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    <identificador>DOUE-L-1997-81798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970912</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1778/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1778/97 de la Comisión, de 12 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/252/L00006-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970917</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="3">Metales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  17  de  diciembre  de  1996,  la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de un   procedimiento   antidumping   en  relación  con  las  importaciones  en  la Comunidad   de  ferrosilicomanganeso  originario  de  la  República  Popular  de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada el 7  de  noviembre  de  1996  por  Euroalliages  Comité  de enlace de la industria</p>
    <p class="parrafo">europea  de  ferroaleaciones,  en  nombre  de  productores  que  representan una proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  total  del  producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores  notoriamente  afectados,  así  como  a los representantes del país exportador  y  del  denunciante,  la  apertura  del  procedimiento  y  dio a las partes  interesadas  la  oportunidad  de exponer por escrito sus puntos de vista y   solicitar   ser  oídas  dentro  del  plazo  establecido  en  el  anuncio  de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Varios  productores  y  comerciantes  de la República Popular de China y de Hong  Kong,  así  como  algunos  productores  e importadores y una asociación de consumidores   comunitarios,   expusieron  sus  puntos  de  vista  por  escrito. Fueron  oídas  todas  las  partes  que  lo  solicitaron  dentro  de  los  plazos fijados en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas  y  obtuvo  respuesta  de los productores e importadores comunitarios, así  como  de  productores  y  comerciantes de la República Popular de China, de Hong Kong y del país análogo (Brasil).</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  una  determinación  preliminar del dumping, del perjuicio y del interés   comunitario   y  realizó  inspecciones  en  las  dependencias  de  las sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Sadaci SA, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Dunkerque Electrometallurgie (DEM), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Ferroatlántica SA, España,</p>
    <p class="parrafo">- Hidro-Nitro SA, España,</p>
    <p class="parrafo">- Fornileghe SpA, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Italghisa, SpA, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Elletrosiderurgica Italiana SpA, Italia.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores no vinculados con los exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Sonnenberg Metallurgie GmbH, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores vinculados con los exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Tinfos Jernverk Deutschland GmbH, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">d) Comerciantes de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">- Glory Profit Development Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Noble Resources Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Perfect Billion International Ltd, Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">e) Productores establecidos en el país análogo:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferro-Ligas, Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- Sibra Electrosiderurgica Brasileira SA, Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero  y  el  30  de  septiembre  de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de  investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó  el período comprendido entre 1993 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Hay  que  recordar  que  el  6 de octubre de 1995 el Consejo por Reglamento (CE)  n°  2413/95,  modificado  por  el  Reglamento (CE) n° 92/96, estableció un derecho     antidumping     definitivo     sobre     las     importaciones    de</p>
    <p class="parrafo">ferrosilicomanganeso   originario   de   Rusia,  Ucrania,  Brasil  y  Sudáfrica. Además,  se  aceptaron  los  compromisos  de determinados productores de Ucrania y  de  Sudáfrica.  Estas  medidas  consisten  en derechos variables que expresan la  diferencia,  en  su  caso,  entre  el  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad  y  un  precio  mínimo. Debe señalarse que todas las medidas aplicadas a los cuatro países interesados están actualmente sujetas a reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  afectado  por  este  procedimiento es el ferrosilicomanganeso (en   adelante,   «FeSiMn»).   Este   producto   se   utiliza  en  la  industria siderúrgica  para  la  desoxigenación  y  como  aleación.  El  FeSiMn se produce principalmente  a  partir  del  mineral de manganeso y del silicio, que se alean y  llevan  a  temperaturas  de  fusión  de  hornos  eléctricos.  El  proceso  de producción   es  muy  similar  entre  los  productores  de  todo  el  mundo.  El suministro  de  energía  eléctrica  es  un  elemento  importante  del  coste  de producción.</p>
    <p class="parrafo">El  FeSiMn  existe  en  diversas  calidades  y  se  vende en diversos tamaños de grano  o  de  terrón.  A  pesar  de  estas diferencias, se han considerado todas las  calidades  y  tamaños  como  un  solo  producto, puesto que las principales características físicas y técnicas y los usos principales son semejantes.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  curso  de  la investigación, se estableció que el 90 % del consumo de  FeSiMn  en  la  Comunidad  tiene por objeto la denominada «calidad corriente de FeSiMn».</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  corriente  de  FeSiMn  tiene  un  contenido de manganeso del 65 % o más,  un  contenido  de  silicio  del  16  %  o  más  (normalmente, el 17 %), un contenido  máximo  de  carbono  del  2  %  (normalmente, el 1,8 %), un contenido máximo  de  fósforo  del  0,25 % y un contenido máximo de azufre del 0,04 %. Las dimensiones  del  grano  del  terrón  de  calidad  corriente  de  FeSiMn oscilan entre  10  y  200  mm.  El  resto  del  consumo  comunitario corresponde a otras calidades  (no  corrientes),  incluido  el  «FeSiMn  bajo en carbono» (es decir, con un contenido máximo de carbono del 0,10 %).</p>
    <p class="parrafo">(11) El FeSiMn está clasificado en el código NC 7202 30 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  FeSiMn  producido  y  vendido  en  la Comunidad resultó igual en todos los   aspectos  al  FeSiMn  producido  y  vendido  para  la  exportación  en  la República  Popular  de  China,  así  como  al  FeSiMn  producido y vendido en el mercado interior del país análogo (Brasil).</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  estos  productos  se consideran producto similar a efectos de lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  recibió  doce  respuestas  a  los cuestionarios por parte de productores  y  comerciantes  de  la  República Popular de China. Las respuestas de  cuatro  de  estas  sociedades  indicaban que sólo habían vendido FeSiMn a la Comunidad  fuera  del  período  de investigación. Por consiguiente, sus datos no podían  tenerse  en  cuenta  para  calcular  el  margen  de dumping chino. Estas sociedades son:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Emei Ferroalloy Works, República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">-   Minmetals   Internacional  Non-Ferrous  Metals  Co.,  República  Popular  de China.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  curso  de  la  investigación  se  estableció  que tres de los ocho productores   y  comerciantes  restantes  habían  proporcionado  a  la  Comisión información  falsa  o  engañosa  o  no  habían  aportado determinados documentos importantes  solicitados  dentro  de  los  plazos convenidos. La información que finalmente  se  recibió  era  aún,  en  algunos extremos, obviamente inexacta, y en   cualquier   caso   se   presentó   con  posterioridad  a  las  inspecciones realizadas  en  Hong  Kong.  Se  decidió,  por  lo tanto, basar las conclusiones sobre  estas  sociedades  en  los  «datos  disponibles»,  de  conformidad con el apartado   1   del   artículo   18   del  Reglamento  de  base.  Se  informó  en consecuencia a las sociedades.</p>
    <p class="parrafo">Las sociedades interesadas son:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">-   Shangai   Shenjia   Ferroalloys   Co.,   Ltd,  República  Popular  de  China (productor exportador).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  siguientes  cinco  productores  y  exportadores cooperaron plenamente con la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   Dandong  Joint  Venture  Gold  Benefit  Metallurgical  Co.,  Ltd,  República Popular de China (productor exportador),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">2. Trato individualizado</p>
    <p class="parrafo">(16)  Todos  los  exportadores  y  productores que contestaron al cuestionario y vendieron  el  producto  en  cuestión  a  la  Comunidad  durante  el  período de investigación   reclamaron   un  trato  individualizado  y  solicitaron  que  se calculara,   para  cada  uno  de  ellos  por  separado,  un  margen  de  dumping individual.  En  consecuencia,  la  Comisión  procuró determinar si las empresas interesadas  disfrutaban,  de  hecho  y de Derecho, de un grado de independencia del  Estado  chino  comparable  al  imperante en un país de economía de mercado. Con   este   fin,  se  formularon  a  las  sociedades  preguntas  detalladas  en relación  con  la  propiedad,  la  gestión, el control y la determinación de las políticas   comerciales  y  empresariales.  Sobre  la  base  de  la  información suministrada,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  ninguna  de  las</p>
    <p class="parrafo">reclamaciones  de  trato  individualizado  estaba  justificada,  por las razones que a continuación se exponen.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  primer  lugar,  no es norma general de la Comisión considerar siquiera la  concesión  de  un  trato  individualizado  a  las  empresas que no cooperan. Ello   es   aplicable   a   los  productores  mencionados  anteriormente  en  el considerando 14.</p>
    <p class="parrafo">(18)   En  segundo  lugar,  las  sociedades  mercantiles  no  pueden  optar,  en términos  generales,  a  un  trato  individualizado,  puesto  que,  como  pueden adquirir  el  producto  en  cuestión  a cualquier productor del país interesado, se   suscitaría  un  riesgo  de  elusión  por  parte  de  los  exportadores  que canalizaran   las  ventas  de  exportación  a  través  del  comerciante  con  el derecho  más  bajo.  A  este  respecto, las sociedades no adujeron ninguna razón por  la  que  la  Comisión  debiera desviarse de su práctica habitual en su caso particular.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  tercer  lugar,  la  investigación puso de manifiesto que los restantes productores  que  cooperaron  no  son  suficientemente independientes del Estado chino. Sobre las siguientes empresas, la información proporcionada demostró:</p>
    <p class="parrafo">a) Dandong joint Venture Gold Benefit Metallurgical Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  una  sociedad  mixta  china-hongkonesa. Pese a su forma jurídica, la  sociedad  está  perceptiblemente  influenciada  por el Gobierno chino en sus actividades  económicas  normales.  Concretamente  a  este respecto, la Comisión estableció  que,  según  el  contrato  de  la  sociedad  mixta,  se  requiere la aprobación   de   las  autoridades  chinas  para  varias  decisiones  económicas importantes  y  que  la  empresa  no  es  enteramente  libre para determinar las cantidades vendidas en exportación y en los mercados interiores.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(20)  Esta  sociedad  es  propiedad  del  Estado, lo que significa que todas las decisiones  económicas  trascendentales  son  o  pueden ser tomadas, controladas o  influenciadas  por  el  Estado  o  sus representantes. Además, la sociedad no suministró   suficientes  datos  sobre  sus  ventas  de  FeSiMn  en  el  mercado interior   chino,   información   necesaria   para  determinar  si  la  sociedad disfruta  de  libertad  para  llevar  a  cabo  sus  actividades económicas y, en particular, si hubo alguna restricción a sus ventas en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">3. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(21)  Como  la  República  Popular de China se considera un país sin economía de mercado,  de  conformidad  con  el  apartado  7 del artículo 2 del Reglamento de base   y   con   el   Reglamento   (CE)  n°  519/94  del  Consejo,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 847/97, hacía falta un país análogo de economía de mercado para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  puso  en contacto con productores de FeSiMn de diversos países de  economía  de  mercado,  cuyas  exportaciones  del  producto en cuestión a la Comunidad  no  están  sujetas  a  medidas  antidumping.  Sin  embargo, aunque se hicieron  grandes  esfuerzos,  la  cooperación  de  las  empresas de esos países resultó insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  vista  de  ello,  se  pensó  en  utilizar  a Brasil como país análogo. Brasil  es  un  gran  país  de  economía de mercado que, debe recordarse, sirvió ya  de  país  análogo  en  el procedimiento antidumping anterior en relación con el  FeSiMn  (véase  el  considerando  8).  Había  sido  también propuesto por el</p>
    <p class="parrafo">denunciante   como   país   análogo   apropiado   para  este  procedimiento.  Se estableció  que  en  el  mercado  brasileño  se  produce  y  se  vende FeSiMn en cantidades   considerables   (aproximadamente   80   000  toneladas  durante  el período  de  investigación),  que  son  representativas  en  comparación  con el volumen  exportado  a  la  Comunidad  por la República Popular de China. Además, la  Comisión  no  ha  recibido ninguna información que indique que el proceso de producción  en  Brasil  y  la  República  Popular  de China no sería comparable. Por   último,  la  información  proporcionada  por  las  sociedades  chinas  que cooperaron  reveló  que  el  acceso  a  las materias primas parece comparable en los  dos  países,  pues  ambos tienen sus propios recursos minerales (aunque los productores  chinos  compran  también  parte  de  sus  existencias de mineral de manganeso fuera de la República Popular de China).</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  considera,  pues,  que  Brasil  es  una  opción  apropiada  como  país análogo   de  economía  de  mercado  para  establecer  el  valor  normal  de  la República  Popular  de  China.  Esta  selección no ha sido impugnada por ninguna parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">4. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  valor  normal  establecido  para  la  República  Popular de China está basado   en   las   transacciones  interiores  brasileñas  de  venta  de  FeSiMn efectuadas  en  el  tráfico  mercantil  corriente, según lo establecido para los dos  productores  brasileños  que  cooperaron.  La  Comisión observó que las dos sociedades   brasileñas  realizan  la  mayoría  de  las  ventas  interiores  del producto  en  cuestión  y  su  volumen  de ventas se considera representativo en comparación con la exportación china de FeSiMn a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  la  determinación  de  los  precios  de  exportación, la Comisión se sirvió  de  la  información  proporcionada  por  los  productores exportadores y los  comerciantes  chinos  (transacciones  de  exportación)  que  cooperaron, de datos  verificados  en  las  dependencias  de  los  comerciantes  de  Hong  Kong (precios  de  compra  del  producto  en  cuestión  originario  de  la  República Popular  de  China)  y  de  datos  suministrados  por dos importadores de FeSiMn establecidos en la Comunidad (transacciones de importación).</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  consideró,  conveniente hacer uso de los «datos disponibles» para dos grupos de transacciones:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productores  exportadores  que proporcionaron información incorrecta  o  engañosa  sobre  sus transacciones de exportación o no informaron dentro  de  los  plazos  convenidos  con las sociedades, la Comisión hizo uso de los  datos  disponibles,  de  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento de base.  Cuando  una  de  las  partes  que cooperaron informó acerca de las mismas transacciones,  se  utilizaron  los  datos proporcionados por ella. En todos los demás   supuestos   se   consideró  apropiado,  para  no  premiar  la  falta  de cooperación,   basar   las  conclusiones  en  un  grupo  representativo  de  las transacciones   de   importación  a  precios  más  bajos  comprobadas  para  los comerciantes   de   mayor   envergadura   que  cooperaron,  cuyas  transacciones acumuladas  verificadas  representan  más  del  75  % del volumen de importación comprobado   de   la   Comunidad.  Puesto  que  el  FeSiMn  existe  en  diversas calidades   (véanse  los  considerandos  9  y  10),  la  proporción  de  calidad corriente  y  no  corriente  establecida  para  las sociedades que cooperaron se</p>
    <p class="parrafo">aplicó también al volumen atribuido a estas sociedades que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  observó  también  que  el  volumen  de  importación  de  las sociedades   que  cooperaron,  verificado  en  el  curso  de  la  investigación, representa  el  58  %  del  volumen  total de importación de China únicamente si se  compara  con  los  datos  de  Eurostat. La Comisión consideró que el 42 % de las  exportaciones  atribuido  a  los  demás exportadores (las sociedades que no cooperaron)  representa  una  parte  muy importante de las exportaciones totales y  requiere  un  cálculo  independiente  de  los  precios  de  exportación y del margen   de  dumping.  Además,  la  Comisión  observó  que  considerar  que  las transacciones  notificadas  por  las  partes que cooperaron eran representativas de   las   exportaciones  totales  chinas  supondría  recompensar  la  falta  de cooperación  de  los  demás  exportadores  chinos.  Se  decidió,  por  lo tanto, establecer  el  precio  de  exportación  para  las  transacciones restantes (las sociedades  que  no  cooperaron)  sobre  la  base  de  los datos disponibles, de conformidad  con  el  artículo  18  del  Reglamento de base. A este respecto, la Comisión   consideró   oportuno   aplicar   la   misma   metodología   utilizada anteriormente   para   las  sociedades  chinas  que  proporcionaron  información incorrecta  o  engañosa.  Una  vez  más,  se  aplicó  la  proporción  de calidad corriente  y  no  corriente  establecida  para  las sociedades que cooperaron al volumen atribuido a estas sociedades que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">6. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  hizo  una  comparación  del  valor  normal  del  FeSiMn establecido en Brasil  con  los  precios  de  exportación del FeSiMn chino de la misma calidad. Como  los  productores  brasileños  que  cooperaron  únicamente venden FeSiMn de calidad  corriente,  se  decidió  que  la  comparación  debería limitarse a esta calidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Como  todas  las  ventas  de  exportación  de  FeSiMn  chino se hicieron a comerciantes,   se  consideró  oportuno  comparar  los  precios  de  exportación chinos con los precios internos brasileños a comerciantes exclusivamente.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  cuanto  a  los costes de transporte y de seguro, la Comisión consideró oportuno  comparar  los  precios  respectivos  de  los dos países interesados en un  nivel  fob  de  frontera nacional. En aquellos casos en que se determinó que los   importadores   habían   adquirido  el  producto  de  origen  chino  de  un comerciante   establecido  fuera  de  la  Comunidad  y  fuera  de  la  República Popular  de  China,  se  efectuó  un ajuste para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de estas transacciones.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  último,  se  hizo  un  ajuste  de  las  diferencias  en los costes de crédito  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, de conformidad con la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">7. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  margen  de  dumping  se  determinó  comparando  el  valor normal medio ponderado   establecido   para   Brasil  con  el  precio  de  exportación  medio ponderado establecido para la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  mostró  la  existencia  de  dumping  a  un  nivel  del  26,1 %, expresado   como   porcentaje   del   precio  neto  franco  en  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(33)  Además  de  los  seis  productores comunitarios en cuyo nombre se presentó</p>
    <p class="parrafo">la  denuncia,  otros  dos  productores  producen  FeSiMn en la Comunidad. Uno de ellos   se   adhirió   a   la   denuncia,   cooperó  plenamente  y  contestó  al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  siete  productores  que  cooperaron, anteriormente mencionados, suponen más del 80 % de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Sobre  esta  base,  la  Comisión  determinó  que  los  siete  productores comunitarios  que  cooperaron  plenamente  en  la  investigación constituyen «la industria  de  la  Comunidad»,  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  de  base,  y  el  perjuicio se evaluó atendiendo a la situación de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(35)  Con  el  fin  de  determinar el perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión analizó los datos del período comprendido entre 1993 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  período  de  investigación  es  de  nueve  meses,  se utilizaron las cifras   reales  de  todo  el  año  1996  a  efectos  de  la  determinación  del perjuicio;   posibilidad  excepcional,  porque  la  investigación  se  inició  a finales  de  año,  y  justificada por la mayor exactitud de la comparación anual sobre  la  base  de  datos  reales  en lugar de cifras extrapoladas a partir del período de nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  la  evaluación  del  presente  caso, se debe tener en cuenta que desde 1994  se  han  venido  aplicando  medidas  a  las  importaciones  originarias de Ucrania   (compromisos   de   precios),  Rusia,  Brasil  y  Sudáfrica  (derechos antidumping  variables  basados  en  precios  mínimos)  (9). Como a continuación se  demuestra,  esas  medidas,  que  están  siendo objeto de una reconsideración iniciada  al  mismo  tiempo  que  el presente procedimiento, tuvieron efectos en la   industria   de   la  Comunidad  y  generaron  una  evolución  relativamente positiva de determinados factores de perjuicio después de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  consumo  total  en la Comunidad se determinó sobre la base del volumen total  de  importación  de  FeSiMn  en la Comunidad (estadísticas de importación de  Eurostat),  más  el  volumen total de ventas de FeSiMn de la industria de la Comunidad   en   el   mercado   comunitario.  El  productor  no  denunciante  no proporcionó  información  fiable;  según  la  información disponible, sus ventas eran  insignificantes  en  relación  con  los datos disponibles sobre el consumo comunitario  total  y,  en  consecuencia,  se  omitieron  en  la  evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  consumo  comunitario  del  producto  en  cuestión  aumentó  de 505 900 toneladas en 1993 a 538 700 toneladas en 1996, un incremento del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  el  valor del consumo aumentó de 216,4 millones de ecus en 1993 a 269,6 millones de ecus, es decir, un crecimiento del 25 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  importaciones  objeto  de dumping originarias de la República Popular de  China  aumentaron  sustancialmente,  de  12  000  toneladas en 1993 a 75 400 toneladas  en  1996,  es  decir,  un  incremento  del  526  %.  Durante el mismo período,  el  valor  de  las  importaciones  aumentó  de  5,6 millones de ecus a 33,5  millones  de  ecus,  es decir, un crecimiento del 502 %, lo que indica una disminución  de  los  precios  unitarios pese a que el volumen de consumo citado</p>
    <p class="parrafo">apunta una elevación general de los precios.</p>
    <p class="parrafo">En  términos  de  cuotas  de mercado basadas en el consumo total, la penetración en  el  mercado  de  las  importaciones objeto de dumping por su volumen casi se sextuplicó  entre  1993  y  1996, pasando del 2,4 % al 14 %. La cuota de mercado según  el  valor  se  multiplicó por cinco durante el mismo período, pasando del 2,6 % al 12,4 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  comparó  por  categorías  los  precios de la industria de la Comunidad  con  las  importaciones  chinas  en  la Comunidad, según lo dispuesto para el cálculo del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Se  observó  que  la  mayoría  de  las ventas de los productores comunitarios se hicieron  directamente  a  usuarios  finales,  mientras  que  las  importaciones chinas  fueron  realizadas  por  comerciantes  de  la  Comunidad.  Dado que esta diferencia  repercutía  en  la  comparación  de  precios,  la Comisión consideró razonable  ajustar  los  precios  de  importación  para asegurar una comparación en la misma fase comercial, es decir, la fase de usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la  información  recopilada  durante  la  investigación, se ajustaron  los  precios  de  importación  chinos  a  comerciantes  en  un 5 % (a partir  de  una  media  de  datos verificados relativos a los importadores en la Comunidad),  calculando  un  margen  razonable  de  gastos  y  beneficios  en la entrega a los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Con  estos  datos,  la  comparación (calidad corriente) puso de manifiesto un   margen   de  subcotización  del  precio  medio  ponderado,  expresado  como porcentaje  del  precio  de  venta,  del  7,6  %.  Este  margen  debe entenderse atendiendo  al  carácter  de  materia  prima  del  producto,  que provoca que el mercado  de  FeSiMn  sea  muy  sensible a los precios, circunstancia corroborada por  la  comprobación  en  la  investigación  de que diferencias de precio del 2 al 3 % afectan a la decisión de compra de los adquirentes.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  Comisión  evaluó  también  la  evolución  de  los  precios  medios  de importación  de  la  República  Popular  de  China. Se estableció que desde 1993 estos  precios  han  caído  en  un 4 %. Entre 1993 y 1995 la disminución fue del 17 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(43)  Para  comprender  cabalmente  la  evolución de los diversos indicadores de perjuicio,  debe  tenerse  en  cuenta  que  entre 1993 y 1996 la industria de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  se  enfrentó  a  una  demanda creciente de la industria siderúrgica, que hubo que satisfacer en términos de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  tenía  expectativas  de  subidas de precios como consecuencia del crecimiento de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">-  esperaba  un  resultado  positivo  de  la  denuncia antidumping presentada en 1994  contra  las  importaciones  originarias  de  Sudáfrica,  Brasil, Ucrania y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  producción  comunitaria  total  de FeSiMn aumentó de 189 600 toneladas en  1993  a  249  100  toneladas en 1996, lo que representa un incremento del 31 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(45)  Durante  el  período  de  investigación,  la capacidad de producción de la industria   de  la  Comunidad  permaneció  estable.  Hay  que  señalar  que  las instalaciones  de  producción  de  FeSiMn están concebidas para producir también otras  aleaciones,  con  el  fin de responder a la demanda del mercado y reducir costes.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia,  fue  difícil  determinar  los  niveles de capacidad para el producto  en  cuestión.  En  cualquier  caso,  según  un cálculo de la capacidad atribuida  normalmente  por  los  productores  comunitarios  a  la producción de FeSiMn,  la  capacidad  instalada  permaneció  inalterada entre 1993 y 1996. Por lo  tanto,  la  tasa  de  utilización  aumentó  del  48  %  al  64  %, lo que se corresponde  con  el  aumento  en  la  producción.  Incluso con este aumento, la tasa de utilización de la capacidad permanece en un nivel muy bajo.</p>
    <p class="parrafo">d) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(46)  Las  existencias  aumentaron  considerablemente,  de  29  400 toneladas en 1993  a  55  300  toneladas  en  1996,  es  decir,  un incremento del 88 %. Este incremento  se  corresponde  con  el aumento de la producción y las expectativas de los productores comunitarios (véase el considerando 43).</p>
    <p class="parrafo">e) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario  aumentó  de  164  500  toneladas  en  1993  a  199 300 toneladas en 1996, es decir, un incremento del 21 %.</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  valor  de  las  ventas de la industria de la Comunidad aumentó de 70,5 millones  de  ecus  en  1993  a  97,4  millones  de  ecus  en 1996, es decir, un incremento del 38 %.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  aumento  del  volumen  y del valor de las ventas debe interpretarse en relación  con  el  crecimiento  del consumo y la subida de los precios de venta. La  industria  de  la  Comunidad  pudo,  por lo tanto, beneficiarse hasta cierto punto  de  esta  situación  favorable del mercado. La rentabilidad, sin embargo, sigue siendo negativa (véase el considerando 55).</p>
    <p class="parrafo">f) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  cuota  de  mercado  por  volumen aumentó del 32,5 % en 1992 al 37 % en 1996,  es  decir,  un  incremento del 14 %. Este aumento tuvo lugar entre 1995 y 1996,   después   del   establecimiento  de  medidas  contra  las  importaciones originarias  de  Rusia,  Ucrania,  Brasil  y Sudáfrica. Hay que señalar que este aumento  no  ha  permitido  a la industria de la Comunidad recuperar la posición que ocupaba antes del dumping perjudicial de los cuatro países.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Hay  que  comparar  estas  tendencias  con la multiplicación casi por seis de  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones chinas (véase el considerando 39)  y  con  la  disminución de la cuota de mercado de los cuatro países sujetos a  medidas  en  un  83,5  %, es decir, del 27,8 % en 1993 al 4,6 % en 1996. Ello pone  de  relieve  que  el efecto del establecimiento de estas medidas consistió en  gran  medida  en  la sustitución de esas importaciones objeto de dumping por otras  importaciones  objeto  de  dumping,  a  saber,  las que son materia de la presente   investigación.   En   total,   el   mercado   de   las  importaciones originarias  de  otros  países  disminuyó  en  un  25 % durante el mismo período (véanse los considerandos 69 a 74).</p>
    <p class="parrafo">(52)  Se  analizó  también  la  cuota  de  mercado  por  el  valor.  Las  pautas</p>
    <p class="parrafo">observadas  fueron  similares  a  las  de la cuota de mercado por el volumen; la industria  de  la  Comunidad  amplió  su  cuota de mercado en todo el territorio comunitario,  pasando  del  32,6  %  al  36,1  %, es decir, un aumento del 11 %. Hay  que  tener  en  cuenta  que  entre  1995  y  1996 la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 2 % en valor.</p>
    <p class="parrafo">g) Precio medio de venta y evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  Comisión  examinó  la  evolución  de los precios medios alcanzados por la  industria  de  la  Comunidad en el período comprendido entre 1993 y 1996. El precio  medio  de  venta  del  FeSiMn  vendido  por la industria de la Comunidad aumentó  un  12  %  entre  1993  y 1994, año en que se establecieron las medidas antidumping  contra  las  importaciones  originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.   Entre   1994   y   1995   los   precios  aumentaron  otro  2  %,  y permanecieron al mismo nivel entre 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  investigación  puso  de  manifiesto  que  la  presión a la baja de los precios   ejercida  por  las  importaciones  objeto  de  dumping  impidió  a  la industria   de  la  Comunidad  situar  sus  precios  de  venta  en  los  niveles anteriormente  alcanzados.  Como  quedó  establecido  en  el  Reglamento (CE) n° 3119/94,  la  industria  de  la  Comunidad se vio obligada a reducir sus precios en  más  de  un  40  %  durante  el  período  de la investigación relativa a los cuatro  países  sujetos  a  medidas.  Pese  a  un  aumento  del  14 % durante el período considerado, estos precios estuvieron considerablemente contenidos.</p>
    <p class="parrafo">h) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(55)  El  rendimiento  medio  ponderado  de  la industria comunitaria, expresado como  porcentaje  de  las  ventas,  arrojó  una pérdida del 27 % en 1993, que se redujo  al  9  %  en  1994.  La mejora relativa de la situación financiera de la industria   de   la  Comunidad  continuó  en  1995,  año  en  que  las  pérdidas ascendieron a un 3 %.</p>
    <p class="parrafo">La  rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad  se deterioró de nuevo en 1996  (  -7  %),  a  pesar de la subida de los precios de venta y del aumento de volumen.</p>
    <p class="parrafo">i) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(56)  Entre  1993  y  1996,  el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un  11  %.  No  debe  sobrestimarse  la  importancia  de  este  dato,  porque el personal  puede  ser  empleado  en la producción de otras aleaciones, como metal de silicio y FeMn.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  entre  1993 y 1995 no mejoró  tanto  como  debería  haberlo  hecho,  y  en cualquier caso la situación manifestada por la rentabilidad no era brillante.</p>
    <p class="parrafo">De  1995  a  1996  la  situación  de  la  industria de la Comunidad se deterioró (rentabilidad  de   -7  %),  pese  a que algunos factores de perjuicio mejoraron durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(58)   En   vista   de   las   conclusiones   anteriores,   otorgando   especial consideración  al  aumento  constante  del  volumen  de las importaciones a bajo precio,  objeto  de  dumping,  que  subcotizaron  notablemente  los  precios  de venta   de  la  industria  de  la  Comunidad  en  un  mercado  transparente,  al crecimiento  de  las  existencias  y  a la rentabilidad negativa de la industria de  la  Comunidad  desde  1993,  la  Comisión  entiende  que  la industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(59)  La  Comisión  estudió  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad   fue   causado   por  el  volumen  y  el  nivel  de  precios  de  las importaciones  chinas  objeto  de  dumping o si otros factores habían causado el perjuicio o habían contribuido a él.</p>
    <p class="parrafo">Se   recuerda,   a  este  respecto,  que  la  Comisión  ha  establecido  ya,  en reglamentos  previos  relativos  a  las importaciones de FeSiMn en la Comunidad, que  el  mercado  comunitario  de  este  producto es sensible a los precios, con la  consecuencia  de  que  la  simple  disponibilidad  de  importaciones  a bajo precio,  objeto  de  dumping,  tiene  una  incidencia perceptible e inmediata en la situación del mercado comunitario en general.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(60)  Hay  que  subrayar  que  la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente   del   efecto  de  las  medidas  impuestas  contra  Rusia,  Ucrania, Sudáfrica  y  Brasil  (véase  el  considerando 54) porque el restablecimiento de unas   condiciones   de   transacción   justas   con  los  países  anteriormente mencionados  fue  alterado  inmediatamente  por  un aumento de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Resultó  que,  durante  el período considerado (1993-1995), la disminución de   las  otras  importaciones  (Rusia,  Ucrania,  Brasil  y  Sudáfrica)  en  la Comunidad  (  P  115  937 toneladas) fue compensada con creces por el aumento de las  importaciones  chinas  (+  109  226 toneladas), efectuadas a precios bajos, objeto  de  dumping.  Las  importaciones chinas objeto de dumping sustituyeron a las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de los cuatro países antes citados.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Efectivamente,  los  precios  de  las importaciones chinas disminuyeron un 17  %  entre  1993  y  1995,  en un esfuerzo por hacerse con la cuota de mercado perdida  por  los  4  países  sujetos  a  medidas.  Hay  que  subrayar  en  este contexto  que  las  importaciones  chinas se efectuaron a precios muy inferiores a  los  precios  mínimos  impuestos  a  estos  países y al precio más bajo en el mercado  comunitario  en  1995.  Pero  esta  tendencia  se  interrumpió en 1996, cuando  los  exportadores  chinos  elevaron  sus  precios  y  perdieron por ello parte de su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(63)   Existe  también  una  clara  coincidencia  temporal  entre  la  falta  de mejoría   de   la   industria   de   la  Comunidad,  o  incluso,  según  algunos indicadores,  el  deterioro  de  su situación, y el volumen y crecimiento de las importaciones  chinas  a  bajo  precio,  objeto de dumping. Dada la sensibilidad del  mercado  a  los  precios,  esta política de precios bajos, conocida por los clientes  potenciales  de  la  industria  de  la  Comunidad,  tuvo por efecto la contención de los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(64)  También  se  comprobó,  de  hecho, que, a consecuencia de la subcotización sistemática  de  precios  por  parte  de  las  importaciones  chinas  (véase  el considerando  43),  la  industria  de  la Comunidad tuvo que ajustar sus precios a  la  situación  del  mercado  para  evitar  la  pérdida de su cuota de mercado (véanse  los  considerandos  53  y  54).  Este  comportamiento  defensivo  de la industria   de   la  Comunidad  se  explica  porque  esta  industria  tiene  que</p>
    <p class="parrafo">mantener  un  ciclo  de  producción  continuo  y  no  puede reducirlo ni adaptar fácilmente  su  producción,  debido  a  los  altos costes de transferencia, para limitar los efectos negativos de esa situación.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  recuperación  de  la  industria  de la Comunidad se vio así seriamente obstaculizada  por  la  combinación  del  alto  volumen  y de los bajos precios, objeto  de  dumping,  de  las  importaciones chinas, particularmente evidente en 1994  y  todavía  en  1996.  Se  concluye que las importaciones chinas objeto de dumping   contribuyeron   claramente   al   deterioro  de  la  situación  de  la industria  de  la  Comunidad  durante  el  período  considerado;  por una parte, impidiendo  la  recuperación  de  la industria de la Comunidad de las anteriores prácticas   de  dumping  por  parte  de  otros  terceros  países  y,  por  otra, ejerciendo  una  influencia  negativa,  sobre  todo en términos de rentabilidad, en esta situación.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(66)  Aunque  el  consumo  comunitario disminuyó de 1995 a 1996, aumentó durante el período total de examen del perjuicio (+ 7 %).</p>
    <p class="parrafo">La  demanda  está  vinculada  a los resultados de la industria siderúrgica, cuya producción  fue  en  aumento  desde  1993 hasta la primera mitad de 1996. Por lo tanto,  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  no  puede atribuirse a la evolución de la demanda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">b) Industria no denunciante</p>
    <p class="parrafo">(67)  Como  se  dijo  anteriormente  (véanse  los  considerandos  33  y  37), un productor  comunitario  no  cooperó  en  la  presente  investigación.  Según  la información  recibida,  su  producción  y  su  cuota  de mercado (menos del 3 %) parecen  insignificantes.  En  consecuencia,  su  influencia  en la situación de la    industria    comunitaria    denunciante    debe    considerarse    también insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Además,   no   se   dispone   de   ninguna   información   que  indique  que  el comportamiento  de  este  productor  que  no  cooperó  pudiera  haber  tenido un efecto  perjudicial  importante  en  la industria denunciante, ni existe tampoco prueba  alguna  de  que  su  situación económica evolucionara de forma diferente a  la  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  ni la competencia interna  en  la  Comunidad  ni  la  ineficacia  pueden haber sido la causa de la mala situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Importaciones sujetas a medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(68)   Como  antes  se  dijo  (véase  el  considerando  36),  las  importaciones originarias  de  Rusia,  Ucrania,  Sudáfrica  y  Brasil  están sujetas a medidas antidumping  desde  diciembre  de  1994.  Las importaciones originarias de estos países  disminuyeron  de  140  100  toneladas  en  1993  a  24  600  en 1996. En consecuencia,   su   cuota   de   mercado   expresada  en  toneladas  se  redujo perceptiblemente, del 27,7 % en 1993 al 4,6 % en 1996.</p>
    <p class="parrafo">Se  estableció  además  que  el  precio medio de importación de estos países era en  promedio  superior  al  precio  de  las  importaciones chinas y también, por término   medio,   desde  1994-1995,  a  los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad (véase el considerando 63).</p>
    <p class="parrafo">Puede,   por  lo  tanto  concluirse,  que  su  efecto  en  la  situación  de  la industria   de   la  Comunidad  fue  limitado  en  comparación  con  el  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">d) Otras importaciones en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(69)  Otras  importaciones  en  la Comunidad fueron originarias, principalmente, de Noruega, Rumania y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  analizado  por  separado  el comportamiento de los productores noruegos,  que  son  los  mayores  proveedores  de  FeSiMn  de importación en el mercado  comunitario,  y  los  de  los otros países de importación anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Se  comprobó  que,  entre  1993 y 1996, el volumen de las exportaciones de Noruega  a  la  Comunidad  disminuyó  un  10 %, pero su valor aumentó en un 7 %. Además,   durante   el   período   anteriormente  mencionado,  el  precio  medio noruego,  que  era  ya  perceptiblemente  más  alto que el de la industria de la Comunidad, aumentó un 18 %.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Esta  política  de  fijación  de  precios  debe  compararse  con  la de la industria  de  la  Comunidad,  que,  en su intento de conservar o incrementar su cuota  de  mercado,  tuvo  que someterse a la presión a la baja ejercida por las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  1996,  aumentaron  los  precios  de  las  importaciones chinas, con la consiguiente  pérdida  de  una  cuota del 7% del mercado comunitario en favor de Eslovaquia y Rumania, países que redujeron sus precios entre 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  vista  de  cuanto  antecede,  la  Comisión  concluyó  que,  aunque  no pudiera  excluirse  que  las  importaciones no chinas antes mencionadas tuvieran cierto  efecto  en  la  industria  de  la  Comunidad,  no  podían en modo alguno considerarse  la  causa  exclusiva  de  la precaria situación de la industria de la  Comunidad  ni  llevar  a  la  conclusión  de que las importaciones chinas no habían tenido una influencia que cupiera considerar importante.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(74)  Dado  que  el  FeSiMn  es  técnicamente  un  producto  simple,  ofrecido a través  de  canales  de  venta  similares en la Comunidad, la Comisión considera que  el  FeSiMn  importado  originario  de  la  República  Popular  de  China ha tenido  una  influencia  significativa  en  el  mercado  comunitario. Además, el mercado  es  transparente,  por  lo  que  los  precios  bajos, conocidos por los clientes  potenciales  de  los  productores y exportadores comunitarios, también influyen en el mercado en general.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Por  estas  razones,  y  con  base en el análisis detallado llevado a cabo anteriormente,  la  Comisión  considera  que  las importaciones chinas objeto de dumping   han   causado   un  perjuicio  importante,  de  forma  aislada,  a  la industria  de  la  Comunidad.  Por  otra  parte,  puesto  que  las importaciones chinas  objeto  de  dumping  están  causando  un  perjuicio, la no imposición de medidas    antidumping    constituiría   una   discriminación   frente   a   las importaciones originarias de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(76)   La  Comisión  estudió  provisionalmente,  sobre  la  base  de  todas  las pruebas  presentadas,  si,  a  pesar  de  las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio,  existían  razones  convincentes  para  concluir que no interesa a la Comunidad  establecer  medidas  en  este  caso  concreto.  Con  este  fin,  y de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  21  del Reglamento de base, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  consideró  la  repercusión  de  las  posibles  medidas  para todas las partes  interesadas  en  el  procedimiento  y,  también, las consecuencias de su falta de adopción.</p>
    <p class="parrafo">Para   motivar   esta   valoración,   la  Comisión  envió  cuestionarios  a  los importadores  y  usuarios  de  FeSiMn,  con  el  fin  de  estimar  sus intereses económicos.  Se  invitó  a  otras  organizaciones  que  se ofrecieron a formular sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza y viabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(77)  La  industria  de  FeSiMn  de  la  Comunidad es una industria sólida y con experiencia.  La  tecnología  utilizada  es la única que hoy existe en el mundo. Como  antes  se  dijo,  el  horno  eléctrico  donde  tiene  lugar  el proceso de producción  se  utiliza  también  para  la  producción de otras aleaciones, como ferromanganeso   y   metal  de  silicio.  Todos  los  productores  comunitarios, excepto  dos,  están  integrados  en  empresas  que  poseen  minas  que producen mineral  de  manganeso.  Algunos  de  ellos  producen  su  propia  energía  para mantener  su  viabilidad.  Una  empresa  ha  sido privatizada y ha emprendido un plan de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos probables de la adopción o no adopción de medidas</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  finalidad  de  las medidas antidumping consiste en poner remedio a una práctica  comercial  desleal  que  tenga  un efecto perjudicial en una industria de  la  Comunidad.  Ese  remedio  debería redundar en el restablecimiento de una situación   de  competencia  efectiva  que,  como  tal,  interesa  a  todos  los operadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(79)  En  primer  lugar,  considerando  el interés de la industria comunitaria y dados  los  resultados  del  examen  del  perjuicio,  se  determinó  que  la  no adopción  de  medidas  provocaría  un  mayor  deterioro  de  la  situación de la industria de la Comunidad y podría obligar a varias empresas a cerrar.</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  el  marco  de la presente investigación, ha quedado establecido que la industria  de  la  Comunidad  sigue  sufriendo  un  perjuicio y que es altamente probable  que,  en  ausencia  de medidas antidumping que corrijan los efectos de las  importaciones  objeto  de  dumping,  la precaria situación financiera de la industria  de  la  Comunidad  en  la que, desde hace años, se vienen registrando pérdidas  financieras,  se  deteriore  aún  más.  Así  pues,  puede  peligrar en última   instancia  la  existencia  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  esfuerzos  de  reestructuración  en  curso  de  la industria de la Comunidad  demuestran  que  no  está  preparada  para abandonar este segmento de la  producción  y  necesita,  en  consecuencia,  protegerse  contra  los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos en los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(81)   La  Comisión,  con  la  colaboración  de  dos  asociaciones  de  usuarios (Eurofer  y  el  Comité  de  asociaciones  de  las  fundiciones europeas), envió cuestionarios  a  32  usuarios  comunitarios  de FeSiMn. Solamente dos empresas, usuarias  de  FeSiMn,  cooperaron  plenamente,  respondiendo  al cuestionario. A otras  seis  no  les  afecta el establecimiento de medidas, porque no importaron productos chinos o porque las cantidades importadas fueron limitadas.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Debido  a  la  escasa  cooperación de la industria usuaria, la información</p>
    <p class="parrafo">proporcionada  a  la  Comisión  no  era  representativa.  Sólo  por  esta  razón podrían  rechazarse  los  argumentos  de  la  industria usuaria. No obstante, se examinaron  los  efectos  en  los  usuarios.  La  Comisión  estableció  que  las empresas  siderúrgicas  son  los  principales usuarios de FeSiMn en el mercado y que  la  participación  del  producto  en cuestión en el coste de producción del acero  se  limita  al  1  %.  Cabe  concluir,  entonces,  que  ninguna medida en relación  con  el  FeSiMn  y  los  aumentos  de  los precios relativos afectaría notoriamente a los productores de acero.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  acero  afectada por el presente procedimiento asciende a 134 millones  de  toneladas,  suponiendo  que para producir una tonelada de acero se necesiten  4  kg  de  FeSiMn.  Según la información disponible sobre el mercado, se  espera  que  el  consumo  de  acero  aumente en el futuro. Sin embargo, rara vez se confirman las previsiones de consumo de acero.</p>
    <p class="parrafo">Un  usuario  confirmó  que  el establecimiento hipotético de un derecho del 10 % sobre  las  importaciones  objeto  de  dumping  tendría  un efecto limitado, del 0,1 %, en su coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Sobre  esta  base,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que los efectos en los usuarios serían insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(84)  En  cuanto  al  marco  de  competencia  del  mercado  comunitario, hay que resaltar  dos  aspectos.  En  primer  lugar,  las  medidas no cierran el mercado comunitario  a  los  exportadores  chinos  y  se  asegurará, en consecuencia, la presencia continua de productos chinos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  en  lo que atañe a las otras importaciones en la Comunidad, para  las  que  se  ha  comprobado  una considerable pérdida de cuota de mercado durante  el  período  de  investigación,  no  existen  indicios  contrarios a un aumento  de  su  presencia  en  el  mercado comunitario una vez restauradas unas condiciones de competencia justas.</p>
    <p class="parrafo">Así,   los   usuarios  del  producto  en  cuestión  podrían  disfrutar  aún  del beneficio de un mercado regido por fuerzas competitivas.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  su  examen  de los diversos intereses en juego y de todos los aspectos anteriormente  mencionados,  la  Comisión  sopesó todos los factores y consideró que  no  había  razones  convincentes  para no establecer medidas correctoras de los  efectos  distorsionantes  del  dumping  perjudicial,  restaurar  un régimen competitivo   de   prácticas  de  fijación  de  precios  justas  y  evitar  otro perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Privar  a  la  industria  de  la  Comunidad  de  la protección debida contra las importaciones  chinas  a  bajo  precio, objeto de dumping, añadiría dificultades a  la  industria  de  FeSiMn,  que parece hallarse al principio de un proceso de recuperación del efecto del dumping anterior.</p>
    <p class="parrafo">Se   considera   que  el  aumento  de  los  precios  y  los  costes  adicionales consiguientes  para  la  industria  siderúrgica son limitados en comparación con el coste de la desaparición total de la industria de la Comunidad de FeSiMn.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(86)  Para  establecer  el  nivel  del derecho provisional, se tuvo en cuenta el nivel  de  dumping  comprobado  y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio constante para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(87)   Puesto   que   el   perjuicio   consiste   principalmente   en   pérdidas financieras,  su  supresión  se  lograría  mediante  el  establecimiento  de  un nivel   de   precios  no  perjudicial  que  permitiera  a  la  industria  de  la Comunidad cubrir sus costes y obtener unos beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(88)  A  este  respecto,  la  Comisión  calculó, en la fase en fábrica, un nivel de  precios  de  eliminación  del  perjuicio  que  se  considera suficiente para suprimirlo,  basado  en  el  coste medio ponderado de producción de la industria de  la  Comunidad  más  un  beneficio  del  7  %  sobre  el volumen de negocios, considerado   como   mínimo  apropiado,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de inversiones  a  largo  plazo  y,  más concretamente, una tasa de rendimiento que la  industria  de  la  Comunidad  podría  esperar razonablemente en ausencia del dumping  perjudicial.  Este  nivel  de  eliminación  del  perjuicio  se  comparó entonces  con  el  precio  de  venta  medio ponderado del FeSiMn de origen chino en  la  fase  de  franco  frontera  de  la  Comunidad  (despachado  de  aduana), debidamente   ajustado   en  atención  a  las  diferencias  de  los  canales  de distribución.</p>
    <p class="parrafo">El nivel de eliminación del perjuicio así establecido es el 19,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Puesto  que  el  nivel de eliminación del perjuicio así fijado es inferior al  margen  de  dumping  establecido,  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo  7  del  Reglamento  de  base,  el  nivel  de eliminación del perjuicio debe  constituir  la  base  del  derecho antidumping en la etapa provisional del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(90)  En  interés  de  una correcta gestión, debe fijarse un plazo en el que las partes  interesadas  que  se  personaron  en el plazo especificado en el anuncio de  apertura  puedan  exponer  sus  puntos  de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Debe   hacerse   constar,  además,  que  todas  las  conclusiones  formuladas  a efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   ferrosilicomanganeso   originario   de   la  República  Popular  de  China, clasificado  en  el  código  NC  7202  30  00.  El  tipo del derecho provisional aplicable   al   precio   neto   franco   frontera   de   la  Comunidad  de  las importaciones  del  producto  en  cuestión,  no  despachado  de  aduana, será el 19,6 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 20 del Reglamento  (CE)  n°  384/96,  las  partes  interesadas  que se personaron en el plazo  especificado  en  el  anuncio  de  apertura podrán expresar sus puntos de vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  por la Comisión en el plazo de un</p>
    <p class="parrafo">mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 21 del Reglamento   (CE)   n°   384/96,   las   partes   interesadas   podrán  formular observaciones  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  artículos  7,  9,  10  y  14  del  Reglamento (CE) n° 384/96,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de seis meses, a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes del vencimiento de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
