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Documento DOUE-L-1997-81738

Reglamento (CE) nº 1709/97 de la Comisión, de 29 de agosto de 1997, relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro con la excepción de España y de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 2 de septiembre de 1997, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81738

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 711/97, establece, para 1997, las cuotas de bacaladilla;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI y VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han alcanzado la cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1997;

Considerando que las capturas de bacaladilla en las aguas de las divisiones

CIEM Vb (zona CE), VI y VII, efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o Portugal, o estén registrados en España o en Portugal, no han alcanzado la cantidad contratada a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI y VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, para 1997.

Se prohíbe la pesca de la bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI y VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1997.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/1997
  • Fecha de publicación: 02/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1997
Materias
  • Cuota de pesca
  • España
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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