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Documento DOUE-L-1997-81778

Reglamento (CE) nº 1749/97 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1997, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 10 de septiembre de 1997, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81778

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 711/97, establece, para 1997, las cuotas de bacalao;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1997; que España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 26 de agosto de 1997; que es necesario, por

consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1997.

Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 26 de agosto de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/09/1997
  • Fecha de publicación: 10/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1997
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1997.
  • Aplicable desde el 26 de agosto de 1997.
  • Fecha de derogación: 15/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Cuota de pesca
  • España
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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