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Documento DOUE-L-1997-81772

Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 5 de septiembre de 1997, páginas 58 a 62 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81772

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en el Anexo es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 66/404/CEE;

Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en la Directiva anteriormente mencionada;

Considerando que, por lo tanto, los Estados miembros deben ser autorizados

para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a la Directiva 66/404/CEE;

Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;

Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo podrá comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto a dicho material;

Considerando que cada Estado miembro deberá además ser autorizado para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE, en los términos del Anexo y a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud del punto de recogida.

2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1. Se considerará proporcionada la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría «material de reproducción identificado», establecida en el plan de control del material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), o a otra categoría definida en dicho plan.

2. Si en el lugar de procedencia del material de reproducción no se aplica el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no se puede presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan autorizados para permitir, en los términos del Anexo y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas cuya comercialización queda autorizada al amparo de la presente Decisión.

Artículo 4

La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1 expirará el 30 de noviembre de 1998 cuando se refiera a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Si dicha autorización se refiere a introducciones sucesivas en el mercado comunitario, expirará el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 5

Para la primera comercialización de material forestal de reproducción conforme a lo establecido en el artículo 4, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1999, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1997.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

CODIGOS EMPLEADOS

1. Estados miembros

A = República de Austria

B = Reino de Bélgica

D = República Federal de Alemania

DK = Reino de Dinamarca

E = Reino de España

F = República Francesa

GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GR = República Helénica

I = República Italiana

IRL = Irlanda

L = Gran Ducado de Luxemburgo

NL = Reino de los Países Bajos

P = República Portuguesa

2. Estados o regiones de procedencia

CDN = Canadá

CDN (BC) = Canadá (British Columbia)

CDN (QCI) = Canadá (Queen Charlotte Island)

CH = Suiza

CROATIA = Croacia

CZ = República Checa

EC = Comunidad Europea

FYROM = Antigua República Yugoslava de Macedonia

J = Japón

PL = Polonia

R = Rumanía

SL = Eslovenia

USA = Estados Unidos de América

3. Otras abreviaturas

max. alt. = altitud máxima

OEP = o procedencia equivalente

ECSA = procedente de áreas determinadas por la Comunidad Europea

ANEXO - BILAG - ANLAGE - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA

Estado miembro Abies alba Larix leptolepis Pinus strobus

Medlemsstat kg Procedencia Kg Procedencia Kg Procedencia

Mitgliedstaat Oprindelse Oprindelse Oprindelse

Texto Griego Herkunft Herkunft Herkunft

Member State T. Griego T. Griego T. Griego

Etat membre Provenance Provenance Provenance

Stato membro Provenance Provenance Provenance

Lidstaat Provenienza Provenienza Provenienza

Estado-membro Herkomst Herkomst Herkomst

Jäsenmaa Proveniencia Proveniencia Proveniencia

Medlemsstat Alue Alue Alue

Härkomst Härkomst Härkomst

A 250 SL, CROATIA, - - 30 USA (Eastern

CZ, PL States, Appa-

lachians), SL

B 25 R 40 J 15 CDN (Onta-

rio), USA,

CROATIA, SL

D 100 EC (D/OEP), 50 EC (D/OEP), 50 USA (Appala-

CZ, CH, R, J chians), EC

FYROM (D/OEP)

DK 550 R 50 J - -

E 85 EC (E/OEP) 75 J 50 USA

F - - - J - -

GB 10 EC (GB/OEP) 250 J (Hokkaido, - -

Nagano), EC

(GB/OEP)

GR - - - - - -

I - - 15 J (Hokkaido) 45 USA (Eastern

States, Appa-

lachians)

IRL - - 180 J - -

L - - - - - -

NL 40 R 20 J (Hokkaido) 25 USA, CDN

P - - - - 1 EC (P/OEP)

Estado miembro Picea sitchensis Pseudotsuga taxifolia

Medlemsstat kg Procedencia Kg Procedencia

Mitgliedstaat Oprindelse Oprindelse

Texto Griego Herkunft Herkunft

Member State T. Griego T. Griego

Etat membre Provenance Provenance

Stato membro Provenance Provenance

Lidstaat Provenienza Provenienza

Estado-membro Herkomst Herkomst

Jäsenmaa Proveniencia Proveniencia

Medlemsstat Alue Alue

Härkomst Härkomst

A - - 100 USA (Washington, Ore-

gon) CDN (BC)

B 20 USA (Washington) 400 USA (Washington, max

alt. 450 m ECSA)

D 100 CDN (QCI, West 2 000 USA (Washington, Ore-

Coast) USA (Wa- gon) CDN (BC), EC

shington), EC (D/OEP)

(D/OEP)

DK 100 CDN (QCI, BC) 40 USA (Washington)

E 140 USA (.....) 735 USA (Oregon, Washing-

ton, California)

F - - - -

GB 500 EC (GB/OEP), CDN 400 USA (Washington max.

(BC), USA (Wa- alt. 450 m), CDN (BC)

shington, Oregon)

GR - - - -

I - - 75 USA (Oregon, Califor-

nia)

IRL 800 USA (Washington, 150 USA (Washington, Ore-

Oregon) CDN (QCI) gon)

L - - 10 USA (Washington, max.

alt. 610 m)

NL 2 USA, CDN (.....) - -

P 2 EC (P (Serra da 500 EC (P (Serra da Es-

Estrela)/OEP) trela)/OEP), USA

(Washington, Oregon)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/08/1997
  • Fecha de publicación: 05/09/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Plantas
  • Semillas

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