceso de producción se utiliza también para la producción de otras aleaciones, como ferromanganeso y metal de silicio. Todos los productores comunitarios, excepto dos, están integrados en empresas que poseen minas que producen mineral de manganeso. Algunos de ellos producen su propia energía para mantener su viabilidad. Una empresa ha sido privatizada y ha emprendido un plan de reestructuración.

b) Efectos probables de la adopción o no adopción de medidas

(78) La finalidad de las medidas antidumping consiste en poner remedio a una práctica comercial desleal que tenga un efecto perjudicial en una industria de la Comunidad. Ese remedio debería redundar en el restablecimiento de una situación de competencia efectiva que, como tal, interesa a todos los operadores de la Comunidad.

(79) En primer lugar, considerando el interés de la industria comunitaria y dados los resultados del examen del perjuicio, se determinó que la no adopción de medidas provocaría un mayor deterioro de la situación de la industria de la Comunidad y podría obligar a varias empresas a cerrar.

(80) En el marco de la presente investigación, ha quedado establecido que la industria de la Comunidad sigue sufriendo un perjuicio y que es altamente probable que, en ausencia de medidas antidumping que corrijan los efectos de las importaciones objeto de dumping, la precaria situación financiera de la industria de la Comunidad en la que, desde hace años, se vienen registrando pérdidas financieras, se deteriore aún más. Así pues, puede peligrar en última instancia la existencia de la industria de la Comunidad en su conjunto.

Además, los esfuerzos de reestructuración en curso de la industria de la Comunidad demuestran que no está preparada para abandonar este segmento de la producción y necesita, en consecuencia, protegerse contra los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

3. Efectos en los usuarios

(81) La Comisión, con la colaboración de dos asociaciones de usuarios (Eurofer y el Comité de asociaciones de las fundiciones europeas), envió cuestionarios a 32 usuarios comunitarios de FeSiMn. Solamente dos empresas, usuarias de FeSiMn, cooperaron plenamente, respondiendo al cuestionario. A otras seis no les afecta el establecimiento de medidas, porque no importaron productos chinos o porque las cantidades importadas fueron limitadas.

(82) Debido a la escasa cooperación de la industria usuaria, la información

proporcionada a la Comisión no era representativa. Sólo por esta razón podrían rechazarse los argumentos de la industria usuaria. No obstante, se examinaron los efectos en los usuarios. La Comisión estableció que las empresas siderúrgicas son los principales usuarios de FeSiMn en el mercado y que la participación del producto en cuestión en el coste de producción del acero se limita al 1 %. Cabe concluir, entonces, que ninguna medida en relación con el FeSiMn y los aumentos de los precios relativos afectaría notoriamente a los productores de acero.

La producción de acero afectada por el presente procedimiento asciende a 134 millones de toneladas, suponiendo que para producir una tonelada de acero se necesiten 4 kg de FeSiMn. Según la información disponible sobre el mercado, se espera que el consumo de acero aumente en el futuro. Sin embargo, rara vez se confirman las previsiones de consumo de acero.

Un usuario confirmó que el establecimiento hipotético de un derecho del 10 % sobre las importaciones objeto de dumping tendría un efecto limitado, del 0,1 %, en su coste de producción.

(83) Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que los efectos en los usuarios serían insignificantes.

4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

(84) En cuanto al marco de competencia del mercado comunitario, hay que resaltar dos aspectos. En primer lugar, las medidas no cierran el mercado comunitario a los exportadores chinos y se asegurará, en consecuencia, la presencia continua de productos chinos en el mercado.

En segundo lugar, en lo que atañe a las otras importaciones en la Comunidad, para las que se ha comprobado una considerable pérdida de cuota de mercado durante el período de investigación, no existen indicios contrarios a un aumento de su presencia en el mercado comunitario una vez restauradas unas condiciones de competencia justas.

Así, los usuarios del producto en cuestión podrían disfrutar aún del beneficio de un mercado regido por fuerzas competitivas.

5. Conclusión

(85) En su examen de los diversos intereses en juego y de todos los aspectos anteriormente mencionados, la Comisión sopesó todos los factores y consideró que no había razones convincentes para no establecer medidas correctoras de los efectos distorsionantes del dumping perjudicial, restaurar un régimen competitivo de prácticas de fijación de precios justas y evitar otro perjuicio a la industria de la Comunidad.

Privar a la industria de la Comunidad de la protección debida contra las importaciones chinas a bajo precio, objeto de dumping, añadiría dificultades a la industria de FeSiMn, que parece hallarse al principio de un proceso de recuperación del efecto del dumping anterior.

Se considera que el aumento de los precios y los costes adicionales consiguientes para la industria siderúrgica son limitados en comparación con el coste de la desaparición total de la industria de la Comunidad de FeSiMn.

H. DERECHO PROVISIONAL

(86) Para establecer el nivel del derecho provisional, se tuvo en cuenta el nivel de dumping comprobado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio constante para la industria de la Comunidad.

(87) Puesto que el perjuicio consiste principalmente en pérdidas financieras, su supresión se lograría mediante el establecimiento de un nivel de precios no perjudicial que permitiera a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener unos beneficios razonables.

(88) A este respecto, la Comisión calculó, en la fase en fábrica, un nivel de precios de eliminación del perjuicio que se considera suficiente para suprimirlo, basado en el coste medio ponderado de producción de la industria de la Comunidad más un beneficio del 7 % sobre el volumen de negocios, considerado como mínimo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo y, más concretamente, una tasa de rendimiento que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente en ausencia del dumping perjudicial. Este nivel de eliminación del perjuicio se comparó entonces con el precio de venta medio ponderado del FeSiMn de origen chino en la fase de franco frontera de la Comunidad (despachado de aduana), debidamente ajustado en atención a las diferencias de los canales de distribución.

El nivel de eliminación del perjuicio así establecido es el 19,6 %.

(89) Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio así fijado es inferior al margen de dumping establecido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel de eliminación del perjuicio debe constituir la base del derecho antidumping en la etapa provisional del presente procedimiento.

I. DISPOSICION FINAL

(90) En interés de una correcta gestión, debe fijarse un plazo en el que las partes interesadas que se personaron en el plazo especificado en el anuncio de apertura puedan exponer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.

Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso originario de la República Popular de China, clasificado en el código NC 7202 30 00. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de las importaciones del producto en cuestión, no despachado de aduana, será el 19,6 %.

2. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas que se personaron en el plazo especificado en el anuncio de apertura podrán expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un

mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán formular observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

De conformidad con los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes del vencimiento de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/09/1997
  • Fecha de publicación: 16/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1997
  • Entrada en vigor: 17 de septiembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Metales

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