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    <identificador>DOUE-L-1997-81738</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1709/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1709/97 de la Comisión, de 29 de agosto de 1997, relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro con la excepción de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970902</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970903</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  n°  390/97  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1996,  por  el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas   poblaciones  y  grupos  de  poblaciones  de  peces  para  1997  y determinadas   condiciones   en   las   que   pueden   pescarse,   cuya   última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  711/97,  establece, para 1997, las cuotas de bacaladilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantativas  de  las  capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacaladilla  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM Vb (zona CE),  VI  y  VII  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro,   excepto   España  y  Portugal,  o  estén  registrados  en  un  Estado miembro,  excepto  España  y  Portugal,  han  alcanzado  la cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  capturas  de  bacaladilla en las aguas de las divisiones</p>
    <p class="parrafo">CIEM  Vb  (zona  CE),  VI  y  VII,  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo pabellón  de  España  o  Portugal,  o estén registrados en España o en Portugal, no  han  alcanzado  la  cantidad  contratada  a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM  Vb  (zona  CE),  VI y VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de  un  Estado  miembro,  excepto  España  y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, para 1997.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de la bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona  CE),  VI  y  VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado  miembro,  excepto  España  y  Portugal, o estén registrados en un Estado miembro,  excepto  España  y  Portugal,  así  como  el mantenimiento a bordo, el transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta  población capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
