EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la ex República Yugoslava de Macedonia;
Considerando que este Acuerdo debería aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997, a falta de completar los procedimientos para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia,
DECIDE:
Artículo único
El Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia deberá aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997, a falta de completar los procedimientos para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
ACUERDO
sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y la ex República Yugoslava de Macedonia,
RESUELTOS a tomar en la máxima consideración posible los graves problemas económicos y sociales que atraviesa actualmente la industria textil de los países importadores y exportadores, especialmente para eliminar el peligro o daño reales a los mercados de productos textiles tanto de la Comunidad como de la ex República Yugoslava de Macedonia,
VISTO el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 1997 y, en particular, su artículo 15,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:
EL GOBIERNO DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA:
QUIENES HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de la ex República Yugoslavia de Macedonia que figuran en el Anexo I.
TITULO I
REGIMEN CUANTITATIVO
Artículo 2
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», o «NC» en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.
Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la práctica de la clasificación o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos de que se trate seguirán el régimen aplicable a la práctica o categoría en la que entren como resultado de las modificaciones.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos introducidos por el presente Acuerdo.
2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Se notificara a la ex República Yugoslava de Macedonia cualquier modificación de las mencionadas normas de origen y no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo.
Los procedimientos para el control del origen de los productos textiles
figuran en el apéndice A.
Artículo 3
1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia quedarán, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad se podrán establecer límites cuantitativos en las condiciones que se especifican en el artículo 8.
2. Si se introdujeran límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control especificado en el apéndice A.
3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo II, no sujetas a límites cuantitativos, estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.
4. Previa consulta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el Anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
Artículo 4
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles en la Comunidad tras su elaboración en la ex República Yugoslava de Macedonia como un aspecto específico de cooperación industrial y comercial.
Si se establecieran límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que se efectúen con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad, estas reimportaciones no estarán sujetas a dichos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el Anexo III.
Artículo 5
Las exportaciones de la ex República Yugoslava de Macedonia de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia satisfagan las condiciones establecidas en el apéndice B.
Artículo 6
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados fuera de la Comunidad en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad.
No obstante, el despacho para consumo nacional de los productos importados
en la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.
2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos fijados con arreglo al presente Acuerdo pero que, posteriormente, los productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades informarán a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, en un plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año en curso o el siguiente, según proceda.
Artículo 7
Si se introdujeran límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo, se autorizará para cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las cantidades entregadas por adelantado se deducirán del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.
2) Las cantidades no utilizadas durante un año regulado por el Acuerdo podrán ser trasladadas al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente hasta el 9 % del límite cuantitativo del año en curso.
3) En el caso de las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo en los casos siguientes:
- las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia;
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.
Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos III y IV a cualquier categoría de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.
4) En el Anexo I figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas en el presente Acuerdo.
5) El incremento de una categoría determinada de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un solo año no deberá sobrepasar el 17 %.
6) Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán informar previamente siempre que recurran a las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 con quince días de antelación como mínimo.
Artículo 8
1. Las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo I podrán someterse a límites cuantitativos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema
de control administrativo establecido, que las importaciones de productos textiles de cualquier categoría que figuren en el Anexo I, originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, exceden, en relación con las importaciones totales del año anterior en la Comunidad de todas las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes:
- 1 % para las categorías de productos del grupo I,
- 5 % para las categorías de productos del grupo II,
- 10 % para las categorías de productos del grupo III,
podrá solicitar la celebración de consultas en virtud del artículo 14 con objeto de acordar un nivel de limitación adecuado para los productos de la categoría.
3. En espera de una solución satisfactoria para ambas Partes, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a limitar las exportaciones de los productos de que se trate a la Comunidad durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se soliciten las consultas.
Este límite provisional no deberá ser superior al 25 % del nivel de las importaciones durante el período de doce meses que preceda al mes en que las importaciones excedan el mayor de los índices siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta o el 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2.
4. Si las consultas no condujesen a una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 14, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo definitivo a un nivel anual no inferior al mayor de los índices siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 o el 106 % de las importaciones efectuadas durante el período de doce meses que preceda al mes en que las importaciones excedan el nivel resultante de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta.
El nivel anual calculado de este modo se revisará al alza tras efectuar las consultas con arreglo al procedimiento que figura en el artículo 14, con el fin de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, si el flujo total de importaciones del producto de que se trate en la Comunidad lo hiciera necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos introducidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice C.
6. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando los porcentajes indicados en el apartado 2 se hayan alcanzado como resultado de un descenso de las importaciones totales en la Comunidad y no como resultado de un incremento de las exportaciones de productos orginarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.
7. Cuando sean de aplicación los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad autorizará las importaciones de los productos de la categoría en cuestión que hubiesen sido expedidos desde la ex República Yugoslava de Macedonia antes de la presentación de la solicitud de consultas.
Cuando sean de aplicación los apartados 2 o 4, la ex República Yugoslava de
Macedonia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes de la introducción del límite cuantitativo, hasta la cantidad del límite cuantitativo fijado.
8. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas que se mencionan en el apartado 6 del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del presente artículo en base a las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
Artículo 9
1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comisión información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia para todas las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos fijados al amparo del presente Acuerdo o al sistema de doble control, así como sobre todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del apéndice B.
2. Igualmente, la Comunidad transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación para los productos regulados por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 8.
3. Para todas las categorías de productos, la información mencionada en el apartado 2 será transmitida antes de finales del mes siguiente a aquél al que se refieren las estadísticas.
4. A petición de la Comunidad, la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionará estadísticas sobre la importación de todos los productos que figuran en el Anexo I.
5. Si al analizar la información intercambiada se comprobasen discrepancias importantes entre las tablas estadísticas de las importaciones y de las exportaciones, se podrán celebrar consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.
6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia antes del 15 de abril de cada año las estadísticas del año precedente sobre las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo, desglosadas por país suministrador y por Estado miembro comunitario.
Artículo 10
1. Con objeto de asegurar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la Comunidad y ex República Yugoslava de Macedonia convienen en cooperar plenamente con el fin de impedir, investigar y adoptar las medidas jurídicas y/o administrativas necesarias para combatir las elusiones consistentes en transbordos, desviaciones, declaraciones falsas por lo que respecta al país o al lugar de origen, falsificación de documentos, declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, descripción o clasificación de las mercancías, o efectuadas por cualquier otro medio. Consecuentemente, la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad convienen en establecer
las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluida la adopción de medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores correspondientes.
2. Si, en base a la información disponible, la Comunidad creyese que se está eludiendo el presente Acuerdo, la Comunidad consultará con la ex República Yugoslava de Macedonia con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para ambas. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su solicitud.
3. A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, como medida de precaución, la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando la Comunidad lo solicite, tomará todas las medidas necesarias para garantizar, previa presentación de pruebas suficientes de elusión, que los ajustes de los límites cuantitativos calculados con arreglo al artículo 8 que se acuerden tras la celebración de las consultas mencionadas en el apartado 2 se puedan efectuar para el ejercicio contingentario en el que se solicitaron las consultas de conformidad con dicho apartado, o, si el contingente del ejercicio en curso estuviera agotado, para el ejercicio siguiente.
4. Si, durante las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no alcanzasen una solución satisfactoria para ambas, la Comunidad tendrá derecho:
a) si existen pruebas suficientes de que los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han sido importados eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites fijados en el artículo 8;
b) si existen pruebas suficientes que demuestren que se han efectuado declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, a denegar la importación de los productos en cuestión;
c) si resultase que el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia estuvo implicado en el transbordo o el desvío de los productos no originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, a introducir límites cuantitativos para los mismos productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia si todavía no estuviesen sujetos a dichos límites, o a adoptar otras medidas oportunas.
5. Las Partes convienen en establecer un sistema de cooperación administrativa a fin de prevenir y resolver eficazmente todos los problemas relacionados con la elusión de conformidad con las disposiciones del apéndice A.
Artículo 11
1. La ex República Yugoslava de Macedonia controlará sus exportaciones de productos restringidos en la Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la iniciación de negociaciones para tratar de hallar una solución a estos problemas. Dichas consultas deberán tener lugar dentro de un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la
Comunidad.
2. La ex República Yugoslava de Macedonia se esforzará por garantizar que las exportaciones en la Comunidad de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.
Artículo 12
En caso de denuncia del presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, se reducirán los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo de forma proporcional, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 13
La ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la atribución de licencias de exportación y de autorizaciones de importación o documentos de los mencionados en los apéndices A y B.
Artículo 14
1. Salvo disposición en contrario que figure en el presente Acuerdo, el procedimiento de consulta en él mencionado se regirá por las normas siguientes:
- todas las solicitudes de celebración de consultas deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte;
- la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud;
- las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a fin de llegar a una conclusión aceptable por ambas Partes dentro del plazo de otro mes como máximo;
- el período de un mes anteriormente indicado podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar consultas con arreglo al apartado 1 cuando se cerciore de que durante un año concreto de aplicación del Acuerdo surgen dificultades en la Comunidad a causa de un incremento claro e importante, en comparación con el año precedente, de las importaciones de una determinada categoría del grupo I.
3. A petición de una u otra Parte, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con deseos de reconciliar las divergencias entre las Partes.
TITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
El funcionamiento del presente Acuerdo será revisado antes del acceso de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 16
El presente Acuerdo será de aplicación, por una parte, en los territorios
donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en el Tratado y, por otra parte, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos necesarios a tal fin. Mientras tanto, se aplicará de manera provisional, previa condición de reciprocidad. Será aplicable desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir de entonces, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogarán automáticamente durante un período de un año más hasta el 31 de diciembre de 1999, a menos que alguna de las Partes notifique a la otra al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1998 que no está de acuerdo con dicha prórroga.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, proponer modificaciones al presente Acuerdo.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo notificándolo al menos con sesenta días de antelación. En ese caso, el Acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación.
4. Cualquiera de las Partes podrá proponer la celebración de consultas notificándolo a la otra Parte, a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.
5. Los Anexos, los apéndices y el Protocolo de acuerdo de acceso al mercado anexos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 18
El presente Acuerdo se redactará por duplicado en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ART+CULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
Cate Designación de la mercancía Tabla de equiva-
goría Código NC 1996 lencias
piezas/ g/pieza
kg
(1) (2) (3) (4)
1 Hilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
5204 11 00 5205 31 00 5206 12 00 5206 35 90
5204 19 00 5205 32 00 5206 13 00 5206 41 00
5205 33 00 5206 14 00 5206 42 00
5205 11 00 5205 34 00 5206 15 10 5206 43 00
5205 12 00 5205 35 10 5206 15 90 5206 44 00
5205 13 00 5205 35 90 5206 21 00 5206 45 10
5205 14 00 5205 41 00 5206 22 00 5206 45 90
5205 15 10 5205 42 00 5206 23 00
5205 15 90 5206 24 00 ex 5604 90 00
5205 21 00 5205 43 00 5206 25 10
5205 22 00 5205 44 00 5206 25 90
5205 23 00 5205 46 00 5206 31 00
5205 24 00 5205 47 00 5206 32 00
5205 26 00 5205 48 00 5206 33 00
5205 27 00 5206 34 00
5205 28 00 5206 11 00 5206 35 10
2 Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa
de vuelta, con bucles de la clase esponja, cin-
tas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, teji-
dos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de
mallas anudadas
5208 11 10 5208 32 95 5210 11 10 5211 49 10
5208 11 90 5208 32 99 5210 11 90 5211 49 90
5208 12 11 5208 33 00 5210 12 00 5211 51 00
5208 12 13 5208 39 00 5210 19 00 5211 52 00
5208 12 15 5208 41 00 5210 21 10 5211 59 00
5208 12 19 5208 42 00 5210 21 90
5208 12 91 5208 43 00 5210 22 00 5212 11 10
5208 12 93 5208 49 00 5210 29 00 5212 11 90
5208 12 95 5208 51 00 5210 31 10 5212 12 10
5208 12 99 5208 52 10 5210 31 90 5212 12 90
5208 13 00 5208 52 90 5210 32 00 5212 13 10
5208 19 00 5208 53 00 5210 39 00 5212 13 90
5208 21 10 5208 59 00 5210 41 00 5212 14 10
5208 21 90 5210 42 00 5212 14 90
5208 22 11 5209 11 00 5210 49 00 5212 15 10
5208 22 13 5209 12 00 5210 51 00 5212 15 90
5208 22 15 5209 19 00 5210 52 00 5212 21 10
5208 22 19 5209 21 00 5210 59 00 5212 21 90
5208 22 91 5209 22 00 5212 22 10
5208 22 93 5209 29 00 5211 11 00 5212 22 90
5208 22 95 5209 31 00 5211 12 00 5212 23 10
5208 22 99 5209 32 00 5211 19 00 5212 23 90
5208 23 00 5209 39 00 5211 21 00 5212 24 10
5208 29 00 5209 41 00 5211 22 00 5212 24 90
5208 31 00 5209 42 00 5211 29 00 5212 25 10
5208 32 11 5209 43 00 5211 31 00 5212 25 90
5208 32 13 5209 49 10 5211 32 00
5208 32 15 5209 49 90 5211 39 00 ex 5811 00 00
5208 32 19 5209 51 00 5211 41 00
5208 32 91 5209 52 00 5211 42 00 ex 6308 00 00
5208 32 93 5209 59 00 5211 43 00
2 a) Distintos de los crudos o blanqueados
5208 31 00 5208 59 00 5210 42 00 5212 13 90
5208 32 11 5210 49 00 5212 14 10
5208 32 13 5209 31 00 5210 51 00 5212 14 90
5208 32 15 5209 32 00 5210 52 00 5212 15 10
5208 32 19 5209 39 00 5210 59 00 5212 15 90
5208 32 91 5209 41 00 5212 23 10
5208 32 93 5209 42 00 5211 31 00 5212 23 90
5208 32 95 5209 43 00 5211 32 00 5212 24 10
5208 32 99 5209 49 10 5211 39 00 5212 24 90
5208 33 00 5209 49 90 5211 41 00 5212 25 10
5208 39 00 5209 51 00 5211 42 00 5212 25 90
5208 41 00 5209 52 00 5211 43 00
5208 42 00 5209 59 00 5211 49 10 ex 5811 00 00
5208 43 00 5211 49 90
5208 49 00 5210 31 10 5211 51 00 ex 6308 00 00
5208 51 00 5210 31 90 5211 52 00
5208 52 10 5210 32 00 5211 59 00
5208 52 90 5210 39 00
5208 53 00 5210 41 00 5212 13 10
3 Tejidos de fibras textiles sintéticas disconti-
nuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas,
tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles
de la clase esponja) y tejidos de chenilla o fel-
pilla
5512 11 00 5513 31 00 5514 42 00 5515 22 91
5512 19 10 5513 32 00 5514 43 00 5515 22 99
5512 19 90 5513 33 00 5514 49 00 5515 29 10
5512 21 00 5513 39 00 5515 29 30
5512 29 10 5513 41 00 5515 11 10 5515 29 90
5512 29 90 5513 42 00 5515 11 30 5515 91 10
5512 91 00 5513 43 00 5515 11 90 5515 91 30
5512 99 10 5513 49 00 5515 12 10 5515 91 90
5512 99 90 5515 12 30 5515 92 11
5514 11 00 5515 12 90 5515 92 19
5513 11 10 5514 12 00 5515 13 11 5515 92 91
5513 11 30 5514 13 00 5515 13 19 5515 92 99
5513 11 90 5514 19 00 5515 13 91 5515 99 10
5513 12 00 5514 21 00 5515 13 99 5515 99 30
5513 13 00 5514 22 00 5515 19 10 5515 99 90
5513 19 00 5514 23 00 5515 19 30
5513 21 10 5514 29 00 5515 19 90 5803 90 30
5513 21 30 5514 31 00 5515 21 10
5513 21 90 5514 32 00 5515 21 30 ex 5905 00 70
5513 22 00 5514 33 00 5515 21 90
5513 23 00 5514 39 00 5515 22 11 ex 6308 00 00
5513 29 00 5514 41 00 5515 22 19
3 a) Que no sean crudos ni hlanqueados
5512 19 10 5513 39 00 5514 43 00 5515 29 90
5512 19 90 5513 41 00 5514 49 00 5515 91 30
5512 29 10 5513 42 00 5515 91 90
5512 29 90 5513 43 00 5515 11 30 5515 92 19
5512 99 10 5513 49 00 5515 11 90 5515 92 99
5512 99 90 5515 12 30 5515 99 30
5514 21 00 5515 12 90 5515 99 90
5513 21 10 5514 22 00 5515 13 19
5513 21 30 5514 23 00 5515 13 99 ex 5803 90 30
5513 21 90 5514 29 00 5515 19 30
5513 22 00 5514 31 00 5515 19 90 ex 5905 00 70
5513 23 00 5514 32 00 5515 21 30
5513 29 00 5514 33 00 5515 21 90 ex 6308 00 00
5513 31 00 5514 39 00 5515 22 19
5513 32 00 5514 41 00 5515 22 99
5513 33 00 5514 42 00 5515 29 30
GRUPO I B
(1) (2) (3) (4)
4 Camisas y polos o niquis, «T-shirts», prendas de 6,48 154
cuello de cisne (que no sean de lana o de pelos
finos), camisetas y artículos similares, de punto
6105 10 00 6105 90 10 6109 90 10 6110 20 10
6105 20 10 6109 90 30 6110 30 10
6105 20 90 6109 10 00
5 «Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos de 4,53 221
jerseys abiertos o cerrados «twinset», chalecos y
chaquetas (distintos de los cortados y cosidos),
«anoraks», cazadoras y similares, de punto
6101 10 90 6102 20 90 6110 10 35 6110 20 91
6101 20 90 6102 30 90 6110 10 38 6110 20 99
6101 30 90 6110 10 91 6110 30 91
6110 10 10 6110 10 95 6110 30 99
6102 10 90 6110 10 31 6110 10 98
6 Pantalones cortos (que no sean de baño) y panta- 1,76 568
lones, tejidos, para hombres o niños; pantalones,
tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algo-
dón o de fibras sintéticas o artificiales; partes
inferiores de prendas de vestir para deporte, con
forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
6203 41 10 6203 43 19 6204 62 33 6211 33 42
6203 41 90 6203 43 90 6204 62 39 6211 42 42
6203 42 31 6203 49 19 6204 63 18 6211 43 42
6203 42 33 6203 49 50 6204 69 18
6203 42 35 6203 61 10
6203 42 90 6204 62 31 6211 32 42
7 Camisas, blusas, blusas camiseras y camisetas de 5,55 180
punto y que no sean de punto, de lana, de algodón
o de fibras sintéticas o artificiales para muje-
res y niñas
6106 10 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 40 00
6106 20 00 6206 30 00
8 Camisas y camisetas, que no sean de punto, para 4,60 217
hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6205 10 00 6205 20 00 6205 30 00
GRUPO II A
(1) (2) (3) (4)
9 Tejidos de algodón de bucles de la clase esponja;
ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto,
de bucles de la clase esponja, de algodón
5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00
20 Ropa de cama, de otra materia distinta del punto
6302 21 00 6302 29 90 6302 31 90 6302 39 90
6302 22 90 6302 31 10 6302 32 90
22 Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin
acondicionar para la venta al por menor
5508 10 11 5509 22 90 5509 42 90 5509 62 00
5508 10 19 5509 31 10 5509 51 00 5509 69 00
5509 31 90 5509 52 10 5509 91 10
5509 11 00 5509 32 10 5509 52 90 5509 91 90
5509 12 00 5509 32 90 5509 53 00 5509 92 00
5509 21 10 5509 41 10 5509 59 00 5509 99 00
5509 21 90 5509 41 90 5509 61 10
5509 22 10 5509 42 10 5509 61 90
22 a) Acrílicas
ex 5508 10 19 5509 31 10 5509 32 90 5509 62 00
5509 31 90 5509 61 10 5509 69 00
5509 32 10 5509 61 90
23 Hilados de fibras artificiales discontinuas, sin
acondicionar para la venta al por menor
5508 20 10 5510 11 00 5510 20 00 5510 90 00
5510 12 00 5510 30 00
32 Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos
de chenillas (con exclusión de los tejidos de al-
godón, rizados, de la clase esponja, de cintas y
de los tejidos obtenidos por «tufting»), de lana,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
5801 10 00 5801 24 00 5801 32 00 5801 36 00
5801 21 00 5801 25 00 5801 33 00
5801 22 00 5801 26 00 5801 34 00 5802 20 00
5801 23 00 5801 31 00 5801 35 00 5802 30 00
32 a) Terciopelos de algodón rayados
5801 22 00
39 Ropa de mesa, de tocador o de cocina, que no sea
de punto o de algodón rizado de la clase esponja
6302 51 10 6302 53 90 6302 91 10 6302 93 90
6302 51 90 ex 6302 59 00 6302 91 90 ex6302 99 00
GRUPO II B
(1) (2) (3) (4)
12 Medias, medias-pantalón («panties»), escarpines, 24,3 41
calcetines, salvamedias y artículos análogos de pares
punto, que no sean para bebés, incluidas las me-
dias para varices, distintas de los productos de
la categoría 70
6115 12 00 6115 20 11 6115 92 00 6115 93 99
6115 19 10 6115 20 90 6115 93 10 6115 99 00
6115 19 90 6115 91 00 6115 93 30
13 «Slips» y calzoncillos para hombres o niños, bra- 17 59
gas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de
algodón o de fibras sintéticas artificiales
6107 11 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 29 00
6107 12 00 6108 22 00
14 Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas 0,72 1 389
las capas, tejidos, para hombres niños, de lana,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
(distintos de las «parkas») (de la categoría 21)
6201 11 00 ex 6201 12 90 ex 6201 13 90
ex 6201 12 10 ex 6201 13 10 6210 20 00
15 Abrigos, impermeables (incluidas las capas) y 0,84 1 190
chaquetas, tejidos, para mujeres o niñas, de la-
na, de algodón o de fibras sintéticas o artifi-
ciales (distintos de las «parkas») (de la catego-
ría 21)
6202 11 00 ex 6202 13 90 6204 33 90
ex 6202 12 10 6204 39 19
ex 6202 12 90 6204 31 00
ex 6202 13 10 6204 32 90 6210 30 00
16 Trajes completos y conjuntos, con excepción de 0,80 1 250
los de punto, para hombres y niños, de lana, de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales,
con excepción de las prendas de esquí; prendas de
vestir para deporte, con forro, cuyo exterior es-
té realizado con un único tejido, para hombres y
niños, de algodón o de fibras sintéticas o arti-
ficiales
6203 11 00 6203 19 30 6203 23 80 6211 32 31
6203 12 00 6203 21 00 6203 29 18 6211 33 31
6203 19 10 6203 22 80
17 Chaquetas y chaquetones que no sean de punto, pa- 1,43 700
ra hombres y niños, de lana, de algodón o de fi-
bras sintéticas o artificiales
6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19
18 Camisetas, «slips», calzoncillos, pijamas y cami-
sones, albornoces, batas y artículos análogos pa-
ra hombres o niños, distintos de los de punto
6207 11 00 6207 22 00 6207 91 10 6207 92 00
6207 19 00 6207 29 00 6207 91 90 6207 99 00
6207 21 00
Camisetas y camisas, combinaciones o forros, fal-
dillas, bragas, camisones, pijamas, «mañanitas»,
albornoces, batas y artículos análogos, para mu-
jeres o niñas, distintos de los de punto
6208 11 00 6208 21 00 6208 91 11 6208 92 10
6208 19 10 6208 22 00 6208 91 19 6208 92 90
6208 19 90 6208 29 00 6208 91 90 6208 99 00
19 Pañuelos de bolsillo, distintos de los de punto 59 17
6213 20 00 6213 90 00
21 «Parkas», «anoraks», y análogos, distintos de los 2,3 435
de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o ar-
tificiales; partes superiores de prendas de ves-
tir para deporte, con forro, que no sean de las
categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sinté-
ticas o artificiales
ex 6201 12 10 ex 6202 12 10 6211 32 41
ex 6201 12 90 ex 6202 12 90 6211 33 41
ex 6201 13 10 ex 6202 13 10 6211 42 41
ex 6201 13 90 ex 6202 13 90 6211 43 41
6201 91 00 6202 91 00
6201 92 00 6202 92 00
6201 93 00 6202 93 00
24 Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos 3,9 257
análogos de punto, para hombres o niños
6107 21 00 6107 29 00 6107 91 90 ex 6107 99 00
6107 22 00 6107 91 10 6107 92 00
Camisones, pijamas, «mañanitas», albornoces, ba-
tas y artículos análogos, de punto, para mujeres
o niñas
6108 31 10 6108 32 19 6108 91 10 6108 99 10
6108 31 90 6108 32 90 6108 91 90
6108 32 11 6108 39 00 6108 92 00
26 Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algo- 3,1 323
dón o de fibras sintéticas o artificiales
6104 41 00 6104 43 00 6204 41 00 6204 43 00
6104 42 00 6104 44 00 6204 42 00 6204 44 00
27 Faldas, incluidas las faldas-pantalón, para muje- 2,6 385
res o niñas
6104 51 00 6104 53 00 6204 51 00 6204 53 00
6104 52 00 6104 59 00 6204 52 00 6204 59 10
28 Pantalones, pantalones de peto, pantalones cortos 1,61 620
(que no sean de baño), de punto, lana, algodón o
fibras sintéticas o artificiales
6103 41 10 6103 43 10 6104 61 10 6104 63 10
6103 41 90 6103 43 90 6104 61 90 6104 63 90
6103 42 10 6103 49 10 6104 62 10 6104 69 10
6103 42 90 6103 49 91 6104 62 90 6104 69 91
29 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, 1,37 730
para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales, con excepción
de las prendas de esquí; prendas de vestir para
deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado
con un único tejido, para mujeres o niñas, de al-
godón o de fibras sintéticas o artificiales
6204 11 00 6204 19 10 6204 23 80 6211 42 31
6204 12 00 6204 21 00 6204 29 18 6211 43 31
6204 13 00 6204 22 80
31 Sostenes y corsés, tejidos o de punto 18,2 55
6212 10 00
68 Prendas y accesorios de vestir para bebés, con
exclusión de los guantes y similares, para bebés,
de las categorías 10 y 87, y medias y escarpines
para bebés, que no sean de punto, de la categoría
88
6111 10 90 ex 6111 90 00 ex 6209 20 00
6111 20 90 ex 6209 30 00
6111 30 90 ex 6209 10 00 ex 6209 90 00
73 Prendas exteriores de deporte (trainings), de 1,67 600
punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas
o artificiales
6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00
76 Prendas de trabajo, distintas de las de punto,
para hombres o niños
6203 22 10 6203 32 10 6203 42 11 6203 43 31
6203 23 10 6203 33 10 6203 42 51 6203 49 11
6203 29 11 6203 39 11 6203 43 11 6203 49 31
Delantales, blusas y otras prendas de trabajo,
distintas de las de punto, para mujeres o niñas
6204 22 10 6204 33 10 6204 63 11 6211 32 10
6204 23 10 6204 39 11 6204 63 31 6211 33 10
6204 29 11 6204 62 11 6204 69 11 6211 42 10
6204 32 10 6204 62 51 6204 69 31 6211 43 10
77 Trajes completos y conjuntos de esquí, con exclu-
sión de los de punto
ex 6211 20 00
78 Prendas, que no sean de punto, con exclusión de
las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15,
16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77
6203 41 30 6204 62 59 6210 40 00 6211 42 90
6203 42 59 6204 62 90 6210 50 00 6211 43 90
6203 43 39 6204 63 39
6203 49 39 6204 63 90 6211 31 00
6204 69 39 6211 32 90
6204 61 80 6204 69 50 6211 33 90
6204 61 90 6211 41 00
83 Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas,
incluidos los trajes completos y conjuntos de es-
quí, de punto, con exclusión de las prendas de
las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68,
69, 72, 73, 74 y 75
6101 10 10 6103 31 00 ex 6104 39 00
6101 20 10 6103 32 00
6101 30 10 6103 33 00 6112 20 00
ex 6103 39 00
6102 10 10 6113 00 90
6102 20 10 6104 31 00 6114 10 00
6102 30 10 6104 32 00 6114 20 00
6104 33 00 6114 30 00
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4)
33 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obteni-
dos con tiras o formas similares de polietileno o
de polipropileno, de una anchura de 3 m como má-
ximo
5407 20 11
Sacos y talegas para envasar, con exclusión de
los de punto, obtenidos a partir de dichas tiras
o formas similares
6305 32 81 6305 32 89 6305 33 91 6305 33 99
34 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, obte-
nidos a partir de tiras o formas similares de po-
lietileno o de polipropileno, de una anchura su-
perior o igual a 3 m
5407 20 19
35 Tejidos de fibras sintéticas continuas, distintos
de los utilizados para neumáticos, de la catego-
ría 114
5407 10 00 5407 53 00 5407 72 00 5407 93 00
5407 20 90 5407 54 00 5407 73 00 5407 94 00
5407 30 00 5407 61 10 5407 74 00
5407 41 00 5407 61 30 5407 81 00 ex 5811 00 00
5407 42 00 5407 61 50 5407 82 00
5407 43 00 5407 61 90 5407 83 00 ex 5905 00 70
5407 44 00 5407 69 10 5407 84 00
5407 51 00 5407 69 90 5407 91 00
5407 52 00 5407 71 00 5407 92 00
35 a) Distintos de los crudos o blanqueados
5407 42 00 5407 61 30 5407 74 00 5407 93 00
5407 43 00 5407 61 50 5407 82 00 5407 94 00
5407 44 00 5407 61 90 5407 83 00
5407 52 00 5407 69 90 5407 84 00 ex 5811 00 00
5407 53 00 5407 72 00 5407 91 00
5407 54 00 5407 73 00 5407 92 00 ex 5905 00 70
36 Tejidos de fibras artificiales continuas, distin-
tos de los utilizados para neumáticos de la cate-
goría 114
5408 10 00 5408 23 10 5408 32 00 ex 5811 00 00
5408 21 00 5408 23 90 5408 33 00
5408 22 10 5408 24 00 5408 34 00 ex 5905 00 70
5408 22 90 5408 31 00
36 a) Distintos de los crudos o blanqueados
5408 10 00 5408 23 10 5408 32 00 ex 5811 00 00
5408 22 10 5408 23 90 5408 33 00
5408 22 90 5408 24 00 5408 34 00 ex 5905 00 70
37 Tejidos de fibras artificiales discontinuas
5516 11 00 5516 23 90 5516 42 00 5803 94 00
5516 12 00 5516 24 00 5516 43 00
5516 13 00 5516 31 00 5516 44 00 ex 5905 00 70
5516 14 00 5516 32 00 5516 91 00
5516 21 00 5516 33 00 5516 92 00
5516 22 00 5516 34 00 5516 93 00
5516 23 10 5516 41 00 5516 94 00
37 a) Distintos de los crudos o blanqueados
5516 12 00 5516 23 90 5516 42 00 5516 94 00
5516 13 00 5516 24 00 5516 43 00
5516 14 00 5516 32 00 5516 44 00 ex 5803 90 50
5516 22 00 5516 33 00 5516 92 00
5516 23 10 5516 34 00 5516 93 00 ex 5905 00 70
38 A Telas sintéticas de punto para cortinas y visi-
llos
6002 43 11 6002 93 10
38 B Visillos, distintos de los de punto
ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90
40 Cortinas, persianas de interior, guardamaletas,
cubrecamas y otros artículos de moblaje, distin-
tos de los de punto, lana, algodón o fibras sin-
téticas o artificiales
ex 6303 91 00 6304 19 10 ex 6304 93 00
ex 6303 92 90 ex 6304 19 90 ex 6304 99 00
ex 6303 99 90 6304 92 00
41 Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin
acondicionar para la venta al por menor, distin-
tos de los hilos sin texturas, simples, sin tor-
sión o con una torsión hasta 50 vueltas por metro
5401 10 11 5402 32 00 5402 51 30 5402 62 10
5401 10 19 5402 33 10 5402 51 90 5402 62 90
5402 33 90 5402 52 10 5402 69 10
5402 10 10 5402 39 10 5402 52 90 5402 69 90
5402 10 90 5402 39 90 5402 59 10
5402 20 00 5402 49 10 5402 59 90 ex 5604 20 00
5402 31 10 5402 49 91 5402 61 10 ex 5604 90 00
5402 31 30 5402 49 99 5402 61 30
5402 31 90 5402 51 10 5402 61 90
42 Hilados de fibras sintéticas y artificiales con-
tinuas, sin acondicionar para la venta al por
menor:
5401 20 10
Hilos de fibras artificiales; hilos de filamentos
artificiales sin acondicionar para la venta al
por menor, distintos de los hilos simples de ra-
yón viscosa sin torsión o con una torsión de has-
ta 250 vueltas por metro e hilos simples sin tex-
turar de acetato de celulosa
5403 10 00 5403 33 90 5403 49 00
5403 20 10 5403 39 00
5403 20 90 5403 41 00 ex 5604 20 00
ex 5403 32 00 5403 42 00
43 Hilos de filamentos sintéticos o artificiales,
hilos de fibras artificiales discontinuas, hilos
de algodón, acondicionados para la venta al por
menor
5204 20 00 5401 10 90 5406 20 00 5511 30 00
5401 20 90
5207 10 00 5508 20 90
5207 90 00 5406 10 00
46 Lana y pelos finos, cardados o peinados
5105 10 00 5105 29 00 5105 30 10 5105 30 90
5105 21 00
47 Hilos de lana o de pelos finos, cardados, sin
acondicionar para la venta al por menor
5106 10 10 5106 20 11 5106 20 91 5108 10 10
5106 10 90 5106 20 19 5106 20 99 5108 10 90
48 Hilos de lana o de pelos finos, peinados, sin
acondicionar para la venta al por menor
5107 10 10 5107 20 30 5107 20 91 5108 20 10
5107 10 90 5107 20 51 5107 20 99 5108 20 90
5107 20 10 5107 20 59
49 Hilos de lana o de pelos finos, acondicionados
para la venta al por menor
5109 10 10 5109 10 90 5109 90 10 5109 90 90
50 Tejidos de lana de oveja o de cordero o de pelos
finos
5111 11 11 5111 19 99 5112 11 10 5112 30 90
5111 11 19 5111 20 00 5112 11 90 5112 90 10
5111 11 91 5111 30 10 5112 19 11 5112 90 91
5111 11 99 5111 30 30 5112 19 19 5112 90 93
5111 19 11 5111 30 90 5112 19 91 5112 90 99
5111 19 19 5111 90 10 5112 19 99
5111 19 31 5111 90 91 5512 20 00
5111 19 39 5111 90 93 5112 30 10
5111 19 91 5111 90 99 5112 30 30
51 Algodón cardado o peinado
5203 00 00
53 Tejidos de algodón de gasa de vuelta
5803 10 00
54 Fibras artificiales, discontinuas, incluidos los
desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
5507 00 00
55 Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los
desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
5506 10 00 5506 30 00 5506 90 91
5506 20 00 5506 90 10 5506 90 99
56 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (in-
cluidos los desperdicios) acondicionados para la
venta al por menor
5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00
58 Tapices de punto anudado o enrollado, incluso
confeccionados
5701 10 10 5701 10 93 5701 90 10
5701 10 91 5701 10 99 5701 90 90
59 Tapices y otras cubiertas para suelos en materias
textiles distintos de los tapices de la categoría
58
5702 10 00 ex 5702 59 00 5703 30 59
5702 31 10 5702 91 00 5703 30 91
5702 31 30 5702 92 00 5703 30 99
5702 31 90 ex 5702 99 00 5703 90 10
5702 32 10 5703 90 90
5702 32 90 5703 10 10
5702 39 10 5703 10 90 5704 10 00
5702 41 10 5703 20 11 5704 90 00
5702 41 90 5703 20 19
5702 42 10 5703 20 91 5705 00 10
5702 42 90 5703 20 99 5705 00 31
5702 49 10 5703 30 11 5705 00 39
5702 51 00 5703 30 19 ex 5705 00 90
5702 52 00 5703 30 51
60 Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos, Flandes,
Aubussen, Beauvais y análogos), tapicería de agu-
ja (de punto pequeño, de punto de cruz, etc.),
incluso confeccionadas
5805 00 00
61 Cintas, sin trama en hilos o fibras paralelas y
engomadas (bolducs), con exclusión de las etique-
tas y artículos análogos de la categoría 62. Te-
jidos (que no sean de punto), elásticos, forma-
dos por materias textiles asociadas a hilos de
caucho
ex 5806 10 00 5806 31 10 5806 32 10 5806 39 00
5806 20 00 5806 31 90 5806 32 90 5806 40 00
62 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorcha-
dos (que no sean los hilados metalizados ni los
de crin entorchados);
5606 00 91 5606 00 99
Tules, tuies-bobinots y tejidos de mallas anuda-
das (red), labrados; encajes (a mano o a máquina)
en piezas, tiras o motivos
5804 10 11 5804 10 90 5804 21 90 5804 29 90
5804 10 19 5804 21 10 5804 29 10 5804 30 00
Trencillas en piezas; otros artículos de pasama-
neria y ornamentales análogos; en piezas; bello-
tas, madroñas, pompones, borlas y similares
5807 10 10 5807 10 90
Etiquetas, escudos y artículos análogos, de teji-
dos, pero sin bordar, en piezas, en cintas o re-
cortados de tejido
5808 10 00 5808 90 00
Bordados en piezas, en tiras o motivos
5810 10 10 5810 91 10 5810 92 10 5810 99 10
5810 10 90 5810 91 90 5810 92 90 5810 99 90
63 Telas de punto de fibras sintéticas que contengan
en peso el 5% o más de hilos de elastómeros y te-
las de punto que contengan en peso 5% o más de
hilos de caucho
5906 91 00 ex 6002 10 10 ex 6002 30 10
6002 10 90 6002 30 90
Encajes Rachel y telas de pelo largo de fibras
sintéticas
ex 6001 10 00 6002 20 31 6002 43 19
65 Telas de punto distintas de los artículos de las
categorías 38 A y 63 de lana, algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
5606 00 10 ex 6002 10 10 6002 43 50
6002 20 10 6002 43 91
ex 6001 10 00 6002 20 39 6002 43 93
6001 21 00 6002 20 50 6002 43 95
6001 22 00 6002 20 70 6002 43 99
6001 29 10 ex 6002 30 10 6002 91 00
6001 91 10 6002 41 00 6002 92 10
6001 91 30 6002 42 10 6002 92 30
6001 91 50 6002 42 30 6002 92 50
6001 91 90 6002 42 50 6002 92 90
6001 92 10 6002 42 90 6002 93 31
6001 92 30 6002 43 31 6002 93 33
6001 92 50 6002 43 33 6002 93 35
6001 92 90 6002 43 35 6002 93 39
6001 99 10 6002 43 39 6002 93 91
6002 93 99
66 Mantas de viaje y mantas que no sean de punto, de
lana, de algodón o de fibras sintéticas o artifi-
ciales
6301 10 00 6301 20 99 ex 6301 40 90
6301 20 91 6301 30 90 ex 6301 90 90
GRUPO III B
(1) (2) (3) (4)
l0 Guantes manoplas y mitones de punto 17 59
pares
6111 10 l0 ex 6111 90 00 6116 10 80 6116 93 00
6111 20 10 6116 91 00 6116 99 00
6111 30 10 6116 10 20 6116 92 00
67 Accesorios de punto que no sean para bebés, ropa
de todo tipo de punto, cortinas, visillos, per-
sianas de interior, guardamaletas, cubrecamas y
otros artículos de moblaje, de punto, mantas de
punto, otros artículos de punto, incluidas las
partes de prendas de vestir o sus accesorios
5807 90 90 6301 40 10 6304 11 00
6301 90 10 6304 91 00
6113 00 10
6302 10 10 ex 6305 20 00
6117 10 00 6302 10 90 6305 32 11
6117 20 00 6302 40 00 ex 6305 32 90
6117 80 10 ex 6302 60 00 6305 33 10
6117 80 90 ex 6305 39 00
6117 90 00 6303 11 00 ex 6305 90 00
6303 12 00
6301 20 10 6303 19 00 6307 10 10
6301 30 10 6307 90 10
67 a) Sacos y saquitos para embalaje obtenidos a partir
de tiras o formas similares de polietileno o de
propileno
6305 32 11 6305 33 10
69 Combinaciones o forros de vestidos y faldas, de 7,8 128
punto, para mujeres y niñas
6108 11 10 6108 11 90 6108 19 10 6108 19 90
70 Medias-pantalón y «panties», de fibras sintéti- 30,4 33
cas, que contengan hilos simples menos de 67 de- pares
citex (6,7 tex)
6115 11 00 6115 20 19
Medias de señora de fibras sintéticas
6115 93 91
72 Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras 9,7 103
sintéticas o artificiales
6112 31 10 6112 39 90 6112 49 10 6211 11 00
6112 31 90 6112 41 10 6112 49 90 6211 12 00
6112 39 10 6112 41 90
74 Trajes-sastre y conjuntos, de punto, para mujeres 1,54 650
o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéti-
cas o artificiales, con excepción de las prendas
de esquí
6104 11 00 ex 6104 19 00 6104 23 00
6104 12 00 6104 21 00 ex 6104 29 00
6104 13 00 6104 22 00
75 Trajes completos y conjuntos de punto para hom- 0,80 1 250
bres y niños, de lana, algodón o de fibras sinté-
ticas o artificiales, con excepción de los trajes
de esquí
6103 11 00 6103 19 00 6103 22 00 6103 29 00
6103 12 00 6103 21 00 6103 23 00
84 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas,
velos y análogos, que no sean de punto, algodón,
lana, de fibras sintéticas o artificiales
6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 6214 90 10
85 Corbatas, corbatas de pajarita y corbatas-pañue- 17,9 56
lo, que no sean de punto, de lana, de algodón o
de fibras sintéticas o artificiales
6215 20 00 6215 90 00
86 Corsés, cinturillas, fajas, tirantes,ligueros, 8,8 114
ligas y artículos similares y sus partes, incluso
de punto
6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00
87 Guantería, que no sea de punto
ex 6209 10 00 ex 6209 30 00 6216 00 00
ex 6209 20 00 ex 6209 90 00
88 Medias y calcetines que no sean de punto; otros
accesorios de vestir, elementos de prendas o de
accesorios de vestir, que no sean para bebés,
distintos de los de punto
ex 6209 10 00 ex 6209 30 00 6217 10 00
ex 6209 20 00 ex 6209 90 00 6217 90 00
90 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin
trenzar, de fibras sintéticas
5607 41 00 5607 49 19 5607 50 11 5607 50 30
5607 49 11 5607 49 90 5607 50 19 5607 50 90
91 Tiendas
6306 21 00 6306 22 00 6306 29 00
93 Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos
de los obtenidos a partir de tiras o formas simi-
lares de polietileno o propileno
ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00
94 Guatas de materias textiles y artículos de gua-
tas; fibras textiles cuya anchura no exceda los
5 mm (tundiznos), nudos y notas (botones) de ma-
terias textiles
5601 10 10 5601 21 10 5601 22 10 5601 22 99
5601 10 90 5601 21 90 5601 22 91 5601 29 00
5601 30 00
95 Fieltros y artículos de fieltro, incluso impreg-
nados o con baño, distintos de las cubiertas para
suelos
5602 10 19 5602 21 00 ex 5807 90 10 6210 10 10
5602 10 31 5602 29 90
5602 10 39 5602 90 00 ex 5905 00 70 6307 90 91
5602 10 90
96 Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer
incluso impregnados o con baño
5603 11 10 5603 94 10 6302 32 10
5603 11 90 5603 94 90 6302 53 10
5603 12 10 6302 93 10
5603 12 90 ex 5807 90 10
5603 13 10 6303 92 10
5603 13 90 ex 5905 00 70 6303 99 10
S603 14 10 ex 6304 19 90
5603 14 90 6210 10 91 ex 6304 93 00
5603 91 10 6210 10 99 ex 6304 99 00
5603 91 90
5603 92 10 ex 6301 40 90 ex 6305 32 90
5603 92 90 ex 6301 90 90 ex 6305 39 00
5603 93 10 6307 10 30
5603 93 90 6302 22 10 ex 6307 90 99
97 Redes fabricadas con ayuda de cordeles, cuerdas o
cordajes, en trozas, piezas o formas determina-
das; redes preparadas para pescar, de hilados,
cordeles o cuerdas
5608 11 11 5608 11 99 5608 19 31 5608 19 99
5608 11 19 5608 19 11 5608 19 39 5608 90 00
5608 11 91 5608 19 19 5608 19 91
98 Artículos fabricados con hilos, cordeles, cuerdas
o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los
artículos de tejidos y de los artículos de la ca-
tegoría 97
5609 00 00 5905 00 10
99 Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas,
del tipo utilizado en encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos análogos; telas para calcar o
transparentes para dibujar; telas preparadas para
la pintura; bucarán y similares para sombrerería
5901 10 00 5901 90 00
Linóleos, recortados o no; cubiertas para suelos
consistentes en una capa aplicada sobre soportes
de materias textiles, recortadas o no
5904 10 00 5904 91 10 5904 91 90 5904 92 00
Tejidos cauchutados que no sean de punto, con ex-
clusión de los utilizados para neumáticos
5906 10 10 5906 10 90 5906 99 10 5906 99 90
Otros tejidos impregnados o con baños; lienzos
pintados para decoraciones de teatro, fondos de
estudios o sus usos análogos, que no sean de la
categoría 100
5907 00 10 5907 00 90
100 Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de
derivados de la celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos estratificados
con estas mismas materias
5903 10 10 5903 20 10 5903 90 10 5903 90 99
5903 10 90 5903 20 90 5903 90 91
101 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin
trenzar, que no sean de fibras sintéticas
ex 5607 90 00
109 Toldos, velas de embarcaciones y persianas para
exterior
6306 11 00 6306 19 00 6306 31 00 6306 39 00
6306 12 00
110 Colchones neumáticos, tejidos
6306 41 00 6306 49 00
111 Artículos para acampar, tejidos distintos de los
colchones neumáticos y tiendas
6306 91 00 6306 99 00
112 Otros artículos confeccionados en tejidos, con
excepción de los de las categorías 113 y 114
6307 20 00 ex 6307 90 99
113 Bayetas, arpilleras para fregar, paños de cocina
y gamucillas que no sean de punto
6307 10 90
114 Tejidos y artículos para usos técnicos
5902 10 10 5908 00 00 5911 10 00 5911 40 00
5902 10 90 ex 5911 31 11 5911 90 10
5902 20 10 5909 00 10 5911 31 19 5911 90 90
5902 20 90 5909 00 90 5911 31 90
5902 90 10 5911 32 10
5902 90 90 5910 00 00 5911 32 90
GRUPO IV
(1) (2) (3) (4)
ll5 Hilos de lino o de ramio
5306 10 11 5306 10 39 5306 20 11 5308 90 11
5306 10 19 5306 10 50 5306 20 19 5308 90 13
5306 10 31 5306 10 90 5306 20 90 5308 90 19
117 Tejidos de lino o de ramio
5309 11 11 5309 19 90 5309 29 90 5803 90 90
5309 11 19 5309 21 10
5309 11 90 5309 21 90 5311 00 10 5905 00 31
5309 19 10 5309 29 10 5905 00 39
118 Ropa de cama, de mesa, de tocador, de antecocina
o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de
punto
6302 29 10 6302 52 00 6302 92 00
6302 39 10 ex 6302 59 00 ex 6302 99 00
6302 39 30
120 Cortinas, visillos y persianas para interiores;
guardamaletas y cubrecamas y otros artículos de
moblaje, que no sean de punto, de lino o de ramio
ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00
121 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin
trenzar, de lino o de ramio
ex 5607 90 00
122 Sacos y talegas para envasar usados, de lino, que
no sean de punto
ex 6305 90 00
123 Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos
de chenillas, rizados, de lino o de ramio, con
excepción de las cintas
5801 90 10 ex 5801 90 90
Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas,
velos y análogos, de lino o de ramio, que no sean
de punto
6214 90 90
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 3 del presente Acuerdo
(La descripción completa de las categorías incluidas en el presente Anexo figura en el Anexo I)
Categorías
1
2
4
5
6
7
8
15
16
67
ANEXO III
Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, a menos que las siguientes disposiciones especiales indiquen otra cosa.
1. Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, pueden estar sujetas a límites cuantitativos específicos tras realizar consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo, siempre que los productos afectados estén sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.
2. Vistos los intereses de ambas Partes, la Comunidad puede, a su discreción o en respuesta a una petición con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo:
a) estudiar la posibilidad de transferencia de una a otra categoría, utilizando anticipadamente o pasando de un año al siguiente, un porcentaje de los límites cuantitativos específicos;
b) considerar la posibilidad de aumentar los límites cuantitativos específicos.
3. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las normas de flexibilidad establecidas en el apartado 2 dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre categorías no podrán exceder el 25 % de la cantidad de la categoría a la que se realice la transferencia;
b) el traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no podrá exceder del 13,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro no podrá exceder del 7,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice.
4. La Comunidad informará a la ex República Yugoslava de Macedonia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados anteriores.
5. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos mencionados en el apartado 1 en el momento de emitir la autorización previa que requiere el Reglamento (CEE) n° 3036/94 del Consejo que regula los regímenes de perfeccionamiento pasivo económico. Se imputará un límite cuantitativo específico para el año en que se emita una autorización previa.
6. Las organizaciones autorizadas por la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia emitirán un certificado de origen con arreglo al apéndice A del presente Acuerdo, para todos los productos regulados por este
Anexo. Este certificado llevará una referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 5 como prueba de que la operación de elaboración que describe se ha realizado en la ex República Yugoslava de Macedonia.
7. La Comunidad facilitará a la ex República Yugoslava de Macedonia los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir las autorizaciones previas indicadas en el apartado 5, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Apéndice A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, dentro del plazo máximo de un mes tras su adopción. Esta comunicación incluirá:
a) una descripción de los productos en cuestión;
b) las categorías y los códigos de la NC correspondientes;
c) los motivos de la decisión.
3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad estipularán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.
Para los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión se seguirá aplicando la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean presentadas para su importación en la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
4. Si una decisión comunitaria que modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Acuerdo con objeto de cumplir la obligación considerada en el tercer subpárrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.
5. En el caso de que la ex República Yugoslava de Macedonia y las autoridades comunitarias competentes discrepen en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, ésta se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, en espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 14 a fin de convenir la clasificación definitiva del producto correspondiente.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Para ser exportados a la Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas en el título I, los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia irán acompañados de un certificado de origen de la ex República Yugoslava de Macedonia conforme al modelo anexo al presente apéndice.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia si los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.
3. No obstante, los productos que figuran en el grupo III podrán ser importados en la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo en relación a la expedición por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial relacionado con los productos en el sentido de que dichos productos son originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.
4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será necesario para la importación de mercancías acompañadas de un certificado de circulación EUR.1 o un formulario EUR.2 cumplimentados conforme a las normas pertinentes del Acuerdo de cooperación.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo responsabilidad de éste, su representante autorizado. Las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia se asegurarán de que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y, con este fin, solicitarán todos los documentos justificativos o llevarán a cabo los controles que consideren necesarios.
Artículo 4
Cuando estén previstos criterios diferentes para determinar el origen de los productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar los criterios para expedir el certificado o redactar la declaración.
Artículo 5
La constatación de divergencias leves entre los datos del certificado de origen y los que figuren en los documentos presentados en la oficina de aduanas con objeto de cumplir las formalidades de importación de los productos no deberá poner en duda automáticamente la veracidad de las declaraciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles procedentes de la ex República Yugoslava de Macedonia sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales fijados de conformidad con
el artículo 8 del Acuerdo, dentro de los límites cuantitativos que pueden ser modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, así como los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las licencias de exportación para los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo deberán ser conformes al modelo 1 anexo al presente apéndice y serán válidas para la exportación en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Cuando hayan sido introducidos límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para la categoría correspondiente y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. La licencia podrá ser utilizada para uno o más envíos de los productos en cuestión.
3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se conformará al modelo 2 que figura como anexo al presente apéndice. Sólo cubrirá a una categoría de productos y podrá ser utilizada para uno o más envíos de los productos correspondientes.
Artículo 8
Si se retira o modifica una licencia de importación ya expedida, las autoridades competentes de la Comunidad deberán ser informadas inmediatamente.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán imputadas a los límites cuantitativos fijados para el año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado dicho envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que las mercancías han sido expedidas en la fecha en que hayan sido cargadas, para su exportación, en el avión, el vehículo o el buque.
Artículo 10
De conformidad con el artículo 12, la presentación de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron expedidas las mercancías incluidas en la licencia.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de doble control de conformidad con este Acuerdo estará subordinada a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 11 dentro de los cinco días laborables siguientes a la presentación, por parte del importador, del original de la correspondiente licencia de exportación.
2. Las autorizaciones de importación relativas a los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedidión para su importación en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Las autorizaciones de importación para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos serán válidas por seis meses a partir de la fecha de emisión de las importaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida si ha sido retirada la correspondiente licencia de exportación.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad son informadas de que se ha retirado o anulado la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes serán imputadas a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el ejercicio contingentario de que se trate.
Artículo 13
1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia para una determinada categoría, en un año cualquiera, superan el límite cuantitativo fijado para dicha categoría de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, dentro de los límites cuantitativos que pueden ser modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, dichas autoridades podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación. En este caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia al respecto y se inciará el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 14 del Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán denegar la expedición de una autorización de importación para las exportaciones de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia sujetas a límites cuantitativos o al sistema de doble control que no estén cubiertas por licencias de exportación de la ex República Yugoslava de Macedonia expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente apéndice.
No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no serán imputadas a los límites cuantitativos correspondientes fijados de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa o francesa. Si son rellenados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado será blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo a lo dispuesto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
Este número constará de las siguientes partes:
- un número de dos cifras que identifique al país exportador, de la siguiente forma: 96;
- dos cifras que identifiquen al Estado miembro en que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma:
01 = Francia
02 = Bélgica y Luxemburgo
03 = Países Bajos
04 = Alemania
05 = Italia
06 = Reino Unido
07 = Irlanda
08 = Dinamarca
09 = Grecia
10 = Portugal
11 = España
30 = Suecia
32 = Finlandia
38 = Austria
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la correspondiente aduana de expedición del país exportador;
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice. A tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia recíproca para controlar la autenticidad y exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.
Artículo 19
La ex República Yugoslava de Macedonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y modelos de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia e indicarán, cuando proceda, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En el caso de que dichos controles pusieran de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán conservar, durante dos años como mínimo, copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 del presente apéndice o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente apéndice, o que la Comunidad considere como tales. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para evitar las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la ex República Yugoslava de Macedonia y acerca del comercio entre la ex República Yugoslava de Macedonia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia antes de su importación en la Comunidad. A
petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente apéndice, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
¹
(Figura 1)
Apéndice B
PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
1. La exención prevista en el artículo 5 del presente Acuerdo para los productos de artesanía familiar se aplicarán exclusivamente a los siguientes tipos de productos:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la ex República Yugoslava de Macedonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la ex República Yugoslava de Macedonia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c) los productos del folclore tradicional de la ex República Yugoslava de Macedonia, fabricados a mano y enumerados en la lista convenida entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.
La exención se concederá únicamente a los productos que vayan acompañados por un certificado expedido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia, y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLCLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes sobre la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.
Si las importaciones de algunos productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran problemas en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.
2. Las disposicones de los títulos IV y V del apéndice A se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.
¹ (Figura 2)
Apéndice C
El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos que pueden introducirse con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo para los productos a los que se refiere el presente Acuerdo se fijarán mediante acuerdo entre las Partes son arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO DE ACUERDO DE ACCESO AL MERCADO
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 16 de abril de 1997, las Partes convinieron lo siguiente:
1) Los derechos de aduana aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles y prendas de vestir no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo.
2) Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias durante la validez del Acuerdo.
Rubricado en Skopje, el 16 de abril de 1997.
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