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Documento DOUE-L-1997-81640

Decisión nº 1/97 del Consejo de Asociación CE-Chipre, de 24 de julio de 1997, por la que se derogan las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 7 de agosto de 1997, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81640

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa anejo al Protocolo adicional al Acuerdo, y, en particular, su artículo 25,

Considerando que en la Declaración conjunta de las Partes contratantes relativa a las normas de origen aneja al acta final del Protocolo que estipula las condiciones y los procedimientos para la aplicación de la segunda fase del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y que adapta algunas disposiciones del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de asociación CE-Chipre, tras la entrada en vigor del mencionado Protocolo, adoptarían una decisión sobre las solicitudes suplementarias chipriotas de excepciones de las normas de origen aplicables a los productos clasificados en las partidas 6102 y 6103 del arancel aduanero común, introducidas a partir del 1 de enero de 1988 por lo que se respecta a las partidas 6204, 6205 y 6206 de la nomenclatura combinada (NC);

Considerando que una excepción de las disposiciones pertinentes relativas a la definición de la noción de productos originarios para las mercancías en

cuestión fue concedida a Chipre por un período de dos años mediante la Decisión n° 1/89 del Consejo de asociación CE-Chipre; que dicha excepción fue prorrogada por tres períodos posteriores de dos años, la última vez mediante la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Chipre;

Considerando que la justificación de dicha excepción continúa subsistiendo; que es por ello conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, a efectos del Acuerdo.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquella a la que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.

Artículo 3

Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:

«EXCEPCION - DECISION N° 1/97 DEDUCCION DEL CONTINGENTE COMUNITARIO»

en el apartado «Observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1997.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

I. KASOULIDES

ANEXO I

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1

(productos que se benefician de la excepción)

Cantidades

N° de orden Código NC Designación de la mercancía anuales (1OOO

unidades)

09.1441 6204 43 00 Vestidos de fibras sintéticas 90

09.1443 6204 53 00 Faldas y faldas-pantalón de 47

6204 59 10 fibras sintéticas o artifi-

ciales

09.1447 6205 30 00 Camisas para hombres o niños, 105

de fibras sintéticas o artifi-

ciales

09.1445 6206 40 00 Blusas y blusas camiseras para 390

mujeres y niñas, de fibras

sintéticas o artificiales

ANEXO II

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 5

(productos sujetos a notificación estadística)

Código NC Designación de la mercancía

5407 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o

5408 artificiales

de 5512 a 5516 Tejidos con un contenido de fibras sintéticas o

artificiales discontinuas

ANEXO III

DECLARACION PARA LOS PRODUCTOS QUE NO TIENEN CARACTER ORIGINARIO DENTRO DE UN REGIMEN PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que las mercancías descritas en esta

factura .....(1)

fueron producidas en ......(2)

e incorporan los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario para los intercambios preferenciales:

......(3) ......(4) ...... (5)

...... ....... ......

...... ....... ...... (6)

........................

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras toda la documentación justificativa que se me solicite

..... (7) ......(8)

......(9)

>FIN DE GRAFICO<

Nota:

El texto que figura en el recuadro, completado de conformidad con las notas siguientes, constituye una declaración del expedidor. Las notas no han de ser reproducidas.

(1) - Si se trata sólo de algunas de las mercancías descritas en la factura, deberán estar claramente indicadas o marcadas y estas precisiones deberán

señalarse en la declaración del modo siguiente:

«.............................. ».

- Si se utiliza un documento diferente a la factura o un anexo a la factura, se deberá mencionar el tipo de documento en cuestión en lugar del término «factura».

(2) La Comunidad o el Estado miembro.

(3) La descripción deberá figurar en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

(5) Indíquese el país de origen sólo en los casos en que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «país tercero».

(6) ..... donde añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones (en la Comunidad) (Estado miembro).....» con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7) Lugar y fecha.

(8) Nombre, apellidos y función en la empresa.

(9) Firma.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 07/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1997
  • Aplicable desde El 28 de julio de 1997, por un Periodo de dos años.
Referencias anteriores
  • CITA Protocolo aprobado por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre (DOCE L 339, de 28.12.1977).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Comunidad Económica Europea
  • Productos textiles

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