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    <identificador>DOUE-L-1997-81778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1749/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1749/97 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1997, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970911</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971015</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 26 de agosto de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1989/97, de 10 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  n°  390/97  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1996,  por  el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas   poblaciones  y  grupos  de  poblaciones  de  peces  para  1997  y determinadas   condiciones   en   las   que   pueden   pescarse,   cuya   última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  711/97,  establece, para 1997, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en  las aguas de las divisiones CIEM VII b, c, d, e, f,  g,  h,  j,  k,  VIII,  IX,  X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que  naveguen  bajo  pabellón  de  España  o  estén  registrados  en  España han alcanzado  la  cuota  asignada  para  1997;  que España ha prohibido la pesca de esta  población  a  partir  del  26  de  agosto  de  1997; que es necesario, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII  b,  c,  d,  e,  f,  g,  h,  j,  k,  VIII,  IX,  X;  COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas   por   barcos   que   naveguen  bajo  pabellón  de  España  o  estén registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1997.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM VII b, c,  d,  e,  f,  g,  h,  j,  k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  España  o  estén  registrados en España,  así  como  el  mantenimiento  a bordo, el transbordo o el desembarco de peces   de   esta   población   capturados   por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 26 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
